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índole, o que rehusare proveer en el acto al que presente la reclamacion de un recibo espresivo de su entrega aunque no lo solicite.

17. El eclesiástico que no provea al individuo que las reclame de las partidas sacramentales que necesite para acreditar su derecho electoral ó la carencia del mismo en quien figure como elector.

CA PITULO IV.

De las arbitrariedades, abusos y desórdenes cometidos con motivo de las

elecciones.

Art. 174. Toda arbitrariedad, abuso y desórden, no previstos en los anteriores capítulos, cometidos en toda clase de elecciones, objeto de esta ley, seran castigados con la pena de arresto mayor, multa de 200 á 2.000 pesetas, é inhabilitacion temporal para derechos políticos..

Art. 175. Cometen las arbitrariedades, abusos y desórdenes á que se refiere el artículo anterior:

1. Los funcionarios públicos que hagan salir de su domicilio ó permanecer fuera de él, aunque sea con motivo del servicio público, á un elector contra su voluntad en los dias de elecciones, ó le impidan con cualquiera otra vejacion el ejercicio de su derecho electoral.

2. El que encerrare ó detuviere á otro, privándole de su libertad por menos de tres dias, con el objeto de que no pueda tomar parte en las elecciones, ya emitiendo su voto, ó ya influyendo legítimamente en ellas.

3. Los que causaren tumulto ó turbaren el órden en los colegios, secciones ó juntas electorales para impedir á cualquier elector el ejercicio de su derecho.

Art. 176. Serán castigados con la multa de 250 á 2.500 pesetas é inhabilitacion temporal para derechos políticos:

1.o Los que penetraren en un colegio, seccion ó junta electoral con arma, palo ó baston. En todo caso deberán ser expulsados del local en el acto, y perderán el derecho de votar en aquella eleccion.

2. El que sin ser elector entre en un colegio, seccion ó junta electoral y no salga de estos sitios tan luego como se le prevenga por el presidente.

CAPITULO V.

Disposiciones comunes á este título.

Art. 177. Para los efectos de esta ley, se reputarán funcionarios públicos, no solo los de nombramiento del Gobierno, sino tambien los alcaldes, tenientes de alcalde, presidente de mesa, secretarios escrutadores, comisionados para las juntas de escrutinio, compromisarios para Senadores, y cualquiera otro que desempeñe un cargo público, aunque sea temporal y no retribuido.

En los delitos á que se refiere esta ley, cometidos por funcionarios públi cos, se impondrá siempre la pena señalada en sus grados medio al máximo.

Art. 178. La accion para acusar por los delitos previstos en esta ley, será popular y podrá ejercitarse hasta dos meses despues de haber sido aprobada ó anulada el acta definitivamente por el Ayuntamiento ó Diputacion provincial, si la eleccion fuere para Concejales ó Diputados provinciales, y por el Congreso o por el Senado, si hubiere sido para Diputados ó Senadores.

El acusador no se obligará á prestar otra fianza que la de estar á derecho y sostener su accion, hasta que recaiga sentencia ejecutoria, y todas las actuaciones se entenderán de oficio, y en papel de esta clase, sin perjuicio de reintegro en su dia por el acusador 6 acusado que hubiesen sido condenados.

Art. 179. Cuando un Ayuntamiento ó una Diputacion provincial, el Congreso ó el Senado, al tratar de las actas cuya aprobacion les corresponda, acuerden pasar tanto de culpa sobre una eleccion, se procederá á la formacion de la oportuna causa de oficio por el Tribunal competente.

Art. 180. Los Tribunales procederán desde luego contra los presuntos reos de delitos electorales, ya por querella, ó bien por virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, sin esperar á que por quien corresponda se resuelva sobre la legalidad de la eleccion. Será obligacion en aquellos facilitar á la Corporacion que deba entender en la aprobacion de un acta, siempre que lo pida, por conducto del Gobierno ó de sus delegados, los informes, testimonios de su resultancia y demas noticias que estimase convenientes sobre hechos que puedan afectar á la validez ó nulidad de la eleccion. Pero si al suministrar estas noticias la causa se hallare en sumario, los Tribunales harán la oportuna advertencia de las que deban tener el carácter de reservadas.

Art. 181. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas que en virtud de esta ley se entablen contra los Gobernadores de provincia ú otras autoridades ó funcionarios públicos de igual o superior categoría; las Audiencias de los respectivos territorios, de las que se formen contra los Diputados provinciales y jueces de primera instancia, y los Tribunales inferiores de las que se promuevan contra los alcaldes y demas empleados públicos de menor categoría que los ya mencionados, ó contra cualesquiera otras personas que por razon de sus cargos intervengan en materia de elecciones.

Art. 182. Aquellas causas en que ejecutoriamente se exima de responsabilidad, por obediencia debida, á los acusados, de conformidad al art. 30 de la Constitucion, se remitirán necesariamente al Tribunal que corresponda, para proceder contra el que hubiere sido debidamente obedecido; y si este hubiere sido ministro, la remision se hará al Congreso de los Diputados, para lo que corresponda con arreglo á las leyes.

Art. 183. Los Tribunales no podrán rehusar la práctica de las informaciones relativas á los hechos electorales, en cualquier tiempo que se pidan,

antes de que haya prescrito la accion para acusar, conforme á lo dispuesto en el art. 178 de esta ley, procediendo breve y sumariamente. Si no lo hicieren, incurrirán en la pena establecida en el art. 271 del Código penal.

Art. 184. La conservacion del órden, y la represion inmediata de las faltas que se cometan en las juntas electorales y de escrutinio corresponden á sus presidentes, á quienes las autoridades y sus agentes, que tendrán libre entrada en los colegios, secciones y juntas, prestarán los auxilios necesarios.

Art. 185. Cuando dentro de un colegio, seccion, junta de escrutinio ó electoral se cometiere algun delito de los penados en esta ley, el presidente detendrá y pondrá á los presuntos reos á disposicion de la autoridad judicial competente, para la instruccion de la oportuna causa.

Art. 186. Los delitos no comprendidos espresamente en las disposiciones de esta ley, se castigarán con arreglo á lo dispuesto en el Código penal.

ARTICULOS ADICIONALES.

Artículo 1.o La lista de los cincuenta mayores contribuyentes por contribucion territorial, y veinte por la de subsidio industrial y de comercio de cada provincia, á que se refiere el artículo 3.o de esta ley, se formará en cada una de ellas por los administradores económicos de las mismas, en la primera quincena del octavo mes de cada año económico, por lo que resulte de los repartimientos y matrículas vigentes, acumulándose en una sola suma las cuotas que se satisfagan en pueblos diversos de la misma provincia, y se publicarán en todos los números del Boletin oficiul de la provincia que salgan en la segunda quincena del propio mes, con espresion de los pueblos en que se contribuye, y cantidad que en cada uno de ellos se satisface.

Art. 2. Durante la segunda quincena del referido octavo mes, se admitirán por las comisiones provinciales cuantas reclamaciones documentadas se presenten sobre inclusion ó esclusion en dicha lista; y las mismas resolverán acerca de ellas lo que proceda en los ochos primeros dias del noveno mes económico, publicándose necesariamente sus resoluciones en los dos primeros números que se impriman del Boletin oficial siguientes al espresado período.

Art. 3. Los interesados que se creyesen agraviados por las resoluciones de las comisiones provinciales podrán reclamar de ellas personalmente, ó por medio de apoderado, ante las mismas hasta el dia 15 inclusive del mencionado noveno mes, y las comisiones, bajo su responsabilidad, remitirán las reclamaciones por el primer correo á la Audiencia del territorio para su resolucion definitiva en lo que reste del mes, oyendo in voce al fiscal y á los interesados ó sus apoderados si se presentasen.

Art. 4.° Devueltas por la Audiencia á las comisiones provinciales, en los ocho primeros dias del décimo mes económico, las reclamaciones que se hubieren hecho, con la resolucion ejecutoria que en ellas hubiere recaido, se procederá por las mismas comisiones á formar, en vista del resultado de todo, la lista definitiva de los mayores contribuyentes en los dias

que falten hasta el 15 del referido mes, debiendo publicarse como tal en los cuatro Boletines oficiales siguientes á dicho dia.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

Artículo 1. Para el caso de que al procederse á la primera eleccion de Senadores no se hubiesen podido formar las listas de mayores contribuyentes en los plazos marcados en los articulos adicionales de esta ley, se autoriza al Gobierno para que por esta vez fije los que fueren indispensables á obtener el mismo resultado.

Art. 2. Se autoriza al Gobierno para que, en cuanto sea absolutamente indispensable, pueda ampliar, respecto de las Islas Canarias, los plazos señalados en la presente ley para las elecciones de Diputados provinciales, Diputados á Córtes y Senadores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. Las disposiciones de esta ley, referentes á las elecciones de Senadores y Diputados á Córtes, no serán aplicables hasta que se publique la de demarcacion de distritos electorales que debe formar parte de esta ley.

Tampoco serán aplicables, aun despues de publicada la de demarcacion de distritos, á las vacantes de Diputados á Córtes que ocurran hasta la terminacion de las Constituyentes.

2. Se autoriza al Gobierno para que disponga que se verifiquen las elecciones de ayuntamientos y diputaciones provinciales en la época que el mismo designe y con arreglo á esta ley y las de organizacion provincial y municipal, adoptando las disposiciones necesarias para armonizar dichas operaciones electorales con los períodos extraordinarios en que han de llevarse á efecto, pero sin alterar la duracion de los términos, ni las garantías que dichas leyes establecen.

De acuerdo de las Córtes constituyentes se comunica al Regente del reino para su promulgacion como ley.

Palacio de las Córtes 23 de junio de 1870.-Manuel Ruiz Zorrilla, Presidente.-Manuel de Llano y Persí, Diputado secretario.-Julian Sanchez Ruano, Diputado secretario.-Francisco Javier Carratalá, Diputado secretario.-Mariano Rius Montaner, Diputado secretario.

Por tanto:

Mando á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Dado en San Ildefonso á veinte de agosto de mil ochocientos setenta. -Francisco Serrano.-El ministro de la Gobernacion, Nicolás María Ri

vero.

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