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maternidad, el nacimiento: pues bien, nacido el hijo de padre reconocido como tal por la ley civil, tiene reservados por el Código fundamental los derechos de español: el nacido de madre, y que no puede invocar legal paternidad, tambien tiene reservados sus derechos de español aunque nazca en el estranjero. Cosa que se concibe fácil y justamente, pues que hoy por hoy la madre no tiene patria-potestad para suplir un consentimiento en el hijo en cuya virtud cediese un derecho que la ley le concede. Es mas: como la madre al darle á luz cuando es madre ilegítima, ó al adquirir por nacimiento legitimo el padre la patria-potestad, le da á luz la primera ó adquiere la patria-potestad el segundo en virtud del estatuto personal, ó sea, como hemos dicho, la ley en cuya virtud conservan su estado civil español, es óbvio que el hijo habia sido habido á luz ó á patria-potestad bajo la condicion natural y civil de sus padres, y sin necesitar mas que el tácito consentimiento para ser miembros, de la misma patria, que los que les dieron existencia. Serian precisos actos esplícitos ejercidos legalmente, segun capacidad civil española, para que los padres pudieran hacer estranjeros á los hijos, y que las leyes fundamentales del territorio donde nacieron les calificaran de tales por nacimiento, ó con arreglo á las mismas les pidieran naturalizacion.

La ley recopilada que dejamos citada, declaraba españoles á los nacidos en el estranjero de padres naturales de España, cuando la residencia era accidental, por razon del servicio público, y sin intencion de cambiar de domicilio. Las Constituciones de 1837 y 1845 declaran asimismo españoles á los hijos de padre ó madre españoles, aunque nacieran fuera de España. Este mismo es el principio que adopta la Constitucion vigente, y le hallamos mas conforme à la redaccion que cumple á un Código fundamental, pues basta decir padre o madre españoles, para comprender que su residencia es en el estranjero, sin ánimo de perder la nacionalidad, toda vez que la

conservan.

Los estranjeros que han obtenido carta de naturaleza, tambien son españoles. Los principios que permiten la naturalizacion, responden á la unidad de la humana especie, y demuestran cuán mejor espíritu domina á los pueblos del mundo moderno sobre los del antiguo, permitiendo hasta el derecho de nacionalidad, cuando en los pueblos ante-cristianos, estranjero equivalia à enemigo.

Por lo que hace à nuestra legislacion política, el Estado puede conceder á un estranjero la cualidad de ciudadano español; pero no siempre lo hace de igual manera, ni con idéntica estension de derechos. La Constitucion de 1812 declaró españoles á los estranjeros

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que obtuvieran de las Córtes carta de naturaleza. Precepto, que sin atribuir terminantemente esta facultad à las Córtes, hacia pre-områ sumir que esta concesion las estaba privativamente reservada. Abo- frq-o lida aquella Constitucion. omitidas semejantes indicaciones, en la que tantos años rigió desde 1845, y en el decreto de 17 de noviembre de 1852, no significándose nada en la actual sobre este estremo, y tan solo reconociéndose el principio de que por naturalizacion se adquiere la ciudadanía española por los estranjeros, son derecho vigente en esta parte cuantos antecedentes existen en nuestra le- · gislacion civil patria y en la nota 5., tit. XIV, lib. I de la Novísi ma Recopilacion. Estas disposiciones, sin embargo, parten del prin- 7 cipio de unidad religiosa, con esclusion de otra comunion que la católica, y por lo tanto reconocen cuatro diferentes formas de naturalizacion. La primera, que permite al naturalizado iguales dere-e chos que al español, así en lo eclesiástico como en lo civil. La se→ ̈‚}' gunda, que limita la igualacion del naturalizado al español en lo secular, si bien lo escluye de lo eclesiástico. La tercera que habi- zwrot lita al estranjero para obtener cierta suma en renta eclesiástica!»‡ La cuarta, que en lo secular iguala al estranjero con el español para disfrutar honores y oficios como el indígena.

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Ahora bien: tales naturalizaciones, ¿ pueden hoy considerar- §; se en absoluto estables al tenor del espíritu de la legislacion vigente? No. El motivo es muy óbvio. Hasta la publicacion delt Código político de 1869, supuesta la necesidad del ingreso en la religion católica para el ejercicio de derechos civiles y politicos, era indispensable una ley para los tres primeros modos de naturalizar, ya por las prohibiciones canónicas y civiles para recibir la colacion for de piezas eclesiásticas, siendo estranjero, ya para la cuanta, concesion del Gobierno, prévia consulta de la Cámara de Castilla, desde la adicion de 7 de setiembre de 1716 á la instruccion de 1588,- 100 ó de la seccion de Gracia y Justicia del Consejo de Estado, segun ! el artículo 48 de la Ley orgánica del mismo de 17 de agosto de 1860. mog Lo primero, esto es, ley que autorizase las tres primeras naturali-' ༢༠༡ zaciones, como consecuencia de los precedentes del consentimiento otorgado en Córtes por el Reino, y de las naturalizaciones que las mismas concedian al disolverse. Hoy las cosas han variado. La Constitucion vigente, en su artículo 21, garantiza a todo estranjero aun residente, el ejercicio de todo culto público o privado, no menos que a todo español que profese culto distinto que el católico.. Por tanto, creemos fundadamente que en el silencio de la ley poli- . tica, sobre quién ha de conceder la naturalizacion, se entienda reservada esta facultad al Gobierno, prévia consulta del Consejo de

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Estado, toda vez que no necesitan relajarse las leyes civiles ni políticas para el otorgamiento de naturalizaciones, abolida como está la exigencia de şer católicos para el ejercicio de derechos civiles y políticos. Por lo que respecta á la provision de piezas eclesiásticas, no puede caber duda alguna, qué, una vez naturalizado el estranjero, es español, y como tal susceptible, como naturalizado, para tener á ellas capacidad. Esta tan solo faltará por no pertenecer á la comunión católica; pero semejante circunstancia puede ser comun al naturalizado con el indígena, el cual puede pertenecer al culto que estime mejor en el santuario de su conciencia. Abrigamos la conviccion de que este punto ha de ser objeto de séria deliberacion en la Cámara, y conservándose al Gobierno la facultad de conceder las naturalizaciones á los estranjeros, se determinarán por ley las bases y trámite de su concesion. no necesitando distinguirse, supuesta la libertad de conciencia y de actos esternos de culto, las clases que anteriormente habilitaban para lo secular ó lo eclesiástico.

Sentados ya estos autecedentes positivos, nos resta examinar los efectos de la naturalizacion relativamente a la familia del naturalizado. Este puede ser un individuo aislado, en cuyo caso nada tenemos que añadir, ó casado sin hijos, ó con hijos: en este último caso, con hijos mayores ó menores de edad. Es evidente que si el naturalizado está unido en vinenlo matrimonial; válido por consiguiente en el país de que es originario, la naturalizacion que se le otorga se entiende surte efectos á la mujer, sobre que ejerce los derechos de legal marido: no se necesita, por tanto, declaracion espresa respecto de su mujer; en lo cual no hay acto abusivo, pues es de derecho general y responde á la naturaleza del matrimonio, que la mujer siga la condicion de su marido, y no queda menoscabada en sus tendencias de futuro, pae- cuando pueda venir á su estado de viudez, ó cuando obtuviese la declaracion de nulidad de su matrimonio, ó sentencia de divorcio, en que pudiera acreditar independencia y derecho amplio à regirse por sí, puede naturalizarse en su patria primitiva ó en aquella que fuese de su agrado. Un caso hay, no obstante, que opinamós será previsto en la ley que haya de darse sobre naturalizacion de los estranjeros: es, á sabér, el de que maliciosamente el marido pidiese naturalizacion para lograr un divorcio, que se acordase en virtud de causa admitida como de divorcio en el país donde pide la naturalizacion, y que no to fuese en el de que procede. ¿Qué hacer en este caso? Negar la naturalizacion parece imposible. pues in supuesto no conocido, no debe servir, como base de suspicacia, para negar la naturalizacion,

conforme al cosmopolitismo inherente á la naturaleza humana. Convertir el otorgamiento de un derecho en medio calculado por un hombre astuto, de lesionar derechos de una mujer inocente, seria funesto. Para no cohibir lo primero, ni dar ocasion à lo segundo, la ley, al definir las naturalizaciones, no puede lesionar los derechos, que en órden á los deberes mútuos de matrimonio, existian respecto al vínculo, en el momento de solicitar la naturalizacion.

Si el que solicita y obtiene la naturalizacion tiene hijos menores de edad, estos, sin espresa declaracion, deben así mismo contemplarse naturalizados; si son mayores de edad, debe distinguirse si tienen ó no los padres, al solicitar aquella, segun el estatuto personal, patria-potestad sobre ellos. Si la tienen, no hay duda que se deben igualmente entender naturalizados; și carecen de ella, claro es que los hijos mayores, para naturalizarse, deben precisar espresa concesion. Estas reglas nos parecen las mas conformes con la naturaleza moral de la familia; pues lo contrario valdria tanto como fiar á la inesperiencia de los jóvenes el eludir la patria-potestad, ó dejar en manos de los padres un medio disponible para eludir los deberes para con los hijos. No es general nuestro modo de ver. Véase, para persuadirse de esta verdad, el artículo 2.° de la ley de 7 de febrero de 1851 en Francia, y el artículo 4.° de la ley de 27 de setiembre de 1835 en Bélgica. En ellas domina el espíritu de que los menores, naturalizado su padre, se les conceda un año útil despues de su mayor edad para conformarse con la naturalizacion del padre, y si son mayores, otro año desde la naturalizacion del padre para reclamar su naturalizacion. Es mas digna para los fueros de familia la doctrina que sustentamos, pudiéndose á mas evitar las disputas legales y dudas que se originarian de otro modo, con la' - naturalizacion intermedia é incierta, doctrina que nada contraría los derechos que por sí pueden los hijos ejercer, cuando tengan su plenitud legal.

Sin necesidad de la naturalizacion pueden los estranjeros adquirir la nacionalidad, avecindándose con arreglo á la ley. Segun las leyes recopiladas (8 y 9, tít. IX, lib. VI Nov. y. nota 10), Constitucion de 1845 y decreto ya citado de 17 de noviembre, exigíase para ello hacerse católico ó casarse con española, tener bienes raices, desempeñar cargos que solo ejercen los naturales, disfrutar aprovechamientos públicos, y habitar por diez años casa abierta y poblada. Hoy debe estarse á lo que disponga la ley de ayuntamientos, no necesitándose el requisito de hacerse católico quien viniera á avecindarse, no siéndolo segun el art. 21 de la Constitucion vigente. De forma que habrá dos medios de adquirir

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vecindad: los que de un modo espreso la ley reconozca, y los que tácitamente la dejen conocer; tal, por ejemplo, como servir en los ejércitos, levantar cargas municipales, contribuir como vecino á las necesidades del pueblo, y disfrutar como tal de sus aprovechamientos. Unos y otros medios llevan envuelto el deber de renunciar el fuero de estranjería, no reclamar la proteccion de embajadores, agentes consulares ni ministros estranjeros, y el deber de acatar y obedecer las leyes y autoridades españolas.

Sabemos cómo se adquiere con arreglo á la ley la cualidad de español. Esto hace presumir que en la mente de las Córtes cabe el proyecto de ley sobre naturalizacion, que es de imprescindible necesidad, y sin duda que tambien descenderán á fijar cómo se pierde. Las bases que la ley adoptará en estos estremos no podemos fijarlas, lo haremos en su lugar oportuno: no podrá menos, sin embargo, tratándose de perder la nacionalidad, de fijarse en el principio de que á la espresion de adquirir en pais estraño naturalizacion, acompañe en el nuestro la de abdicar de la nacionalidad, sin lo cual les obligarian los deberes y cargas á un español inherente, así como el ejercicio de derechos: tambien será medio de perder la nacionalidad admitir empleo de gobierno estranjero sin licencia del poder público, toda vez que las nuevas obligaciones á que el admitente se obliga, le hacen incompatible la fidelidad á su nativa patria, así como el matrimonio que española contrajese con estranjero, cuya condicion habría de seguir.

Para completar el comentario, que á este artículo hemos hecho en los varios puntos en que él se subdivide, nos resta hablar de la ficcion legal de la ex-territorialidad. Hay esta, cuando aun residiendo en pais estranjero las personas españolas, se supone que su vida continúa siendo en España. Tal sucede en el seno de la casa de quienes nos representan en el estranjero, y á bordo de nuestros buques cubiertos bajo nuestro pabellon. En el primero y el segundo caso que citamos, todo nacimiento conserva la fuerza de nacimiento ocurrido en España, y por tanto la agnacion á vida nacional no precisa nuevas indicaciones.

ARTÍCULO 2.o

«Ningun español ni estranjero podrá ser detenido ni preso sino por cauisa de delito.≫

Toda detencion ó prision acordada por causa que no se halle prefinida como delito, será, segun la Constitucion, arbitraria, y por tanto sujetará á responsabilidad legal á quien la ordene, ó á quien sin órden la ejecute. No debe confundirse la detencion con la pri

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