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otra cosa que un Poder responsable que hace suyas las determinaeiones emanadas del Poder supremo irresponsable. Cuando este Poder no está ejercido por el Rey, sino por el Regente, no por eso el reino deja de existir como Monarquía. Por tanto, entendemos que Ministro de la Corona vale tanto como decir, persona que ha ejercido el Poder ministerial responsable en el reino. Se ha usado la fórmula acostumbrada, y por tanto, una vez promulgada la Constitucion del 69, que estatuye la Monarquía, el Ministro, por serlo, lo conceptuamos dentro de las capacidades legales para ser Senador siquiera exista solo Regencia.

ARTÍCULO 1.°

<<Son elegibles para Diputado á Córtes todos los electores.>>

Ninguna condicion se exige fuera de la de elector para ser elegido Representante del pueblo en las Córtes, cuyo principio no puede estar mas ajustado al espíritu democrático de nuestra Constitucion. Solo una duda se nos ocurre al leer este artículo, que no vacilamos en resolver. ¿Podrá ser elegido Diputado, el que no siendo elector cuando se procedió á formar el padron de vecinos, tiene, no obstante, todas las condiciones de tal en el instante mismo en que la eleccion se verifica?

Nosotros creemos que sí, y nuestra opinion se funda en que el candidato reune todas las condiciones que la ley exige, y de consiguiente tiene derecho á disfrutar de las ventajas que su aptitud le ofrece. Estamos seguros de que las Córtes, presentada un acta en que concurriese esta circunstancia, resolveria la cuestion en favor del electo admitiéndole en su seno. Sin embargo, no dudamos que esta ligera duda ha de ser aclarada por alguna resolucion del Gobierno, á menos que no se deje el caso ó la interpretacion de ella al alto criterio de las Córtes, si por ventura fuese presentada algun acta que envolviese esta para nosotros pequeña dificultad.

ARTÍCULO 5.°

<Son elegibles para Diputados provinciales los que l'enando las condiciones á que se refiere el artículo anterior, se hallen comprendidos en las disposiciones del art. 22 de la ley de Diputaciones provinciales.

Bien poco podemos decir sobre este artículo, que ha de ser tratado al comentar el art. 22 de la ley de Diputaciones provinciales,

que determina la aptitud de los que pueden ser nombrados para dicho cargo, en cuyo lugar será donde nos corresponda hacer algunas aclaraciones. Debemos, pues, limitarnos á señalar, que la ley, si bien obedece en este artículo, como en todos, al espíritu democrático que la sirve de base, declarando aptos á todos los electores en el pleno goce de sus derechos civiles, y que en este punto mejora las anteriores leyes fundadas en el censo ó la categoría, determina algunas sábias y convenientes limitaciones é incompatibilidades que la ciencia y la práctica han hecho necesarias para garantir por completo la verdadera independencia de los que han de desempeñar estos cargos, doblemente importantes desde que estas Corporaciones, por el principio de descentralizacion, han de, nó solo administrar grandes intereses de la provincia, sino resolver sobre muchos casos que los anteriores Gobiernos se reservaban para prévio un largo y pesado expediente, determinar sobre cada uno de ellos, sin tener muchas veces en cuenta el verdadero interés de la provincia.

Sobre el tiempo, pues, que han de llevar de vecindad en la provincia para tener aptitud de ser nombrados, condiciones é incompatibilidades, nos referimos en un todo al art. 22 de la ley de Diputaciones provinciales, que hemos de comentar en este libro, evitando así una repeticion innecesaria.

ARTICULO 6.°

«Son elegibles para Concejales todos los electores vecinos de la localidad que reunan las condiciones que exige el art. 39 de la ley Municipal.»

Cuanto hemos dicho al tratar del artículo anterior sobre las Diputaciones provinciales, es estensivo á este, que ha de ser tratado mas ampliamente en el art. 39 de la ley Municipal, á que se refiere.

CAPÍTULO TERCERO.

De las incapacidades.
ARTÍCULO 7.°

«No podrán ser elegidos para ninguno de los cargos á que se refieren los cuatro artículos anteriores, los que desempeñen o hayan, desempeñado tres meses antes de las elecciones cargo 6 comision de nombramiento del Gobierno, con ejercicio de autoridad, en la provincia, distrito ó localidad donde estas se verifiquen.»

Este artículo responde á un alto principio de prevision y moralidad, favoreciendo la independencia del elector, sobre cuyo áni

mo pudiera fácilmente ejercer presion un funcionario público que explotando la importancia de su puesto oficial, intentara, apoyado en ella, sobreponerse á los demas y elevarse á otras gerarquías. Parece corto el espacio de tres meses que marca el artículo; y quiza prestando tributo al mismo principio hubiera sido conveniente ampliarlo. Ninguna precaucion debe parecer poca cuando se trata de asegurar la verdad en las elecciones, que son la raiz, la base, el verdadero apoyo de los gobiernos democráticos.

ARTÍCULO 8.0.

«Tampoco podrán ser elegidos para ninguno de los cargos á que se refiere el artículo anterior:

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1. Los contratistas y sus fiadores de obras y servicios públicos que se pagan con fondos del Estado, provinciales y municipales, ni los administradores de dichas obras y servicios.

2.

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Los recaudadores de contribuciones y sus fiadores.

3. Los deudores al Estado que lo sean por cualquier clase de contrato. 4. Los deudores en concepto de segundos contribuyentes, los fiadores y mancomunados en ambos casos, los que reciban sueldo de la provincia y todos los demas comprendidos en los casos 1.0, 2.o, 3.o, 4.o y 5.o del artículo 22 de la ley Provincial.

En cualquier tiempo en que, despues de la eleccion, un elector adquiera alguna de las cualidades espresadas, la incapacidad que cada una de ellas lleva consigo producirá su efecto, y aquel en quien se halle perderá inmediatamente el cargo.»

Este artículo está muy de acuerdo con los severos principios de alta moralidad.

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Presumible es que los ciudadanos que se hallan comprendidos en cualquiera de los cuatro casos del artículo que comentamos, no tendrian la independencia necesaria, ni la abnegacion suficiente, para votar en todas las ocasiones. Es muy frágil la naturaleza humana, y la esperiencia ha demostrado en muchas ocasiones que es, por lo menos, muy expuesto colocar á un hombre en la necesidad ó en la dura alternativa de escoger entre su interés y su conciencia.

No seremos nosotros los que neguemos que ha habido muchos casos en que respetables individualidades han sabido prescindir de su conveniencia posponiéndola con la mayor abnegacion á la del pais; pero las leyes no se hacen para las escepciones; y por otra parte, la historia parlamentaria nos presenta en general erigida en sistema la corrupcion política; y justo es que la ley trate de evitar las funestas consecuencias de un mal tan grave.

ARTÍCULO 9.

«No podrán ser elegidos concejales los que, con relacion al municipio, se hallen en los casos en que se encuentran respecto á la provincia los comprendidos en el artículo anterior, y demas que se mencionan en el artículo 39 de la ley Municipal. >>

Este articulo obedece al mismo principio que el anterior, y se trata con su aplicacion de evitar la competencia de los intereses Municipales y Provinciales con los de la persona llamada á ejercer aquellos cargos. La precaucion es justa y natural, y prueba que nada se ha olvidado para evitar el falseamiento electoral. ¡Ojalá sea bastante, y no halle la malicia ó la suspicacia medios de hacerla ineficaz!

ARTÍCULO 10.

«Para los cargos de Diputados á Córtes y Diputado provincial no se computarán á los candidatos electos los votos que obtengan en las localidades donde ejerzan jurisdiccion, aunque sea de eleccion popular el cargo que desempeñen.»

No solo pueden los que desempeñen jurisdiccion en una localidad ejercer voluntariamente presion sobre los electores, abusando de su cargo y dictando disposiciones ad hoc, sino que esa presion resultará muchas veces contra su mismo propósito. Los ciudadanos tienen siempre mucho que esperar de la benevolencia, ó que temer del desagrado de las personas que ejercen sobre él autoridad. Es, pues, muy justa y previsora la ley al disponer que no se computen á los candidatos electos los votos que obtengan en las localidades donde ejercen jurisdiccion, aunque sea de eleccion popular el cargo que desempeñen, cuya precaucion está completamente en armonía con el espíritu de alta moralidad política y de completa libertad que precede en una ley que tiende á que sea una verdad práctica el sistema representativo.

CAPÍTULO CUARTO.

De las incompatibilidades.

ARTÍCULO 11.

«El cargo de Senador es incompatible con todo empleo activo que no esté comprendido en las categorías que marca el art. 62 de la Constitucion.>>

Los articulo 62 y 63 de la Ley fundamental del Estado marcan las cualidades necesarias para ser elegido Senador, ó mas bien las categorías dentro de las cuales los ciudadanos pueden aspirar á

este alto cargo, y los electores han de poder votar los que hayan de entrar á formar parte del alto Cuerpo, que en los Gobiernos representativos debe existir como moderador de la iniciativa y de los impetus de la Cámara popular.

Este artículo, pues, solo viene á confirmar, si así puede decirse, el precepto consignado en aquellos.

Hemos, sin embargo, de hacer algunas observaciones para su esclarecimiento. En primer lugar, debemos dejar sentado, que siguiendo en todo la ley su espíritu democrático, ha ensanchado las categorías oficiales y sociales entre las que han de elegirse los Senadores, llevándolas, como era justo, á los Presidentes de las Academias de todas clases, á los Catedráticos de término, á los Inspectores de Ingenieros de caminos, minas y montes, que son los que hasta hoy forman Cuerpo del Estado, y á los mayores contribuyentes de cada provincia por las contribuciones territorial y de subsidio, dejando de este modo con representacion en el alto Cuerpo Colegislador todas las clases sociales, sin olvidar la Agricultura, la Industria y el Comercio, que se pueden considerar como una de las mas nobles y respetables.

Esto, como se ve á primera vista, es un verdadero adelanto, una conquista de los tiempos modernos, en que no un título nobiliario es suficiente ó esclusivamente necesario para un tan alto puesto.

Y en segundo lugar, el artículo de que tratamos establece la compatibilidad, con el ejercicio de los altos empleos en Administracion, la Milicia y el Clero, del cargo de Senador del Reino, que pueden, por virtud de este artículo, seguir desempeñando simultáneamente.

ARTÍCULO 12.

«El cargo de Diputado es incompatible con el ejercicio de destinos públicos, aunque sean en comision y sin sueldo, siempre que lo tengan senalado en el presupuesto del Estado ó de la Casa Real.

Las escepciones, los límites y efectos de este principio se determinarán en una ley especial, cuyo proyecto presentará la comision de las Córtes que ha entendido en esta ley.»

Todo el interés de la discusion de esta importante ley se puede decir, con razon, se ha concretado á la que ha dado lugar este artículo, del que muy someramente nos vamos á ocupar.

Se trata en él de la cuestion mas séria y mas trascendental de las que han venido ocupándose todos los Gobiernos y los Congresos de España desde que se hizo paso el sistema representativo.

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