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Nada que dé lugar á observacion alguna ofrecen estos articulos en cuanto a las operaciones materiales de la eleccion. Pero sí debe notarse que se establece el principio de la mayoría absoluta en vez del de la relativa que se ha adoptado para todas las demas elecciones à que la ley se refiere. En el art. 86 se dice que serán proclamados concejales de cada colegio electoral los que resulten con mayoría relativa de votos, hasta completar el número de los que corresponda elegir. En el 128, que el presidente proclamará Diputado por el distrito electoral al que hubiese obtenido el mayor número de votos; y los compromisarios para el nombramiento de Senadores tambien se han de elegir al tenor de las mismas disposiciones, segun el art. 136. De consiguiente, para ser electo concejal, Diputado y compromisario, basta la mayoría relativa, ó sea, obtener mayor número de votos que cualquier otro candidato. Pero para ser Senador no es suficiente esto, sino la mayoría absoluta, ó lo que es lo mismo, que el número de votos que se obtenga sea la mitad mas uno de los que aparezcan en el escrutinio.

Esta disposicion terminantemente espresa en los artículos 157 y 158, es natural y propia para el prestigio y mérito del nombramiento de Senadores, que por medio de la eleccion indirecta viene á verificarse en último término por muy reducido número de votantes; pues de lo contrario, podria resultar electo Senador uno que tuviese muy escasos votos; lo cual no es de presumir en las elecciones directas por el sufragio universal, con la mayoría relativa, al paso que la absoluta seria en muchos casos dificil de obtener.

CAPÍTULO VII.

De las elecciones provinciales para Senadores.

Art. 161. La renovacion parcial del Senado se hará por cuartas partes cada vez que se verifiquen elecciones generales de Diputados á Córtes, y al efecto al día siguiente de constituido el Senado, se procederá de la manera mas solemne; en sesion pública, al sorteo por provincias, y entre sus Senadores, del número que del uno al cuatro toque á cada Senador.»

«Art. 162. En la primera renovacion parcial del Senado dejarán de ser Senadores todos aquellos que hubieren obtenido el número en el sorteo de que habla el artículo anterior, dentro del cupo relativo á cada provincia; en la segunda renovacion los del número dos, y así sucesivamente hasta que hayan dejado de ser Senadores todos los que lo eran al tiempo de verificarse el sorteo, en cuyo caso, de no haber disolucion total del Senado, la renovacion se irá haciendo por el turno que viene establecido.>

Dispuesto en el art. 64 de la Constitucion que el Senado se renovará por cuartas partes, cada vez que se hagan elecciones gene

rales de Diputudos, y no habiendo razon alguna que determine el órden cómo sus individuos han de someterse á esta renovacion, se ha recurrido á la suerte para verificarlo, prescribiendo en estos artículos el procedimiento mas natural y sencillo para que esto tenga lugar con la debida solemnidad, y sin dar ocasion á duda ni reclamacion de ningun género.

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Habiendo disolucion total del Senado, se deberá establecer el referido turno en la sesion siguiente á la de su constitucion, en la forma establecida en el art. 161 »

Como en el caso de disolucion del Senado se ha de constituir de nuevo, esta disposicion no es mas que la confirmacion de lo prevenido en el art. 161.

«Art. 164. Las vacantes naturales de muerte, renuncia, etc. no harán necesaria la reeleccion de Senadores antes del período ordinario de renovacion parcial. Cuando llegue el dia marcado para cubrir las vacantes procedentes de la renovacion parcial, se llenaran en cada provincia todas las demas hasta llenar el cupo de los cuatro, tomando cada elegido el número correlativo que correspondiera á su antecesor para el turno de renovacion.> *Art. 165. El Senado pondrá en conocimiento del Gobierno, á fin de que lo comunique á las diputaciones provinciales, el resultado del sorteo y las vacantes que ocurran, para que las tenga en cuenta en las épocas de renovaciones parciales.>

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A diferencia de los artículos 133 y 134 respecto á las elecciones parciales de Diputados à Córtes, en los que se previene que estas tengan lugar siempre que ocurran vacantes por muerte, renuncia, incompatibilidad, nulidad de la eleccion ó multiplicidad de ella; se dispone que tales vacantes no harán necesaria la reeleccion parcial antes del período ordinario para cubrir las procedentes de la renovacion parcial. Esta diferencia se esplica, atendiendo á que la representacion de los Senadores es colectiva por provincias, y no unipersonal, por distritos, como la de Diputados; por lo cual no es presumible que ocurra el caso de quedar aquellas huérfanas de representacion, así como quedarian estos si no se procediese á la reeleccion por cada vacante; y ademas no es lo mismo convocar un distrito electoral que todos los de una provincia, como habria que hacerlo para el nombramiento de compromisarios, por solo una vacante.

TITULO III.

DE LA SECCION PENAL.

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Llegamos á la parte mas delicada y abstrusa de la ley Electoral. De los preceptos en ella contenidos, depende en gran parte la veracidad y el prestigio del sistema representativo. Nada importa efectivamente que se consigne en la Constitucion politica que la soberanía reside en la Nacion, de la cual emanan todos los poderes, y que el sufragio universal sea la base sobre que estribe esta soberanía, si en las elecciones de los que han de representarla y ejercerla se cometen falsedades, coacciones y todo linaje de abusos y torpes manejos; de modo que en vez de resultar electos los que legitimamente merecen la confianza de los pueblos para espresar la voluntad nacional en los negocios del Estado, y vigilar por la satisfaccion cumplida de las necesidades y aspiraciones de la patria, resultan los que representan solo intereses de una parcialidad política, mas audaz, mas aviesa ó mas favorecida por el poder dominante y por los agentes del Gobierno. A evitar tan grave mal se dirigen las disposiciones del titulo que vamos á comentar. Su importancia y gravedad es harto reconocida; pues casi desde que en España se empezó á establecer el sistema representativo por medio de elecciones populares, se siente y se proclama, y lo mismo sucede en otros paises, la necesidad de moralizar estas, alejando de ellas las falsedades, las coacciones y toda clase de torpes mane-. jos. Tal vez se crea por algunos, que en nuestros Códigos están previstos todos los casos, todos los delitos electorales aplicándoles el correspondiente castigo, y señalando el modo de proceder en las causas criminales; y que son por lo tanto inútiles y completamente estériles las disposiciones de este título. Pero al pensar ásí se desconoce que debe haber una penalidad especial para los delitos electorales, porque no bastan sobre este punto las prescripciones del Código penal Hay efectivamente delitos electorales que constituyen una infraccion de la ley moral, por ejemplo la falsedad, el cohecho, la coaccion; y estos delitos están consignados en el Código penal. Pero hay otros que se llaman electorales, que no constituyen infraccion de los principios fundamentales de la moral y del derecho; que solo son infracciones de principios de conveniencia, que atendidas las circunstancias en que se cometen, se consideran como delitos, aunque en otras no fueran siquiera faltas. Esta clase de delitos, que pueden llamarse convencionales, ha de estar consignada

en leyes especiales. Por ejemplo: no es delito ni falta por el derecho comun, la separacion, traslacion ó suspension de los empleados públicos; y sin embargo, en esta ley especial se establece, que delinque todo funcionario, desde ministro de la Corona inclusive, que haga nombramientos, separaciones, traslaciones ó suspensionés de empleados dependientes de cualquier ramo de la Administracion, en el período desde la convocatoria hasta despues de terminada la eleccion; y para que no incurran en delito, es menester que tales actos estén fundados en causa legítima, y que no afecten de ninguna manera á la seccion, colegio, distrito, partido judicial ó de provincia, en donde se verifique la eleccion. Y hay que admitir tambien por varias consideraciones el principio de que, por regla general, la penalidad para los delitos electorales ha de ser mas leve que para los delitos comunes. El carácter hasta cierto punto político que revisten los actos electorales, la pasion, la obcecacion y otras mil causas que influyen en el ánimo del delicuente de esta clase, hacen que su accion sea, moral y criminalmente hablando, mas leve que la accion de los delincuentes comunes. Pero aparte de las anteriores consideraciones, no puede decirse tampoco que los delitos á que se refiere este titulo de la ley electoral están previstos en el Código penal, el cual, apesar de que en cuanto á materias comunes es tan casuístico, que por ejemplo respecto á falsedades tiene definidos y determina. dos mas de cincuenta delitos, no tiene mas que un solo artículo cuando se trata de falsedades electorales; siendo así, que nadie desconoce que las elecciones son mucho mas ocasionadas á ellas que los negocios comunes. Esto consiste sin duda, en que sus autores, considerando estos delitos como politicos, no quisieron hacer otra cosa que mencionarlos, dejando su desarrollo para otro lugar, el cual indudablemente es el título de la ley Electoral que trata de la sancion penal. En el régimen político anterior no hubo por muchos años mas que las disposiciones del Código penal para castigar los delitos electorales, hasta que se promulgó la ley de 22 de Junio de 1864, cuyas prescripciones tienen bastante analogía con las del título que, vamos á comentar.

CAPITULO PRIMERO.

De las falsedades.
ARTÍCULO 166.

Toda falsedad cometida en cualquiera de los actos relativos à las elecciones de Concejales, de Diputados provinciales, de Diputados á Córtes, de compromisarios para Senadores y de Senadores, de cualquiera de los modos

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marcados en el art. 226 del Código penal, será castigada con la pena de prision mayor, multa de 500 á 5.000 pesetas é inhabilitacion temporal para cargos públicos y derechos políticos.>

El art. 199 del Código penal (1), que, como hemos indicado, es el único que se refiere á las falsedades de las elecciones, dice: «El que cometiere alguna falsedad en cualquiera de los actos de elecciones para Diputados de la Nacion, será castigado con las penas de prision menor, multa de 100 á 1.000 duros é inhabilitacion temporal para el ejercicio del derecho electoral.» «Esta disposicion es aplicable á los culpables de cohecho en la votacion para dicho cargo.

<<Cuando estos delitos se cometieren en cualquiera otra eleccion popular, se impondrán las penas de arresto mayor, y multa de 10 á 100 duros é inhabilitacion temporal para el ejercicio del derecho electoral.» Y el art. 6.o de la ley penal para delitos electorales de 22 de Junio de 1864, decia: «Toda falsedad cometida en documentos públicos por cualquier funcionario con el fin de dar ó quitar el derecho electoral indebidamente, será castigado con la pena de prision menor, multa de 100 á 1.000 duros, inhabilitacion temporal para el ejercicio electoral, y perpétua para el cargo respectivo.»

<<Se reputarán comprendidos en este artículo los funcionarios públicos que con malicia hicieren esclusiones indebidas, ó incluyeren en las listas ultimadas á cualquier persona que no haya sido legitimamente admitida en las de segunda rectificacion.>>

<<Finalmente, incurrirán en igual pena los que aplicaren indebidamente votos á favor de un candidato ó candidatos para secretarios escrutadores ó para Diputados.>>

Como se ve, las prescripciones de la nueva ley en el artículo que comentamos son mas severas en la imposicion de la pena, y mas latas, precisas y determinadas en la declaracion de delitos.

Mientras que en el Código penal se considera diferente la falsedad cometida en las elecciones de Diputados á Córtes, de la que se perpetra en las demas elecciones populares, señalándoles distinta pena; en el art. 166 de la nueva ley Electoral se comprende en una sola calificacion todas las cometidas en cualquiera de los actos relativos à las elecciones de Concejales, de Diputados provinciales, de Diputados á Córtes, de compromisarios para Senadores y de Senadores. E imponiendo á todos la misma pena pecuniaria que señala el Código, respecto á las de Diputados, lo cual se hacia tambien en la ley anterior, se agrava la personal, sustituyendo la

(1) Nos referimos al Código penal no reformado, ó sea al de 1850.

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