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en España por diez años. La Constitucion de 1812, en su art. 5.o, llamó españoles á los hijos de los que siendo de España, y estando en dominios de las Españas, naciesen en estas. Las de 1837 y 1845, en su art. 1.o, declarán españoles à los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España, lo que definiendo la estranjería, acepta el real decreto de 17 de noviembre de 1852.

Como se ve, la Novisima Recopilacion funda la razon de nacionalidad en la procedencia de padres españoles y en la residencia de estranjeros por diez años en España.

La Constitucion de 1812, en el nacimiento y procedencia de españoles, unidos á la vecindad, y las de 1837 y 1845, en la procedencia española por parte de padre ó madre, sin distinguir ninguna de estas leyes, la legitimidad ó ilegitimidad. Parécenos mas conforme à la razony mas armónico con el espíritu moderno definir como españoles á los nacidos en España, sin distinguir si la procedencia natural es por parte de padre o madre españoles, fundando en absoluto el principio en la razon de nacimiento en el territorio, y fiando á la capacidad legal de quienes puedan suplir la personalidad del hijo ejercitar sus derechos de calificacion de estranjeros. Opinion tanto mas aceptable, cuanto que siempre se reconoce nacionalidad por solo nacimiento, la que puede ser defendida contra quien sin capacidad legal intente arrebatarla, y que en la omision de personas de procedencia fija con certeza legal, dá un estado civil bien definido.

Hasta aquí, los hijos de padres estranjeros, ó de padre estranjero y madre española, para tener la calidad de españoles, necesitaban reclamar la nacionalidad suplidos, si eran menores de edad en su capacidad legal, segun el estatuto personal de quien sobre ellos ejercia los derechos de patria-potestad ó de tutela, si eran nacidos en situacion de póstumos. Hoy, segun la Constitucion, solo el acto de nacer en los dominios de España los hace españoles, si sus padres no los inscriben como estranjeros en los términos que dejamos indicados mas arriba. Encontramos mas lógico lo dispuesto en la Constitucion actual, pues mientras no conste manifestacion espresa de los padres estranjeros y no naturalizados, no es dudoso consienten tácitamente en la nacionalidad española del hijo al consentir en España su nacimiento bajo una ley fundamental, que por virtud de él los declara españoles.

Califica tambien la Constitucion de españoles á los hijos de padre ó madre naturales de España aunque hayan nacido fuera del territorio: claro es que estas palabras padre o madre vienen á significar la legitimidad bajo la primera y la posible ilegitimidad bajo la segunda. La presuncion legal de paternidad la dá el matrimonio legítimo, ia

いか

maternidad, el nacimiento: pues bien, nacido el hijo de padre reconocido como tal por la ley civil, tiene reservados por el Código fundamental los derechos de español: el nacido de madre, y que no puede invocar legal paternidad, tambien tiene reservados sus derechos de español aunque nazca en el estranjero. Cosa que se concibe fácil y justamente, pues que hoy por hoy la madre no tiene patria-potestad para suplir un consentimiento en el hijo en cuya virtud cediese un derecho que la ley le concede. Es mas: como la madre al darle á luz cuando es madre ilegítima, ó al adquirir por nacimiento legitimo el padre la patria-potestad, le da á luz la primera ó adquiere la patria-potestad el segundo en virtud del estatuto personal, ó sea, como hemos dicho, la ley en cuya virtud conservan su estado civil español, es óbvio que el hijo habia sido habido á luz ó á patria-potestad bajo la condicion natural y civil de sus padres, y sin necesitar mas que el tácito consentimiento para ser miembros de la misma patria, que los que les dieron existencia. Serian precisos actos esplícitos ejercidos legalmente, segun capacidad civil española, para que los padres pudieran hacer estranjeros á los hijos, y que las leyes fundamentales del territorio donde nacieron les calificaran de tales por nacimiento, ó con arreglo á las mismas les pidieran naturalizacion.

La ley recopilada que dejamos citada, declaraba españoles á los nacidos en el estranjero de padres naturales de España, cuando la residencia era accidental, por razon del servicio público, y sin intencion de cambiar de domicilio. Las Constituciones de 1837 y 1845 declaran asimismo españoles á los hijos de padre o madre españoles, aunque nacieran fuera de España. Este mismo es el principio que adopta la Constitucion vigente, y le hallamos mas conforme á la redaccion que cumple á un Código fundamental, pues basta decir padre o madre españoles, para comprender que su residencia es en el estranjero, sin ánimo de perder la nacionalidad, toda vez que la

conservan.

Los estranjeros que han obtenido carta de naturaleza, tambien son españoles. Los principios que permiten la naturalizacion, responden á la unidad de la humana especie, y demuestran cuán mejor espíritu domina á los pueblos del mundo moderno sobre los del antiguo, permitiendo hasta el derecho de nacionalidad, cuando en los pueblos ante-cristianos, estranjero equivalia á enemigo.

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Por lo que hace à nuestra legislacion política, el Estado puede conceder á un estranjero la cualidad de ciudadano español; pero no siempre lo hace de igual manera, ni con idéntica estension de derechos. La Constitucion de 1812 declaró españoles á los estranjeros

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cidos en territorio español. Adopta el Código político, como primer criterio para fundar la naturaleza de español, la razon de origen por el nacimiento á vida física. ¿Qué ha querido decir este artículo dando la calificacion de españoles á los nacidos en nuestro territorio? Puede á primera vista suponerse, que usada esa frase y no la de dominios españoles, se define por la Constitucion la naturaleza española por solo nacer en la Península é Islas adyacentes, y que se reserva á las Constituciones, que se han de publicar sobre nuestras posesiones ultramarinas, dar la naturaleza española á los en ellas nacidos igualmente. Pero si nos fijamos bien en el sentido preciso y letra de las palabras que contiene el caso primero del artículo de que nos ocupamos, y en el tecnicismo del derecho público, hemos de convenir, que las palabras territorio español no pueden menos, aplicándose à naturaleza española, de calificar de españoles á los nacidos en la Península é Islas adyacentes, y en cuantos dominios posee la Nacion. No ha podido ademas ser otra la intencion de los legisladores, si nos fijamos en los vínculos de fraternidad con que mira la metrópoli á sus colonias, en el espíritu que domina de mejorar su suerte y adoptar reformas, que las constituyan en verdaderas provincias españolas.

Verdad es, que se han regido siempre por leyes especiales dada su situacion geográfica y su modo de incorporacion; pero este hecho, que ha podido influir con mejor ó peor acierto en el modo de su administracion, no puede servir de materia de duda, para suponer à aquellos habitantes como no calificados por el artículo 1.o de españoles, No obstante, cuanto dejamos indicado, la Constitucion está escrita en todo lo demas para la Península é Islas adyacentes, si bien sus principios serán desenvueltos en Constituciones propias, que se han de dar para los dominios que España posee en el Nuevo continente, teniendo en cuenta la posicion geográfica, cultura de sus habitantes, y vínculos de fraternidad, que á ellos nos unen.

Vengamos á comentar el artículo por lo que á la Península dice relacion. El nacimiento se verifica en virtud de procedencia de padre y madre. Cuando aquella es conforme al tenor de las leyes, no cabe duda alguna. Pero cuando es ilegítima, hay que discernir si la ilegitimidad puede calificar al hijo de meramente natural, ó puede calificarle de natural reconocido. Si lo primero, el hijo, por el hecho del nacimiento en España, nace español; pues parece no puede privársele de poder seguir la naturaleza de la madre cierta, á que debe su agnacion á vida física. Si lo segundo, puede seguir la naturaleza del padre.

Estas opiniones que insertamos son las seguidas por algunos

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publicistas de Derecho internacional privado, y entre otros Felix, que sostiene la de que el hijo, sigue la condicion del padre cuando nace de matrimonio, ó está reconocido, y la de la madre cuando es ilegítimo, sin distinguir la ilegitimidad.,

No debemos, sin embargo, desconocer una dificultad que se preenta desde luego, tratándose de hijos de estranjeros ó de padre ó madre estranjeros nacidos en España sin la cualidad de legítimos. Por el hecho del nacimiento tienen derecho á la naturaleza española. Por el de la procedencia física, si la madre es estranjera, ó lo es el padre, ó lo son ambos, pueden tener derecho á la naturaleza estranjera si la Constitucion de su pais reserva tal derecho á los que nazcan de padre o madre de la nacion, que les conceda aquel. En concurrencia, pues, del derecho á la naturaleza por razon del nacimiento, ó por la de procedencia de los padres, ¿cuál es criterio seguro? No teniendo, supuesta la ilegitimidad, patriapotestad los padres sobre el hijo para suplir su consentimiento, ¿cuál de los dos criterios legales debe seguirse? En el de ser una la naturaleza del padre, otra la de la madre, nacido el hijo en España, y divergentes el padre y madre en sostener su propia nacionalidad para el hijo, ¿es español, ó á cuál de las dos procedencias estranjeras se debe dar preferencia? No hallamos esté resuelta de un modo terminante tal dificultad. Creemos que debe seguirse la solucion que aconseja la prudencia. En el silencio de los padres, el hecho del nacimiento debe preferirse para tener como legal la naturaleza española. En el de eleccion por los padres de naturaleza para el hijo, debemos distinguir si la ilegitimidad escede ó no la calificacion de hijos naturales, segun el estatuto personal de los padres de que procede el hijo: en el primer caso, la madre, apoyada en la Constitucion de su pais originario, podrá inscribir al hijo en los registros de los agentes ó consulados de su pais. En el segundo, tendrá derecho preferente el padre, si reconoció al hijo. Esta solucion la fundamos, en que supuesta por la ilegitimidad la carencia de potestades patrias para buscar un criterio para suplir el consentimiento del hijo, hay que buscarlo en la redaccion de las Constituciones de los pueblos, que ordinariamente, sin distinguir de legitimidad o ilegitimidad, reservan la nacionalidad á los hijos de padre o madre. Mas cuando no haya divergencia entre la naturaleza del padre y de la madre, y uno de estos reclame para el hijo conservar su nacionalidad, no cabe duda alguna que aquella debe reservársele.

Las leyes recopiladas (7, tit. XIV, lib. I, Nov.) declaraban españoles á los nacidos en territorio nacional de padres españoles, ó por lo menos de padre español y los de estranjeros domiciliados

en España por diez años. La Constitucion de 1812, en su art. 5.o, llamó españoles á los hijos de los que siendo de España, y estando en dominios de las Españas, naciesen en estas. Las de 1837 y 1845, en su art. 1.o, declaran españoles à los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España, lo que definiendo la estranjería, acepta el real decreto de 17 de noviembre de 1852.

Como se ve, la Novisima Recopilacion funda la razon de nacionalidad en la procedencia de padres españoles y en la residencia de estranjeros por diez años en España.

La Constitucion de 1812, en el nacimiento y procedencia de españoles, unidos á la vecindad, y las de 1837 y 1845, en la procedencia española por parte de padre o madre, sin distinguir ninguna de estas leyes, la legitimidad o ilegitimidad. Parécenos mas conforme à la razony mas armónico con el espíritu moderno definir como españoles á los nacidos en España, sin distinguir si la procedencia natural es por parte de padre o madre españoles, fundando en absoluto el principio en la razon de nacimiento en el territorio, y fiando á la capacidad legal de quienes puedan suplir la personalidad del hijo ejercitar sus derechos de calificacion de estranjeros. Opinion tanto mas aceptable, cuanto que siempre se reconoce nacionalidad por solo nacimiento, la que puede ser defendida contra quien sin capacidad legal intente arrebatarla, y que en la omision de personas de procedencia fija con certeza legal, dá un estado civil bien definido.

Hasta aquí, los hijos de padres estranjeros, ó de padre estranjero y madre española, para tener la calidad de españoles, necesitaban reclamar la nacionalidad suplidos, si eran menores de edad en su capacidad legal, segun el estatuto personal de quien sobre ellos ejercia los derechos de patria-potestad ó de tutela, si eran nacidos en situacion de póstumos. Hoy, segun la Constitucion, solo el acto de nacer en los dominios de España los hace españoles, si sus padres no los inscriben como estranjeros en los términos que dejamos indicados mas arriba. Encontramos mas lógico lo dispuesto en la Constitucion actual, pues mientras no conste manifestacion espresa de los padres estranjeros y no naturalizados, no es dudoso consienten tácitamente en la nacionalidad española del hijo al consentir en España su nacimiento bajo una ley fundamental, que por virtud de él los declara españoles.

Califica tambien la Constitucion de españoles á los hijos de padre ó madre naturales de España aunque hayan nacido fuera del territorio: claro es que estas palabras padre o madre vienen á significar la legitimidad bajo la primera y la posible ilegitimidad bajo la segunda. La presuncion legal de paternidad la dá el matrimonio legítimo, ia

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