Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Las Comisiones provinciales, oyendo á los interesados, resolverán, en los primeros quince dias del siguiente, las reclamaciones que ante ellas presenten los que se creyeren agraviados por los acuerdos de los Ayuntamientos.

De estas resoluciones puede entablarse el recurso de apelacion ante las Audiencias, que los sustanciarán y determinarán, oyendo á las partes, y al ministerio fiscal, en los restantes dias del citado mes.»

En el articulo 22 dejamos comentado el presente: no obstante, bueno es hacer constar la garantia que presta la ley á los reclamantes sobre el derecho electoral, con el recurso de apelacion que establece ante las Audiencias, oyendo á las partes y al ministerio fiscal.

Creemos escusado hacer ver la seguridad que deben tener los electores, en la rectitud y severa imparcialidad de los Tribunales de justicia, cuyo recurso la ley Electoral previsoramente ha consig. nado en este articulo.

ARTÍCULO 27.

«Todo vecino podrá reclamar igualmente la inclusion ó esclusion de electores ante el Ayuntamiento de su Municipio, y aducir las pruebas para apoyar su reclamacion, pudiendo del mismo modo alzarse de las providencias que sobre ellas recaigan ante las Comisiones provinciales. El alcalde dará recibo de las solicitudes que se le entreguen.»>

Como que el principio que resalta en la ley Electoral, que ligeramente comentamos, es el de asegurar la libertad y la verdad de las elecciones, establécese en este artículo la accion popular, en virtud de la cual todo vecino puede reclamar la inclusion y esclusion de los electores ante el Municipio, cuyo alcalde, para que pueda comprobarse por ellos, deberá dar el recibo correspondiente. En vano es manifestar que la ley presta una garantía mas en esta disposicion para evitar que pueda falsificarse la eleccion.

ARTICULO 28.

«Así los tribunales de justicia y demas autoridades judiciales ó administrativas, como los curas párrocos, expedirán grátis, y en papel de oficio, cualquiera clase de documentos que necesite el elector ó vecino para acreditar su capacidad ó la capacidad ó incapacidad de otros electores. Estos documentos se pedirán por medio de solicitud, espresando el objeto con que se piden, y no serán admitidos en ningun tribunal ni oficina sino para acceditar el derecho ó incapacidad de los electores.

Los que con otro fin se valieren de ellos, serán considerados como defraudadores de la renta del papel sellado.»

Cuanto tienda á suministrar á los vecinos los medios de facilitar sus reclamaciones es digno de aplaus, y por eso no puede menos de alabarse la disposicion contenida en este articulo. De su con

testo en general y de la última parte del artículo particularmente, parece deducirse que los vecinos reclamantes pueden hacer su solicitud en papel comun; es decir, sin sello. Bueno hubiera sido que la ley fuese esplícita; pero á pesar de su silencio, para nosotros, y del mismo modo opinarán nuestros lectores, así se deduce de la redaccion del artículo. De otro modo, y si el pensamiento del Legislador hubiese sido sujetar estos documentos al papel sellado, no hubiera estampado la pena que establece de considerar defraudadores de la renta del papel sellado á los que hiciesen de estos documentos un uso distinto del electoral.

ARTÍCULO 29.

Los juzgados remitirán á los alcaldes del pueblo de la vecindad de los procesados testimonio de los autos de prision que dicten ó de las sentencias ejecutorias que priven ó suspendan del ejercicio del derecho electoral, para que se haga constar en el padron de vecindad la correspondiente nota.

Esta disposicion facilita el cumplimiento y la justificacion que se exige en el art. 23, cuyas notas en el padron de vecinos han de comprobar siempre la verdadera situacion del elector.

ARTICULOS 30 y 31.

La responsabilidad de los funcionarios en materias electorales ha sido en general ilusoria en España. De los ciudadanos depende que sea una verdad en lo sucesivo, segun se determina en el artículo 31, pues el 30 es puramente reglamentario. Estudien la ley y se convencerán los electores que en ella encuentran el remedio para evitar los abusos, si ejercitan las acciones que les otorga contra el alcalde ó la persona que hubiera intentado cohartar su derecho.

ARTÍCULOS 32, 33 y 34.

Siendo prescripciones meramente reglamentarias las disposiciones contenidas en los tres articulos anteriores, no necesitan comentario de ningun género.

ARTÍCULO 35.

Los electores del ejército y armada en servicio activo no podrán votar en las elecciones Provinciales ni Municipales.

En las de Diputados á Córtes y compromisarios para las de Senadores, votarán en el punto donde se hallen el dia de la eleccion, siempre que lleven dos meses de residencia contínua,>>

No es coartar el derecho del ciudadano, como algunos han creido ver en este artículo, la prescripcion de que los electores del ejército y armada no puedan votar en las elecciones Provinciales y

Municipales. En estas elecciones que afectan inmediatamente á los vecinos de la localidad, que son los que han de determinar la aptitud de los ciudadanos que han de administrar sus intereses, no estaria justificado que una masa de electores ajenos á las necesidades de los distritos viniese á variar quizá el pensamiento y acuerdo prévio de los vecinos interesados en primer término en el acierto respecto á las personas á quienes habian de investir con el sagrado y alto ministerio de administradores de sus intereses. No es, pues, negarles el derecho electoral, toda vez que se les reconoce y concede para votar los Diputados á Córtes y com. promisarios para Senadores, cuya mision es mas estensa como Legisladores y cuyos trabajos han de afectar á toda la nacion.

ARTÍCULOS 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43.

Sobre tan concretas y terminantes al par que propias del objeto de la ley y muy oportunas declaraciones, no cabe comentario alguno, que no seria otra cosa que la repeticion de lo que el texto clara y distintamente prescribe.

TITULO SEGUNDO.

DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL.

Llegamos al título que trata del procedimiento, de la manera y forma en que han de hacerse las elecciones Municipales, Provinciales, de Diputados á Córtes y de compromisarios para Senadores: pero como que el presente libro ha de abrazar no solo el texto, sino los comentarios de las leyes Provincial y Municipal, creemos fuera de duda que al tratar de estas es donde debemos hacer las observaciones que creemos conducentes al esclarecimiento de cada uno de los artículos que comprenden los dos primeros capítulos de este titulo.

Comentarlos ahora y despues en las leyes Provincial y Municipal, seria una redundancia, una repeticion.

Por esta razon consideramos que al tratar de este titulo debemos concretarnos, en cuanto á sus dos primeros capítulos, á señalar el texto, dejando para cuando lleguemos á las leyes Provincial y Municipal la esplicacion de lo que necesite comentario ó esplicacion.

CAPITULO PRIMERO.

De las elecciones Municipales.

ARTÍCULOS DESDE EL 44 HASTA EL 92.

Estos articulos abrazan todo el procedimiento electoral para las elecciones de Ayuntamientos, y pueden conceptuarse de estricta reglamentacion; pero aunque asi no fuese, aunque necesite alguno de ellos, como al hablar de este titulo hemos dicho, alguna esplicacion, reservamos el hacerla cuando comentemos la ley Municipal, puesto que, como observarán nuestros lectores de su contesto, todos ó casi todos se refieren y enlazan con las prescripciones de esta ley.

CAPITULO II.

De las elecciones para Diputados provinciales.

ARTÍCULOS DEL 93 AL 95.

Cuanto hemos dicho del procedimiento electoral para las elecciones municipales, otro tanto podemos decir respecto al de las de Diputados provinciales. Hemos de comentar á seguida la ley que á estos actos se refiere, y en ese momento nos ocuparemos de las aclaraciones y esplicacion que necesiten sus articulos, puesto que haciéndolo en la presente, no hariamos otra cosa que repetir lo que corresponde en otro lugar, que es la ley Provincial. Por esto nos concretaremos á decir cuatro palabras sobre el siguiente

ARTÍCULO 96.

«Ademas de las bases establecidas para la demarcacion de los distritos electorales en los citados artículos de la ley Provincial, se tendrá muy en cuenta la distancia respectiva de los pueblos que los forman con el de la cabeza de distrito, procurando en lo posible, para los que constituyan su circunferencia, un rádio próximamente igual, no pudiendo interponerse á menor distancia pueblos que pertenezcan a otros distritos.»

Con la disposicion contenida en este articulo, unida á la del articulo 24 de la ley Provincial, que ordena que los colegios y secciones electorales sean los mismos que los que sirvan para la elecciones municipales, se evita un abuso repetidas veces observado en las elecciones anteriores. Ha ocurrido, en efecto, mas de una vez, que para neutralizar el influjo de una opinion dominante en una localidad dada, se hacia la division electoral de tal mane-,

ra, y con tal artificio, que los vecinos tenian que atravesar el territorio de uno ó mas Colegios electorales para emitir su sufragio; y de esta manera, no solo se conseguia neutralizar el influjo dominante en una comarca, sino cansar al elector y aburrirlo con graves molestias por medio de viajes largos y penosos para que no fuese á emitir su sufragio.

Las consideraciones à que esto dá lugar, y los resultados que producia tal sistema de influencia moral, están al alcance de nuestros lectores, para que nos estendamos en observaciones.

Hoy, por virtud de la prevision y del espíritu que domina en la ley, y principalmente en este artículo y en el que dejamos citado, se hace imposible la repeticion de aquellos abusos.

ARTÍCULOS DESDE EL 97 HASTA EL 107.

Cuanto digésemos sobre estos articulos, habríamos de repetirlo al comentar la ley Provincial: para entonces, pues, reservamos las esplicaciones que merezcan; pocas en verdad, pues, como conocen nuestros lectores, la mayor parte de ellos son detalles reglamentarios.

CAPITULO III.

De las elecciones generales para Diputados á Córles.

ARTÍCULO 108.

«Las elecciones para Diputados á Córtes serán unipersonales y por distritos. Cada provincia se dividirá en tantos distritos electorales cuanto sean los Diputados que deba elegir segun su poblacion.»

Llegamos á uno de los articulos de la ley electoral que ha promovido en la Asamblea constituyente una discusion mas viva y agitada.

Si nuestro objeto fuera otro que el de comentar y esplicar cuanto se consigna definitivamente en cada uno de los artículos de esta ley, seguramente que ocuparíamos muchas páginas para poner de manifiesto las encontradas opiniones que hace años se vienen agitando en el campo de la política respecto á la forma de la eleccion para el cargo de Legislador, reconocido por todas las escuelas como el mas importante y elevado de la Nacion.

Pero aunque nuestra mision no sea otra que comentar, respetando como debemos el precepto legal, no podemos dejar pasar la ocasion que se nos presenta para decir algunas palabras acerca de una cuestion acaso la mas vital de cuantas puedan suscitarse en el terreno electoral.

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »