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almas como mínimun para elegir un Diputado, ninguna observacion tenemos que hacer á esta disposicion preceptiva; si bien debemos hacer constar, para que se tenga presente al llevar a cabo las demarcaciones, que aunque el distrito comprenda 59.000 y pico de almas, solo elegirá un Diputado, pues la ley, como diremos al hacernos cargo del art. 112, no determina la eleccion de otro sino cuando llegue la fraccion, que resulte de almas que comprenda una provincia, á 20.000.

Respecto de la cabeza del distrito electoral, la ley prefija que ha de ser capital del partido judicial, si bien debe elegirse la mas céntrica de la demarcación en el caso de que hubiese mas de un juzgado; pero de ningun modo ha de llevarse la cabeza del distrito electoral á un pueblo que no tenga el carácter de capitalidad de juzgado.

ARTÍCULO 111.

«Para fijar esta demarcacion de los distritos electorales, se tendrá en cuenta la distancia que la formen con el de la cabeza de distrito, procurando en lo posible, para todos los puntos de su circunferencia, un rádio próximamente igual, y no pudiéndose interponer á menos distancia de este rádio pueblos que formen parte de otros distritos.>>

La terminante prescripcion de este articulo tiende á evitar los muchos abusos cometidos en distintas elecciones al fijar los pueblos que habian de formar el distrito electoral.

En mas de una ocasion se disponia que poblaciones de una larga distancia de la cabeza del distrito formasen parte de él, sien. do sumamente difícil é incómodo para los electores ejercitar su derecho electoral; mientras que podian haberlo hecho sin esas dificultades en otros distritos de cuya capitalidad estaban á una cortisima distancia; produciendo esto generalmente el retraimiento de los electores, cuya mayoría no se encuentra con recursos y con medios suficientes de hacer gastos para recorrer una gran distancia, ó están imposibilitados de abandonar sus hogares y sus negocios por muchos dias. Resolviéndose en este artículo con gran prevision que se procure en lo posible un rádio próximamente igual en la distancia de los pueblos con la cabeza del distrito, creemos no solo salvados aquellos inconvenientes, sino que se facilita grandemente la emision del sufragio y el ejercicio de su derecho por un número mayor de ciudadanos.

ARTÍCULO 112.

Si calculado el número de Diputados que deba dar cada provincia por la base de 40.000 almas, resultase una fraccion que subiese á 20.000, la provincia en que esto suceda nombrará un Diputado mas, y se dividirá en tantos distritos electorales como Diputados le correspondan, teniendo en cuenta la referida fraccion.>>

Como digimos al comentar el artículo 110, si resultase una fraccion de 20.000 almas en una provincia, calculando por 40.000 almas el número de Diputados que ha de elegir, y que se han de dividir en distritos, se nombrará por ella un Diputado mas, ajustando entonces los distritos en que deba dividirse la provincia á esta circunstancia: así una provincia que tenga 400.000 almas, elegirá diez Diputados dividiéndose en diez distritos, y elegirá once, dividiéndose en otros tantos distritos si llegase á 420.000 almas.

ARTÍCULOS DESDE EL 113 HASTA EL 129.

Puramente reglamentarios y de procedimientos estos articulos, no hay otra cosa que hacer que ajustarse á lo terminantemente consignado en ellos, cuyas prescripciones son tan claras, que no dando lugar á interpretacion alguna, no hay para qué ocuparse de ellos.

CAPITULO IV.

De las elecciones parciales para Diputados á Córtes.

ARTÍCULO 130.

«Habrá lugar á las elecciones parciales para Diputado á Córtes en los casos siguientes:

1. Cuando el Diputado renuncie su cargo espresamente.

2.

Cuando se haya hecho incompatible con arreglo á las disposiciones de esta ley.

3.o Cuando ocurra su muerte.

4.

Cuando el Congreso declare la nulidad de una eleccion. Y5. En las vacantes que dejen las elecciones múltiples.

Se entiende que renuncia el cargo el Diputado electo que no presente su credencial en el Congreso á los treinta dias de haber sido proclamado. Se esceptúa el caso de imposibilidad alegada oportunamente.»

Los casos en que debe procederse á la eleccion parcial de Diputados están clara y distintamente espresados en el artículo de que nos ocupamos, sin que sea necesario decir una sola palabra sobre este particular: en la ley están consignadas las circunstancias en que se hace incompatible el Diputado con el ejercicio de su alto cargo, y no hay mas que recurrir á ella. Pero la última parte del

articulo es tan previsora y está tan justificada, que tiene por objeto evitar el abuso, que ha ocurrido muchas veces de que un distrito electoral se encuentre durante una legislatura sin representacion en el Congreso por no presentar el acta el elegido.

La ley no podia permitir que los distritos no tuviesen la debida y justa representacion á que tienen derecho, permitiendo indefinidamente al Diputado electo la presentacion de su credencial: por eso sábiamente dispone esta que pasados 30 dias sin presentarla, se entiende que se renuncia el cargo de Diputado, siempre que no hubiese un motivo justo ó una imposibilidad alegada con la debida oportunidad; motivo ó imposibilidad que deberán apreciar las Córtes para declarar la vacante, y que se proceda á nueva eleccion.

ARTÍCULOS 131 Y 132.

El texto de la ley es sumamente claro en estos dos articulos, que son meramente reglamentarios, y no necesitan de esplicacion alguna.

CAPITULO V.

De la eleccion de compromisarios para Senadores.

ARTÍCULO 133.

«Cada distrito municipal elegirá por sus electores, al tenor de esta ley, un número de compromisarios igual a la sesta parte del de concejales que deban componer el ayuntamiento.

Los distritos municipales donde el número de concejales no llegue á seis, elegirán, sin embargo, un compromisario.

Solo serán elegibles para este cargo los electores del distrito que sepan leer y escribir.»>

Los preceptos contenidos en los primeros párrafos de este articulo se encuentran establecidos del propio modo en el art. 60 de la Constitucion; en cuyo comentario digimos, que aunque la eleccion directa lleva grandes ventajas á la indirecta, se habia adoptado esta para formar el Senado, á fin de que en él tuviesen mas eficaz influjo que en el Congreso los intereses locales de las provincias y municipios sobre la base del sufragio universal. Sin embargo, de acuerdo, como no podia ser menos, con el mismo precepto constitucional, la eleccion es solo de segundo grado, y no de tercero como se establecia en la Constitucion del año de 1812 para la de Diputados á Córtes, y exenta por consiguiente de las complicaciones que esta ofrecia con las juntas de parroquia, de partido y de provincia.

En el tercer párrafo se exige una condicion de capacidad para los compromisarios, que por dar mas latitud al sufragio universal no se ha impuesto á todos los electores, á pesar de que no hubiera sido impropio de ellos; tal es, la de saber leer y escribir. Segun el artículo 16 de la Constitucion, ningun español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de Senadores, Diputados á Córtes, Diputados provinciales y concejales. Podria tal vez creerse que al disponer que solo serán elegibles para el cargo de compromisarios, que son los que nombran los Senadores, los que sepan leer y escribir, se faltaba á este precepto constitucional; pero no es así, puesto que en él no se establece el modo cómo se ha de verificar la eleccion, sino que en ella ha de tener lugar la votacion por el sufragio universal; y esto se efectúa con el nombramiento de compromisarios, que es lo que constituye la eleccion indirecta.

ARTÍCULO 134.

«La eleccion de compromisarios para Senadores se verificará al mismo tiempo que la de Diputados á Córtes, cuando ambos Cuerpos Colegisladores hayan sido disueltos ó cuando se proceda á la renovacion parcial del Senado, habiendo sido disuelto el Congreso.>

ARTÍCULO 135.

«La primera eleccion de compromisarios para constituir el Senado, al tenor de la Constitucion y de esta ley, y las que deban celebrarse cuando aquel haya sido disuelto sin haberlo sido el Congreso, se verificarán el dia que se designe en el decreto de convocatoria.>>

Segun el art. 64 de la Constitucion, el Senado se renovará por cuartas partes, con arreglo á la ley electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de Diputados. Y la renovacion será total cuando el Rey disuelva el Senado. Pueden, pues, ocurrir dos casos para el nombramiento de Senadores: que haya de verificarse juntamente con el de Diputados á Córtes, lo cual será cuando ambos. Cuerpos Colegisladores, ó el Congreso solo, hayan sido disueltos; y que deba celebrarse solo por haber sido disuelto el Senado y no el Congreso.

En el primer caso, se dispone que la eleccion de compromisarios tenga lugar al mismo tiempo que la de Diputados, lo cual es congruente, pues no habria razon ni motivo para molestar dos veces consecutivas á los electores, como sucederia si se marcasen actos diversos para cada una de las dos elecciones que pueden sin inconveniente alguno verificarse simultáneamente.

En el segundo, y tambien la primera vez para constituir el Senado con arreglo á la Constitucion, dicha eleccion de compromisarios se efectuará el dia que se designe en el decreto de convocatoria. Esto es lo que se establece en los dos artículos á que nos referimos.

ARTÍCULO 136.

En los dos casos del artículo anterior, la convocatoria del Senado se hará dentro del período que marca el art. 72 de la Constitucion.>>

Este artículo puede calificarse de redundante, puesto que no es mas que una confirmacion del 72 de la Constitucion, en el que limitando la facultad de disolver las Córtes, concedida al Rey, se previene que, en el caso de disolucion de uno ó de ambos Cuerpos Colegisladores, el Real decreto contendrá necesariamente la convocatoria de las Córtes pará dentro de tres meses. Ahora se especifica, que sea que los dos Cuerpos Colegisladores hayan sido disueltos, ó que solamente haya sido uno de ellos, la convocatoria del Senado so hará dentro del espresado periodo de tres meses.

Art. 137. Cuando las elecciones de compromisarios para Senadores se verifiquen al mismo tiempo que las de los Diputados á Córtes, habrá en in mesa dos urnas de distinto color, rotuladas una con la palabra Diputados y otra con la de Compromisarios.

Todas las operaciones de esta doble eleccion se ajustaran al procedi miento establecido para las elecciones de concejales en los artículos del 52 al 68 de esta ley, precediendo el escrutinio de Diputados al de compromi

sarios. »

Art. 138. De esta eleccion se levantará la correspondiente acta para que se archive en la secretaria del distrito municipal, sacándose de ella copia teral, firmada por el presidente y los cuatro secretarios, que se remitirá á la diputacion provincial en pliego certificado.>

Estos dos articulos no requieren comentario alguno. Las disposiciones que en ellos se consignan para el procedimiento material de la eleccion son harto óbvias y sencillas, y no pueden, por lo tanto, dar lugar á dudas y dificultades. Mas, si parece oportuno adver tir, que al referirse a los artículos del 52 al 68 de esta misma ley se ha padecido una ligera equivocacion, pues la cita debe ser la misma que la hecha en el art. 115, desde el 52 al 71, que comprenden el nombramiento de la Mesa interina, el de la definitiva y todos los demas procedimientos hasta la redaccion del acta.

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