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crutadores que hubo de mesa, y en el segundo, dos por cada colegio, elegidos en la forma prevenida en el párrafo anterior.

En los colegios que se hubiesen dividido en secciones se nombrarán el comisionado ó comisionados que correspondan por las juntas de escrutinio del colegio ó seccion ó secciones de que habla el artículo anterior, y despues de hacer el escrutinio.

Art. 81. El escrutio general de distrito se hará en todos los pueblos el segundo domingo del undécimo mes del año económico, á las diez en punto de la mañana, en las casas consistoriales, donde se reunirán todos los comisionados de los colegios, con asistencia del ayuntamiento, presidido por el alcalde primero. Ni este ni el ayuntamiento tendrán voto en este acto.

Art. 82. Constituida de esta manera la junta general de escrutinio bajo la presidencia del alcalde primero, se nombrarán por mayoría de votos entre los comisionados, cuando el número de estos llegare por lo menos á cinco, cuatro secretarios escrutadores que hagan la comprobacion de las actas y recuento de votos.

En los pueblos en que por haber menos de cinco colegios, no llegase á este número el de los comisionados, se eligirán del mismo modo dos de estos por ellos mismos y otros dos de los concejales y de entre ellos, para que los cuatro procedan en calidad de secretarios á la comprobacion y recuento de los votos. Los dos secretarios de nombramiento del ayuntamiento tendrán en este caso voto con la junta.

Art. 83. La junta de escrutinio, despues de haber hecho los secretarios la confrontacion de las actas y el recuento de los votos, examinará todas las reclamaciones de los electores contra la legítima representacion de los presidentes ó secretarios de los colegios y secciones electorales, validez de la eleccion ó autenticidad ó exactitud de las actas.

De estas reclamaciones, de los motivos que para apreciarlas ó desecharlas haya tenido la junta de escrutinio, de las resoluciones que sobre ellas hubiese adoptado y de las protestas á que diesen lugar, se hará espresa mencion en el acta.

Art. 81. Serán proclamados concejales de cada colegio electoral los que resulten con mayoría relativa de votos hasta completar el número de los que corresponda elegir. En el caso de empate entre los electos, decidirá la suerte los que han de quedar de concejales. Hecha la proclamacion de concejales electos por cada colegio, se hará la de los que componen el municipio ó ayuntamiento del pueblo.

Art. 85. Se estenderá un acta del escrutinio con arreglo al modelo número 4.0, en la que se hará mencion de las reclamaciones que se hubiesen hecho por los electores, resoluciones que se hubiesen adoptado, y de las protestas que hubiere habido, autorizándolas todos los presentes. Esta acta se archivará en la secretaría del ayuntamiento.

Art. 86. Los nombres de los elegidos se expondrán al público en los sitios de costumbre, durante la segunda quincena del undécimo mes económico.

En este término los electores podrán hacer por escrito ante el ayuntamiento las reclamaciones que tengan por conveniente sobre la nulidad de la eleccion ó incapacidad legal de los elegidos.

Art. 87. El primer dia del duodécimo mes económico se reunirá el ayuntamiento en sesion pública estraordinaria con los comisionados de la junta general de escrutinio, y con citacion de los elegidos contra cuya capacidad se hubiere reclamado. Los comisionados resolverán definitivamente todas las protestas sobre nulidad de la eleccion, y en union con el ayuntamiento, las que se refieran á la incapacidad ó escusas legales de los elegidos, oyendo antes sus defensas.

De esta sesion se levantará acta, en la que se espresen los fundamentos de las resoluciones que adopten los comisionados de la junta de escrutinio sobre las protestas de nulidad de la eleccion y las que acuerden con el ayuntamiento respecto á las de incapacidad ó escusas de los elegidos, con lo que estos hayan expuesto en su defensa. A esta acta se reunirán las reclamaciones y se archivarán con el acta de eleccion.

Art. 88. Las resoluciones que se mencionan en el artículo anterior serán ejecutorias, si notificadas á los interesados á presencia de los testigos no hiciesen nueva reclamacion para ante la comision provincial dentro de los tres dias siguientes al de la notificacion.

Art. 89. Si se hubiesen hecho, los ayuntamientos remitirán inmedia→ tamente, bajo su responsabilidad, los oportunos expedientes á la comision provincial, con el acta de la sesion estraordinaria. Esta comision resolverá de una manera definitiva todos las reclamaciones, declarando la validez ó nulidad de las elecciones, ó la capacidad, incapacidad 6 escusas de los elegidos. Estas resoluciones deben dictarse por la comision provincial antes del dia 20 del duodécimo mes del año económico, en que quedarán terminados todos estos expedientes, para cuyo efecto tomarán los presidentes de la comision las disposiciones que crean mas oportunas.

Pasado este dia, devolverán todos los expedientes á los respectivos ayuntamientos; y en los que no hubiese resuelto se llevará á efecto lo acordado sobre las protestas de la eleccion, incapacidades ó escusas de los elegidos, por los comisionados de la junta de escrutinio y ayuntamiento en la sesion estraordinaria á que se refiere el art. 87.

Art, 90. Las declaraciones de nulidad de la eleccion con sus fundamentos, acordadas por la comision provincial, se publicarán en el Boletin oficial de la provincia.

Art. 91. Cuando se anulase una eleccion por vicios cometidos en la de la mesa, la comision provincial encargará la presidencia de la mesa interina al alcalde del pueblo de la cabeza del partido judicial; y si hubiese ocurrido en el distrito del pueblo cabeza de partido, se encargará la presidencia al alcalde del pueblo inmediato.

Las nuevas elecciones deberán estar celebradas para fines del duodécimo mes económico, á cuyo efecto la comision provincial pondrá en conocimiento del ayuntamiento respectivo su acuerdo de nulidad, ordenándole que proceda á nueva eleccion.

Art. 92. Si por cualquier motivo no se hubiese nombrado el nuevo ayuntamiento para el primer dia del primer mes del año económico, seguirá el del año anterior hasta que la eleccion se verifique y haya tomado posesion el nuevamente nombrado.

CAPITULO II.

De las elecciones para Diputados provinciales.

Art. 93. Las elecciones de diputados provinciales serán unipersonales y por distritos. Estos distritos electorales estarán precisamente comprendidos dentro de los partidos judiciales existentes ó que en lo sucesivo se establezcan.

Art. 94. El Gobierno, oyendo á las Diputaciones provinciales, segun dispone el art. 16 de la ley provincial, hará la division de la provincia en distritos para esta clase de elecciones: una vez hecha, no podrá alterarse sino por medio de una ley.

Art. 95. La division de la provincia en distritos electorales, el número de Diputados que le corresponda elegir y el modo y forma de hacer su distribucion, se ajustarán á lo prescrito en los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la ley provincial.

Art. 96. Ademas de las bases establecidas para la demarcacion de los distritos electorales en los citados artículos de la ley provincial, se tendrá muy en cuenta la distancia respectiva de los pueblos que los forman con el de la cabeza de distrito, procurando en lo posible, para los que constituyan su circunferencia, un rádio próximamente igual, no pudiendo interponerse á menor distancia pueblos que pertenezcan á otros distritos.

Art. 97. Será cabeza de distrito electoral el de la cabeza de partido judicial en los que la tengan comprendida dentro de su demarcacion. En los demas que se establezcan dentro del mismo partido lo será el mas céntrico de su demarcacion.

Art. 98. Las elecciones ordinarias para Diputados provinciales empezarán en la primera quincena del tercer mes del año económico, el dia que se fije por el Gobierno. Este dia será el mismo para todas las provincias y distritos, y dichas elecciones se harán en los mismos colegios y secciones establecidas para las municipales.

Art. 99. En los casos de renuncia o vacantes estraordinarias que por cualquier causa ocurran y deban reemplazarse segun el art. 35 de la ley provincial, se procederá á hacer elecciones parciales, ingresando el elegido ó elegidos en el lugar del que se reemplace ó reemplacen.

Art. 100. La convocatoria para las elecciones ordinarias y estraordinarias que deban verificarse con arreglo á las leyes, corresponde hacerla al Gobernador de la provincia, quien la anunciará en los cinco dias siguientes á la órden ó el acuerdo en que se funden, debiéndose verificar en un plazo que no baje de 10 di ́s, ni esceda de 20, conforme al citado artículo 35 de la ley provincial.

Art. 101. Los ayuntamientos, con ocho dias de anticipacion al designado para la eleccion, acordarán y publicarán el local en que haya de verificarse en cada colegio ó seccion.

Art. 102. El nombramiento de mesa interina, el de la definitiva y todos los demas procedimientos hasta verificarse el escrutinio, se ajustarán á lo establecido para las elecciones de concejales en los artículos 50 al 59 de esta ley.

Art. 103. Los demas trámites hasta la proclamacion del Diputado en la junta de segundo escrutinio, serán iguales á los establecidos en los artículos 118 al 128 para la eleccion de Diputados á Córtes.

Art. 101. En los distritos electorales en que no se halle comprendido el pueblo cabeza de partido judicial, presidirá, pero sin voto, la junta de segundo escrutinio, el alcalde del pueblo cabeza de distrito.

Art. 105. Los Diputados electos presentarán sus actas en la secretaría de la diputacion provincial ocho dias antes del designado para la apertura de sus sesiones, constituyéndose en este dia del modo que prescribe el artículo 26 de la referida ley provincial.

Art. 106. El resultado de las elecciones ordinarias y estraordinarias de diputados provinciales, con los resúmenes de los votos que hayan obtenido todos los candidatos, se publicarán en el Boletin oficial de la provincia.

Art. 107. El gobernador, ocho dias antes, por lo menos, del señalado para la apertura de la diputacion provincial, remitirá á la secretaría de esta las actas de las juntas de escrutinio de los distritos electorales y demas documentos que haya recibido referentes á las elecciones.

CAPITULO III.

De las elecciones generales para Diputados á Córtes.

Art. 108. Las elecciones para Diputados á Córtes serán unipersonales y por distritos. Cada provincia se dividira en tantos distritos electorales cuantos sean los Diputados que deba elegir segun la poblacion.

Art. 109. La demarcacion de los distritos será objeto de una ley, y no podrá variarse sino por medio de otra.

Art. 110. Los distritos electorales se arreglarán al número de 40.000 almas, á que corresponde un Diputado como mínimun, segun dispone el artículo 65 de la Constitucion.

Será cabeza de distrito electoral el pueblo que sea capital del partido judicial mas céntrico de la demarcacion.

Art. 111. Para fijar esta demarcacion de los distritos electorales, se tendrá en cuenta la distancia de los pueblos que la formen con el de la cabeza de distrito, procurando en lo posible, para todos los puntos de su circunferencia, un rádio próximamente igual, y no pudiéndose interponer á menos distancia de este rádio pueblos que formen parte de otros distritos.

Art. 112. Si calculado el número de Diputados que deba dar cada provincia por la base de 40.000 almas, resultase una fraccion que subiese á

20.000, la provincia en que esto suceda nombrará un Diputado mas y se dividirá en tantos distritos electorales como Diputados le correspondan, teniendo en cuenta la referida fraccion.

Art. 113. Las elecciones para Diputados á Córtes se harán en los mismos colegios electorales y sus secciones establecidas para las elecciones de los municipios. Empezarán en todos los colegios el dia señalado por el Gobierno en el decreto de convocatoria.

Art. 114. Los ayuntamientos fijarán y publicarán con ocho dias de anticipacion al designado para hacer la eleccion, el local en que haya de tener lugar en cada colegio y sus secciones.

Art. 115. El nombramiento de la mesa interina, el de la definitive y todos los demas procedimientos hasta la redaccion del acta, se ajustarán á lo establecido para las elecciones de concejales en los artículos 52 al 71 de esta ley.

Art. 116. Del acta de eleccion de cada dia se sacarán inmediatamente dos certificaciones literales, que autorizarán los secretarios de la mesa con el V. B. del presidente, y remitirán, la una al gobernador civil de la provincia por el correo mas inmediato, y la otra al alcalde de la cabeza del distrito electoral, en pliegos cerrados y sellados con el sello del municipio, en cuya cubierta certificarán tambien su contenido dos de los secretarios con el V.o B.o del presidente de la mesa.

Tambien comunicarán los presidentes de mesa al ministro de la Gobernacion y al gobernador de la provincia por el medio mas rápido, al terminar el escrutinio del dia, un extracto de su resultado, espresando el número de votantes y de los votos obtenidos por cada candidato, por órden de mayor á

menor.

A cada acta se unirá una lista de los electores que hayan tomado parte en la eleccion, la cual se sacará de la numerada en que hayan sido anotados los votos.

Art. 117. Si alguno de los candidatos que hubiesen obtenido votos en la eleccion del dia, ó cualquier elector en su nombre, requiriese certificacion del numero y lista de los electores votantes, y resúmen de votos, se le dará sin demora por la mesa.

Art. 118. A los tres dias de concluida la eleccion en los colegios electorales, se instalará en el pueblo cabeza de distrito la junta de escrutinio del mismo, compuesta de un secretario comisionado por cada colegio electoral, el que será elegido por la mesa despues de concluida la votacion del último dia. Las mesas de las secciones se reunirán con la del colegio de que dependan para hacer la eleccion de este comisionado.

Art. 119. Los secretarios comisionados llevarán á la junta de escrutinio del distrito copias literales certificadas de las actas de los tres dias de eleccion de sus colegios y secciones y de los documentos que se hayan presentado.

Art. 120. El juez de primera instancia del pueblo cabeza del distrito presidirá, pero sin voto, la junta del escrutinio del mismo.

Art. 121. Constituida la mesa á las diez de la mañana en el local des

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