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Los Diputados que tuvieren necesidad de ausentarse, lo pondrán en cenocimiento de la Comision provincial, sin cuyo requisito incurrirán en las responsabilidades espresadas en el artículo anterior.

Durante las sesiones, se necesita para ausentarse obtener la licencia de la Diputacion, la cual solamente podrá concederla en cuanto sus efectos no se opongan á lo dispuesto en el artículo que sigue.

Art. 42. Para deliberar, es necesaria la presencia de la mayoría absoluta del número total de Diputados.

Art. 43. Para formar acuerdo, se necesita el voto de la mayoría de los concurrentes, salvo lo dispuesto en contrario por esta ley. En caso de empate se repetirá la votacion al dia siguiente, y si hubiere segundo empate, será resuelto por el presidente.

Art. 44. Son aplicables á los Diputaciones provinciales, en la parte posible, las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 94, 98, 100, 102, 103 y 196 de la ley Municipal.

Art. 45. La Diputacion forma su reglamento para el despacho de los negocios, órden de las sesiones y modo de funcionar.

CAPÍTULO IV.

Competencia y atribuciones de la Diputacion provincial.

Art. 46. Es de la esclusiva competencia de las Diputaciones provinciales, la gestion, el gobierno y direccion de los intereses peculiares de las provincias, en cuanto, segun esta ley ó la Municipal, no correspondan á los ayuntamientos, y en particular lo que se refiere á los objetos siguientes:

1. Establecimiento y conservacion de servicios que tengan por objeto la comodidad de los habitantes de las provincias, y el fomento de sus intereses materiales y morales, tales como caminos, canales de navegacion y de riego, y toda clase de obras públicas de interés provincial, establecimientos de beneficiencia ó de instruccion, concursos, exposiciones y otras instituciones de fomento, y demas objetos análogos.

2. Administracion de los fondos provinciales, ya sea para el aprovechamiento, disfrute y conservacion de toda clase de bienes, acciones y derechos que pertenezcan á la provincia ó á establecimientos que de ellos dependan, ya para la determinacion, repartimiento, inversion y cuenta de los recursos necesarios para la realizacion de los servicios que están confiados á la diputacion.

Estas Corporaciones se acomodarán á lo mandado por las leyes y disposiciones dictadas para su ejecucion, en todos los asuntos que segun la presente no les competan esclusivamente, y en que obren por delegacion.

Es aplicable á las Diputaciones provinciales lo dispuesto en el art. 73 de la ley Municipal, Tambien lo es el art. 68 de la misma ley, en cuanto se acomode á la naturaleza de los servicios encomendados á estas Corporaciones.

Los establecimientos de enseñanza, creados ó sostenidos por las Diputaciones provinciales, se acomodarán á lo que disponga la ley de Instruccion pública, siempre que los estudios hechos en ellos hubiesen de tener valor académico en relacion con las carreras para cuyo ejercicio sea necesario título oficial.

Art. 47. Los acuerdos tomados por la diputación provincial, en conformidad á lo dispuesto en el artículo anterior, son ejecutivos, sin perjuicio de los recursos establecidos en esta ley.

Art. 48. Los acuerdos de la Diputacion provincial serán comunicados en término de tercero dia al Gobernador, el cual puede suspenderlos por sí ó á instancia de cualquier residente en la provincia, en los casos siguientes:

1. Por recaer en asuntos que, segun esta ley ú otras especiales, no sean de la competencia de la Diputacion.

2. Por delincuencia.

La suspension se comunicará á la Comision provincial dentro de los ocho dias siguientes á la notificacion del acuerdo, pasado cuyo plazo este es ejecutivo de derecho. El plazo empezará á correr desde la revision del expediente, si el Gobernador lo reclamare por creer conveniente su exámen.

La suspension, en todo caso, será motivada, con espresion concreta y precisa de las disposiciones legales en que se funde.

Art. 49. El Gobernador suspenderá tambien la ejecucion de los acuerdos á que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, cuando de ella hubiere de resultar perjuicio de los derechos civiles de un tercero.

La suspension, en este caso, tendrá lugar solamente en cuanto el interesado lo solicitare, reclamando al mismo tiempo contra el acuerdo.

El Gobernador decretará la suspension, si procede, dentro de los tres dias siguientes á la peticion, y la comunicará en el inmediato al interesado y á la comision provincial.

Art. 50. No podrá ser suspendida la ejecucion de los acuerdos dictados en asuntos de la competencia de la Diputación, aun cuando por ellos y en su forma se infrinja alguna de las disposiciones de esta ley ú otras especiales.

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En este caso se concede recurso de alzada para ante el Gobierno á cualquiera, sea ó no residente en la provincia, que se crea perjudicado por la ejecucion del acuerdo. Este recurso será entablado en la forma que dispone en el art. 133 de la ley Municipal.

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Art. 51. Los que se crean perjudicados en sus derechos civiles por fos acuerdos de la Diputacion, haya sido ó no suspendida su ejecución en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, pueden reclamar contra ellos, mediante demanda ante el juez ó tribunál competente, segun lo que, atendida la naturaleza del asunto, dispongan las leyes.

El juez o tribunal que entienda en el asunto puede suspender por prime a providencia, á peticion del interesado, la ejecucion del acuerdo apelado, ši este no hubiere tenido lugar, segun lo dispuesto en el art. 160 de la ley Municipal, cuando á su juicio proceda y convenga, para evitar un perjuicio grave é irreparable.

Pará interponer esta demanda se concede un plazo de 30 dias, 'que comenzará á contarse desde la fecha de la notificación del acuerdo ó desde la en que sea comunicada la suspension en su caso; pasado el cual sin haberse înterpuesto la demanda, queda levantada de derecho la suspension consentido el acuerdo.

Art. 52. Suspendido 6 apelado el acuerdo en virtud de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 50 y 51, el Gobernador, dentro de los ocho dias siguientes al en que se lo comunicara á la Comision provincial, remitirá los antecedentes al ministerio de la Gobernacion, en el primer caso, ó al juez ó tribunal competente, en el segundo.

Art. 53. Los acuerdos suspendidos ó apelados se comunicarán en término de ocho dias al Gobierno, el cual los resolverá en la forma preceptuada en el art. 167 de la ley Municipal, y dentro de los 40 dias, despues de la remision del expediente. Pasado este plazo, los acuerdos se entienden apro bados y son ejecutivos de derecho.

Estos plazos y los demas relativos á la suspension de los acuerdos, quedarán reducidos á la cuarta parte cuando se trate de asuntos que la comision y el Gobernador estuviesen conformes en calificar de urgentes.

Art. 51. Son aplicables á estos acuerdos las disposiciones contenidas en los artículos 168 y 169 de la ley Municipal.

Art. 55. Los repartimientos de todo género que haga la Diputacion entre los pueblos de la provincia para cubrir los cupos generales señalados á esta y el necesario para los gastos provinciales, son ejecutivos, con apelacion al Gobierno.

Art. 56. Cuando para alguno de los objetos señalados en el párrafo primero del art. 46 quierau asociarse dos ó mas provincias, constituirán una junta por medio de sus comisiones, cuyos acuerdos serán sometidos: árlas respectivas diputaciones, y á falta de conformidad de una ó de todas, al Gobierno.

CAPÍTULO V.

Organizacion y modo de funcionar de la Comision provincial.

Art. 57. La Diputacion provincial, en su primera sesion ordinaria de cada año, elegirá los individuos que hayan de formar la Comision provincial. Art. 58. La Comision se compone de cincó Diputados, entre los cualės no habrá mas de uno del mismo partido judicial.

Los cargos durarán dos años, haciéndose la renovacion en la misma forma que en el art. 34 se determina.

Las vacantes extraordinarias antes de la época señalada en el artículo anterior serán cubiertas en la primera sesion de la Diputacion provincial. Los elegidos ocuparán, respecto al turno de salida, el lugar de los vocales á quienes reemplazan./

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A la Comision provincial corrresponde resolver acerca de las escusas alegadas por los nombrados.

Art. 59. La Comision provincial está siempre en funciones activas y reside en la capital de la provincia,

Sus vocales disfrutan de una indemnizacion qne acuerda la Diputacion, y no escederá de 5.000, 4.000 6 3.000 pesetas, en las provincias de primera segunda y tercera clase respectivamente.

La Diputacion acuerda tambien la manera de distribuir esta indemnizacion entre los vocales de la Comision, y puede reducir la parte que proporcionalmente hubieren de percibir los avecindados en la capital de la provincia.

Art. 60. La Comision provincial se reunirá cuantas veces lo exijan los negocios que estén á su cargo, segun el órden que se establezca en la primera sesion de cada mes.

Art. 61. Es presidente de la Comision el Gobernador, y secretario el mismo que lo sea de la Diputacion. Ninguno de los dos tiene voto en los acuerdos, salvo lo que respecto al Gobernador dispone el artículo siguiente. La Comision elige un vicepresidente de su seno para reemplazar al presidente cuando fuera necesario.

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Art. 62. Para deliberar es necesaria la presencia de tres vocales, y este mismo número de votos conformes hace acuerdo.

En caso de no reunirse en una votacion aquel número de votos conformes, se repetirá al dia siguiente, formando acuerdo la mayoría; y si aun entonces resultare empate, decidirá el voto del presidente.

Art. 63. Es obligatoria la asistencia á las sesiones, una vez aceptado el cargo.

Si algun vocal dejare de asistir á cuatro sesiones consecutivas sin lisencia de la comision, ni justa causa aceptada por esta, se entenderá que renuncia su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad en que segun el arículo 41 pueda incurrir.

Art. 64. Las sesiones serán secretas cuando así lo acuerde la mayoría de los asistentes por tratarse de preparacion de expedientes, asuntos de mera tramitacion ó relativos al órden público y régimen interior de la Corporacion, ó por afectar al decoro de la misma ó de cualquiera de sus miembros.

Serán públicas en todos los demas casos, sin que por ningun concepto puedan dejar de serlo cuando se trate de apelaciones ó revision de acuerdos de los Ayuntamientos. Los interesados pueden, con permiso del presidente, hacer á la Comision las observaciones que crean oportunas..

La celebracion de las sesiones en que se trate de apelacion ó revision de acuerdos de los Ayuntamientos será anunciada con la debida antelacion en el Boletin oficial de la provincia. En todo caso, y siempre que no se trate de asuntos necesariamente reservados, los acuerdos se publicarán en la forma que dispone el art. 40.

Art. 65. Son aplicables á estas sesiones las disposiciones citadas en el artículo 44, en cuanto sean compatibles con la organizacion y modo de funcionar este Cuerpo.

CAPÍLULO VI.

Competencia y atribuciones de la Comision provincial.

Art. 66. A la Comision provincial corresponde vigilar la exacta ejecueion de los acuerdos de la Diputacion provincial y la preparacion de todos los asuntos de que esta haya de ocuparse. En su virtud, dictará las disposiciones necesarias al efecto, proveyendo lo que corresponda en casos de omision, negligencia ú oposicion por parte de los encargados de la ejecucion, y dando cuenta á la Diputacion provincial de lo que observe.

Corresponde privativamente á la Comision la resolucion de todas las in sidencias de quintas, la revision de los acuerdos de los Ayuntamientos y la resolucion de las reclamaciones y protestas en las elecciones de Concejales, y de las incapacidades ó escusas de estos, en los casos y forma que la ley Municipal y la Electoral determinen.

Son aplicables á los acuerdos de la Comision provincial las disposiciones de los artículos 48 y siguientes de esta ley referentes á los de la Diputacion.

Art. 67. En cada una de las reuniones semestrales de la Diputacion provincial la Comision presentará una Memoria que esprese los asuntos de que aquella haya de ocuparse, con noticia de los negocios pendientes y estado de las cuentas, fondos y administracion provincial,

Art. 68. La Comision provincial resuelve interinamente los asuntos encomendados á la Diputacion, cuando su urgencia no consintiere dilacion y su importancia no justificare la reunion extraordinaria de esta. La Comiṛ sión dará cuenta de estos acuerdos en la primera sesion de la Diputacion, y esta puede revocar ó modificar los que por su naturaleza no causen estado, quedando en todo caso responsable la Comision por sus resultas.

Art. 69. La Comision hace á la Diputacion las propuestas de los empleados que esta haya de nombrar.

Puede tambien suspenderles por justas causas, dando cuenta á la Diputacion en su primera reunion.

Art. 70. La Comision dirige los litigios seguidos en nombre de la provincia.

Para entablar demandas ordinarias de mayor cuantía es necesario el acuerdo de la Diputacion provincial: para todos los demas casos es suficiente el de la Comision.

CAPÍTULO VII.

Empleados y agentes de la administracion provincial.

Art. 71. Las dependencias de la Diputacion provincial se componen: 1.° De la secretaría.

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