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pio ó el interés personal han dejado por largo tiempo huérfana de representacion á una provincia ó distrito, con grave perjuicio, y esta facultad se acaba con la prescripcion terminante de este articulo.

ARTÍCULO 15.

Los cargos de Diputado provincial y Concejal son tambien incompatibles con todo destino retribuido por el Gobierno ó por la Casa Real, y con los de Notario público y Juez de paz de sus respectivos distritos ó colegios electorales.

Es igualmente incompatible el cargo de Concejal con todo empleo retribuido de fondos provinciales ó municipales.>>

A las incompatibilidades anteriores agrega este artículo la de los Notarios y Jueces de paz de sus respectivos distritos ó colegios electorales, y esta incompatibilidad nos parece muy puesta en razon: hay dos motivos para establecerla. El uno es el mejor servicio público, que habia de resentirse con la duplicidad de cargos; el otro la influencia que siempre ejercen estos funcionarios, y que produce presion en el ánimo de muchísimos electores.

En cuanto à la segunda parte del artículo, ya hemos dicho, al tratar esta cuestion en otro, que un principio de moralidad y de coro demandan que no sea Concejal aquel que vive de la retribucion que le dá la misma Corporacion á que pertenece.

CAPÍTULO QUINTO.

Disposiciones generales para las elecciones comprendidas en esta ley.
ARTÍCULO 16.

«El derecho electoral y su ejercicio por el Sufragio universal, comprende las elecciones municipales, de Diputados provinciales, Diputados á Córtes y de compromisarios para las de Senadores. Las de Senadores se harán por los compromisarios en la forma que se determina en el capítulo VI, título II de esta ley.>>

Una novedad introduce este artículo, que no nos toca mas que acatar, pero que no vemos clara la razon de su establecimiento. Como una de las conquistas mas grandes de los tiempos modernos, la Revolucion de Setiembre y el Gobierno que de ella surgió invocó y estableció el Sufragio universal, como raiz de todo derecho, y así se ha consignado como necesario para las elecciones municipales, de Diputados provinciales y Diputados á Córtes.

Pero en cuanto à los Senadores, establece la eleccion indirecta, ó sea por compromisarios, los cuales, sin embargo, serán nombrados por el Sufragio universal.

La importancia del Senado como alto Cuerpo conservador, y el

inconveniente, quiza, de que el voto general no pudiese determinar convenientemente la persona ó personas que de entre los que la ley llama á poder ejercer este alto cargo, debieran merecer esta honra, ha hecho, sin duda, adoptar el método indirecto, garantido, sin embargo, con la eleccion por Sufragio universal; de los que han de nombrar al Senador, y con la importancia que en la localidad y el distrito tienen, toda vez que merezcan ser elegidos. De todos modos, no puede dejarse de consignar que es una limitacion para este solo caso del Sufragio universal; de la que nos ocupamos, como de la forma de realizar la eleccion, en el capítulo respectivo del titulo II de esta ley, puesto que el artículo que estamos tratando solo consigna el principio de la eleccion indirecta.

ARTÍCULO 17.

Para acreditar este derecho y poder ejercitarlo, se entregará por los alcaldes á cada elector una cédula talonaria, arreglada al modelo número 1.o, que comprenderá dos talones. No podrá hacerse uso del segundo de ellos sino en los casos que se mencionan en el art. 34.»

Este articulo está perfectamente claro, y necesita bien poca esplicacion. Para ejercitar el derecho electoral, preciso es que el elector esté autorizado con un documento, que no es otro que la cédula talonaria que el alcalde ha de entregar préviamente, la cual es siempre una garantia de que no podrán hacer uso otras personas que las que tengan derecho acreditado, puesto que la comprobacion seria muy fácil con acudir al talon respectivo. Sin embarge, pueden ocurrir casos de estravio, etc., de la cédula entregada, y no por eso el elector ha de dejar de ejercitar su derecho. El artículo 34 marca la forma en que ha de ejercitarse, y de ello tratamos en su lugar; pero bueno es que se tenga presente la mente ó el espíritu del articulo 17, que no es otro que declarar, que siempre tiene derecho el elector de ejercitarlo y de votar, aun en el caso de pérdida y estravio de la cédula primera que se le entregara.

ARTICULO 18.11.

«Las cédulas de que habla el artículo anterior se cortarán de los libros talonarios, que con este objeto tendrán los ayuntamientos, habiendo en cada municipio tantos como colegios ó secciones abrace su jurisdiccion. Estos libros se renovarán en todas las elecciones, incluyendo en ellos á todos los electores que tengan acreditado su derecho en el del censo electoral, y no se hayan incapacitado despues.»

Puramente reglamentaria la disposicion contenida en este artículo, es suficientemente clara para que haga necesaria ninguna esplicacion.

ARTICULO 19.

En cada ayuntamiento, habrá ademas del libro ó libros talonarios, otro especial que se llamará de censo electoral, en el cual se inscribirán por órden alfabético y numeracion correlativa los que con arreglo á esta ley gocen del derecho electoral. Las hojas de este libro estarán numeradas, seIladas y rubricadas por el secretario del ayuntamiento, con el V. B.o del alcalde y la firma de diez electores sacados á la suerte de los vocales asociados de la junta municipal, si saben firmar »

En el mismo caso que el anterior se encuentra este artículo: sin embargo, es plausible, y debe hacerse constar el interés del legislador porque la eleccion sea una verdad, tomando al efecto cuantas precauciones son posibles. Y no deja de serlo, y muy importante, lo que se establece en este artículo con otro segundo libro llamado de censo electoral, que por numeracion correlativa para á primera vista conocer el número totál de electores, y por órden alfabético para fácilmente tambien poder ser buscados, debe existir en cada ayuntamiento, rubricado y sellado en sus hojas, y autorizado, ademas del alcalde, por diez electores que sepan leer y escribir y sacados á la suerte.

ARTÍCULO 20.

*Fl libro de censo electoral se formará con arreglo á las listas electorales rectificadas y ultimadas en la forma y modo que previenen los artículos 22 al 30 de esta ley. En este libro no podrán introducirse enmiendas, adiciones ni raspaduras, debiendo constar en apéndice las incapacidades que ocurran en el tiempo que media desde la formacion del libro hasta la vispera de verificarse la eleccion, y tambien los errores que en su redaccion se hayan cometido.>>

Tambien está fundado este articulo en el mismo espiritu que los anteriores, de cuya forma trataremos al llegar del 22 al 30. Y como prueba del interés de alejar toda sospecha á la mas estricta legalidad, no han de poder introducirse enmiendas, ni raspaduras, adiciones, entrerenglonados, etc.; y ha de llevarse en el mismo el Inovimiento, digámoslo asi, del Cuerpo electoral, anotando las incapacidades que ocurran, los errores que hayan podido cometerse, cuanto tienda á determinar la verdad.

ARTÍCULO 21.

«De este libro se sacarán tres copias autorizadas, en las cuales constará el número de electores y de cédulas entregadas, cuyas copias se remitirán, á nas tardar, 15 dias antes de la eleccion, una al alcalde de la cabeza del distrito electoral para Diputados á Córtes; otra al de la cabeza de distrito electoral para Diputados provinciales, y la tercera a la Diputacion provincial.>

El precepto contenido en este articulo de que se remita unejem

plar del libro, con el número de electores y cédulas entregadas á la Diputacion provincial, al mismo tiempo que otros iguales á los alcaldes de las cabezas de distritos electorales, con anterioridad al dia de la eleccion, es muy oportuno, y tiende á evitar el que se cometan abusos de que el Cuerpo provincial ha de entender.

ARTÍCULO 22.

Los Ayuntamientos formarán con arreglo al padron de vecindad, las listas electorales que han de preceder al libro de censo electoral y que se fijarán al público durante los 15 dias primeros del octavo mes de cada año económico en que debe hallarse ultimado el padron de vecindad, segun lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la ley municipal, para que los interesados tengan conocimiento de ellas y puedan hacer las reclamaciones de inclusion ó de esclusion que juzguen oportunas.

Trascurrido este plazo, no se admitirán reclamaciones de ningun gé

nero.>>

Este articulo, en su mayor parte, se refiere al 19 y 20 de la ley Municipal, en los que se trata estensamente del empadronamiento y rectificacion de las listas electorales, la época en que este procedimiento ha de tener lugar y el recurso que contra las decisiones de los Ayuntamientos procede entablar ante la Diputacion provincial respectiva; y por último, el plazo desde el cual no han de poderse admitir reclamaciones de ninguna clase, quedando últimadas las listas electorales. Trasladamos, pues, á nuestros lectores al comentario de dichos articulos de la ley Municipal, donde encontrarán la esplicacion del que tratamos en este momento.

ARTÍCULO 23.

Las incapacidades marcades en el art. 2.o de esta ley, se espresarán y justificarán en el padron de vecindad; en las listas que de él se saquen para formar el libro de censo electoral no se comprenderán los incapacitados.

No basta espresar las incapacidades á que se refiere este artículo; es preciso justificarlas en el padron de vecindad, y deben tener esto muy presente los alcaldes y secretarios de Ayuntamiento. ¿Cómo se hará esta justificacion? No lo dice la ley; pero no es dificil comprender su intencion. Los alcaldes podrán, pues, justificarlas con los testimonios que segun el art. 29 les remitirán los jueces en forma fehaciente, ya de la sentencia ejecutoria, ya del auto de prision, conservando estos documentos y apuntando en el libro de censo las fechas de esos autos, y el juzgado y escribanía en que obran los procesos de su razon.

En cuanto à los que reciban su subsistencia en los Establecimientos benéficos, bastará un certificado de la filiacion que se les

habria tomado al ingresar en ellos, y para los mendigos copia autorizada de la licencia que ha debido otorgárseles para implorar la caridad pública. Sin estas justificaciones, no seria muy dificil ver figurar como criminal á un inocente, ó como mendigo á un hombre acomodado, que tales trasformaciones y aun mas graves suele hacer alguna vez el ciego espíritu de partido. Por eso la ley exige con laudable prevision que tales circunstancias se justifiquen en el padron.

ARTÍCULO 24.

«Cada vecino tiene derecho á que durante todos los dias del año, sin escepcion, se le pongan de manifiesto en la secretaría del Ayuntamiento el padron de vecindad y las listas electorales para reclamar su inclusion como elector, si hubiese sido escluido por omision ó indebidamente incapacitado. Tambien podrá exigir la exhibicion del libro de censo electoral para los efectos oportunos »

Este artículo puede decirse con fundamento que es una ampliacion de lo que dispone la ley Municipal en su articulo 19, aunque á primera vista parezca contrario á aquella.

Segun dicho articulo 19, el empadronamiento, rectificaciones y listas estarán de manifiesto en la secretaría de Ayuntamiento los dias útiles; y la ley Electoral establece en el artículo que comentamos el derecho de todos los vecinos para exigir que se le pongan de manifiesto todos los dias del año, sin escepcion. Es, pues, una nueva garantía que dá la ley Electoral, concediendo al elector este derecho que puede ejercer en todo tiempo.

ARTÍCULO 25.

<Tienen tambien derecho los vecinos á que por los ayuntamientos se les admitan las pruebas de su capacidad electoral, pudiendo alzarse ante las Diputaciones provinciales del fallo que aquellos dictaren.»

La disposicion contenida en este articulo es, no solo racional, sino justa. Si á nadie debe condenarse sin oirle, no es posible prescindir de las pruebas que suministre un ciudadano ante su Ayuntamiento, de su capacidad electoral. La municipalidad, pues, está. en el deber de admitir cuantas pruebas presenten, de cuyo fallo el elector puede alzarse ante la Diputacion provincial en demanda de que no se le prive de su derecho.

ARTÍCULO 26.

«Las reclamaciones se harán ante el Ayuntamiento en la primera quincena del octavo mes de cada año económico, debiendo resolver sobre ellas por mayoría de votos en lo que reste del citado mes, conforme à le dispuesto en el artículo 19 de la ley Municipal.

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