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Art. 6. El Gobernador de la provincia es nombrado y separado por el Gobierno, así como todos los empleados que, bajo las órdenes de aquel, ha yan de cumplir las funciones que no estén reservadas á la Diputacion y Comision provincial.

Art. 7. La Diputacion provincial se compone de los Diputados elegidos por los vecinos de cada provincia con arreglo á esta ley y á lo que disponga la Electoral.

Habrá 25 Diputados en las provincias que no escedan de 150.000 habitantes, y uno mas por cada 10.000 almas hasta 300.000. Las provincias que cuenten 300.000 habitantes tendrán 40 Diputados, y uno mas por cada 25.000 hasta 500.000. Ultimamente, las provincias cuyo número de habitantes llegue á 500.000 tendrán 48 Diputados, y uno mas por cada 50.000 almas.

Cuando en alguna provincia resultare un escedente de las dos terceras partes del número de habitantes que correspondan á cada Diputado, se elegirá uno mas.

Art. 8. La comision provincial se compone de cinco vocales elegidos de au seno por la Diputacion provincial.

CAPÍTULO II.

Funciones del Gobernador.

Art. 9. Corresponde al Gobernador de la provincia, como jefe superior de la administracion:

1.° Presidir sin voto, salvo lo dispuesto en el art. 62, las secciones de la comision provincial.

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3.o Comunicar y ejecutar los acuerdos de la Diputacion y Comision, cuidando de su puntual y exacto cumplimiento.

4. Llevar el nombre y representacion de la provincia en todos sus asuntos judiciales, informes, correspondencia y comunicaciones de todo gé

nero.

5. Inspeccionar las dependencias de la provincia y ayuntamientos, comprobando el estado de sus cajas, archivos y cuentas, y cuidando de que sean cumplidas así las leyes y disposiciones generales, como los acuerdos de la Diputacion y Comision.

6.

ley.

Suspender la ejecucion de los acuerdos cuando proceda segun esta

Art. 10. El Gobernador tiene la presidencia de la Diputacion provincial, sin voto, cuando asista á sus sesiones.

Puede dirigir á la Diputacion las escitaciones que le parezcan oportunas, sobre las cuales está obligada á tomar acuerdo. A su vez dará las esplica

ciones que la Diputación le pida acerca de sus actos, en lo que se refiera á su intervencion en la administracion provincial.

Art. 11. Al Gobernador corresponde muy especialmente cuidar del órden público en el territorio de la provincia, a cuyo fin las autoridades militares le prestarán su auxilio cuando aquel lo reclamare.

Art. 12. El Gobernador en sus actos, como representante y delegado del Gobierno, se acomodará á lo que establezcan las leyes, y á los reglamentos y disposiciones que este dictare en virtud de sus facultades.

Art. 13. En ausencia é imposibilidad del Gobernador, será reemplazado en todas sus funciones por el secretario del Gobierno de la provincia, escepto en la presidencia de la Diputacion y Comision provinciales. Si la ausencia fuese de la capital, mas no de la provincia, continuará el Gobernador desempeñando su cargo desde el punto en que se halle, sin perjuicio de lo cual los jefes administrativos y el secretario despacharán los asuntos de mera tramitacion, entendiéndose directamente con el Gobierno en los casos urgentes.

Art. 14. Los subgobernadores de Menorca y de la Gran Canaria se considerarán delegados de los respectivos gobernadores en lo que se refiere á la administracion municipal y á las elecciones de Diputados á Córtes y Senadores. En todos los demas ramos tendrán las mismas atribuciones que corresponden á los Gobernadores de provincia, entendiéndose directamente con el Gobierno y poniéndolo al propio tiempo en conocimiento del Gobernador respectivo.

Art. 15. El cargo de Gobernador es incompatible con el ejercicio de cualquier mando militar, y con todo otro cargo provincial ó municipal de cualquier especie.

CAPÍTULO III.

Organizacion y modo de funcionar de la Diputacion provincial.

Art. 16. La division de las provincias en distritos electorales se hará por el Gobierno, oyendo á los respectivas Diputaciones; y una vez hecha, no podrá ser alterada sino por medio de una ley.

Art. 17. Se dividirá cada provincia en tantos distritos electorales com● Diputados provinciales tenga que elegir; procurando hasta donde sea posible, que la formacion de estos distritos se haga con pueblos pertenecientes á un mismo partido judicial.

Art. 18. La poblacion total de la provincia será repartida entre todos los distritos con la posible igualdad, tomando como tipo medio el que resulte en cada provincia, segun el número de Diputados que á la misma corresponda.

Si no fuere posible hacer esta division con exactitud, bastará para formar distrito un número de habitantes igual á las 9[10 del tipo medio que resulte de la provincia.

Art. 19. Los pueblos cuyo vecindario sea superior al que corresponda

un distrito, serán divididos en dos ó mas, agregando á cada uno, si fuere necesario, los pueblos mas inmediatos en número suficiente; pero en ningun caso será segregado parte de un pueblo para formar otro distrito fuera de su término.

Art. 20. Cada distrito nombrará un solo Diputado.

Art. 21. La division de la provincia en distritos y la designacion de los pueblos cabezas de cada uno que la Diputacion provincial proponga, será publicada en el Boletin oficial un mes antes de elevar las propuestas al Gobierno. Durante este tiempo serán recibidas por el gobernador de la provincia las reclamaciones y observaciones que con motivo de la division hicieren los ayuntamientos y vecinos; las cuales, juntamente con el proyecto de la diputacion, serán pasadas al Gobierno dentro de los ocho dias siguientes á la espiracion del plazo.

Art. 22. Pueden ser Diputados provinciales todos los que teniendo aptitud para serlo á Córtes, reunan las circunstancias espresadas en cualquiera de los párrafos siguientes:

1.o Ser naturales del distrito por que fueren elegidos, ó de la poblacion de que forme parte, y llevar cuatro años consecutivos de vecindad en la provincia.

2.

Llevar los mismos cuatro años consecutivos de vecindad en el distrito ó en la poblacion de que forme parte.

3.o Llevar ocho años consecutivos de vecindad dentro de la provincia. En ningun caso pueden serlo:

Los Senadores, Diputados á Córtes y Concejales..

1.

2.

Los alcaldes, tenientes y regidores.

3.

Los empleados activos del Estado, de la Provincia ó algunos de sus Municipios.

4. Los que directa ó indirectamente tengan parte en servicios, contratas ó suministros dentro de la provincia por cuenta de esta, del Estado ó de los Ayuntamientos.

5. Los que desempeñan cargos públicos que por las leyes especiales estén declarados incompatibles con el de Diputado provincial.

6.

Los que tengan contienda administrativa o judicial pendiente con la diputacion ó con los establecimientos sujetos á la dependencia y adminis tracion de esta.

Pueden escusarse los mismos á quienes se concede este derecho para los sargos de Concejales en el art. 39 de la ley Municipal.

Art. 23. La eleccion para Diputados provinciales tendrá lugar en la primera quincena del tercer mes del año económico.

Art. 21. Los colegios y secciones electorales serán los mismos que sirvan para las elecciones municipales.

Art. 25. Los Diputados electos presentarán sus actas en la secretaría de la Diputacion ocho dias antes del en que deba celebrarse la apertura de las sesiones. En este dia, sin necesidad de prévia convocatoria, se reunirán los Diputados que hayan presentado sus actas, bajo la presidencia del Gobernador, y procederán á la constitucion interina de la Diputacion.

Art. 26. La Diputacion provincial se constituye interinamente ocupando la presidencia el vocal de mas edad y haciendo de secretarios los mas jóvenes de entre los presentes.

Art. 27. Constituida la diputacion interinamente, y en la misma sesion, elegirá dos comisiones de tres vocales cada una; la primera examinará las actas presentadas y que fueren presentando los interesados; la segunda examinará las actas de los vocales que forman la primera. Ambas comisiones presentarán inmediatamente sus dictámenes á la Diputacion, la cual, en su vista, procederá sin interrupcion á resolver en definitiva todas las recla maciones y protestas á que las operaciones electorales hubieren dado lugar. Art. 28. Aprobadas las actas que no contuvieren protestas que afecten ála validez de la eleccion, procederá la diputacion á constituirse definitivamente, eligiendo de su seno un presidente, un vicepresidente y dos secretarios para todas las sesiones que hayan de celebrarse hasta la renovacion.

Los Diputados que para la constitucion definitiva no hubieren presentado sus actas, se entenderá que renuncian el cargo. La Diputacion declarará la vacante, procediendose á eleccion parcial en la forma y tiempo que la ley determina.

Art. 29. Si la Diputacion acordare la anulacion de algun acta, declarará la vacante y se procederá á nueva eleccion en la misma forma, sin perjuicio de los recursos á que hubiere lugar.

Art. 30. Contra las resoluciones de la Diputacion provincial se establece recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia respectiva. El interesado interpondrá el recurso dentro de los ocho dias siguientes á la publicacion del acuerdo.

Art. 31. La Diputacion provincial se reunirá necesariamente en la pital de la provincia todos los años el primer dia útil de los meses quinto y décimo del año económico.

Art. 32. La primera sesion de cada período será abierta por el Gobernador, en nombre del Gobierno.

Art. 33. El cargo de Diputado es gratuito, honorífico, sujeto á responsabilidad, y no es renunciable sino por justa causa, una vez aceptado.

Su duracion es de cuatro años, haciéndose cada dos la renovacion de la mitad de los que compongan la Diputacion.

La primera designacion se hará por sorteo. Saldrá primero el número mayor, si el total no fuera susceptible de exacta division, y en las renovaciones sucesivas saldrán los mas antiguos.

Art. 31. Las vacantes estraordinarias que por cualquier concepto ocurran, cuando antes de la renovacion general haya de verificarse alguna de las sesiones ordinarias de la Diputacion, serán cubiertas por eleccion pareial, ingresando el elegido en el lugar que corresponda al Diputado saliente.

Cuando la vacante ocurries por suspension gubernativa ó judicial, ó despues del plazo arriba espresado, el Gobierno la proveerá interinamente en cualquiera de los que antes hayan desempeñado por eleccion el cargo de Diputado en el partido judicial á que corresponda el saliente, el nombrado

continuará hasta que se resuelva definitivamente la suspension del Diputado á quien reemplaza ó hasta la primera renovacion, si en ella debiera aquel cesar por el turno establecido.

Art. 35. A la Diputacion provincial corresponde admitir ó desechar las renuncias y declarar las vacantes.

El Gobernador dispone las elecciones ordinarias y estraordinarios cuando, segun las leyes, deban verificarse, y en la forma que las mismas determinen. Las elecciones serán anunciadas en los cinco dias siguientes al acuerdo en que se funde y se verificarán dentro de un plazo que no baje de 10 dias ni esceda de 20, despues de la convocacion.

Art. 36. La Diputacion fija en su primera sesion de cada período semestral el número de las que haya de celebrar durante el mismo. En caso de necesidad pueden acordar próroga, con aquiescencia del Gobernador.

Si durante la celebracion de las sesiones sobrevinieren causas que hicieran peligrosa su continuacion, el gobernador puede suspenderlas ó aplazarlas, dando inmediatamente cuenta al Gobierno.

Art. 37. La Diputacion se reune en sesion estraordinaria cuando para asuntos determinados sea necesario, á juicio del Gobierno, del Gobernador ó de la comision provincial.

Art. 38. El Gobernador hace la convocacion, citando por escrito y en su domicilio á cada uno de los dos vocales con ocho dias de antelacion, y espresando el objeto, si se trata de sesion extraordinaria. La reunion será anunciada con la misma antelacion en el Boletin oficial de la provincia.

Art. 39. Cuando, por fundados motivos, crea el Gobernador que de una reunion extraordinaria pueden sobrevenir alteraciones sobre el órden público, suspenderá la convocacion, dando cuenta al Gobierno y comunicándolo á la Comision provincial en el término de tercer dia.

Dentro de los 15 siguientes á la comunicacion, el gobierno resolverá lo que proceda, aprobando el acuerdo del Gobernador ó levantando la suspension. Esta se entiende levantada cuando, pasado un mes desde el acuerdo de convocatoria, no se hubiere comunicado á la Comision provincial resolucion alguna superior en contrario.

Los plazos señalados en el párrafo anterior y los demas análogos preceptuados por esta Ley, se entienden ampliados por 15 dias mas, cuando se trate de las Islas Baleares ó Canarias.

Art. 40. Las sesiones serán públicas y de ellas se insertará dia por dia un estracto en el Boletin oficial.

Pueden celebrarse en secreto, cuando la naturaleza del asunto exija y la Diputacion lo acuerde, á peticion del presidente, del Gobernador ó de cinco vocales. En ningun caso dejarán de ser públicas las sesiones en que se trate así de cuentas, presupuesto y otros objetos relacionados con ellos, como de las actas de elecciones provinciales.

Art. 41. Es obligatoria la asistencia á las sesiones. El Diputado que, sin causa debidamente justificada, dejare de cumplir lo que en este artículo se dispone, incurrirá en una multa de 25 pesetas por cada vez, siéndole ademas imputables los perjuicios á que su morosidad pudiese dar lugar.

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