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sion. La primera procede en casos en que hay vehementes indicios de criminalidad: antes de la Constitucion procedia aun contra los responsables de faltas, si eran desconocidos. (R. 27 de la ley provisional reformada para la aplicacion del Código penal.) Esto hoy se Bhalla derogado por este art. 2.o de la Constitucion, y solo procede el - detener á uno cuando se le suponga autor ó complicado en delito Ti prefipido;, por consiguiente, los delincuentes cogidos in fraganti, los que contra si tengan mandamiento de prision, los fugados de las cárceles y presidios, los que yendo presos se escapasen y los sorprendidos con efectos que procedan de un delito (reglas 26 y 27 de la ley citada), pueden ser detenidos, ya por los particulares, ya por las autoridades y sus agentes. La libertad individual no puede coartarse impunemente; pero tampoco las leyes pueden favorecer la impunidad. Por tanto, si hay indicios y pruebas, que á uno le presen tan criminal, la detenciou no es arbitraria, siempre que aquellas existan, y que al finalizar las veinticuatro horas de la detencion sea entregado el presunto delincuente á la autoridad judicial. Si se falta á lo primero, la detencion es arbitraria; si á lo segundo, habrá lugar á indemnizacion por parte de quien detuvo y omitió cumplir este artículo. Mientras otra cosa no se disponga y searregle definitivamente el procedimiento criminal, se hallan vigentes las reglas 28, y 32 de la ley provisional ya citada, en cuanto à que, quien detiene, está obligado á entregar bajo cédula al detenido en la alcaldía de la cárcel ante dos testigos, y si es autoridad o agente gubernativo, segun la regla 29, al juez ó tribunal, quedando derogado el lapso de dos dias de la regla 28, y reducido à uno, segun la Constitucion marca. Ademas, la detencion jamás podrá verificarse con allana.. miento de morada.

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La Constitucion no podia atacar la libertad individual ni exponer al ciudadano á ser objeto de detenciones ilegítimas. Tampoco podia dejar de asegurar la ejecucion de los fallos que terminan los procesos, ó favorecer la impunidad de los delitos. Bajo semejante criterio, el artículo 2.° fija los limites de la detencion y prision, no permitiéndolas sino por causa de delito, cuyo precepto se desenvuelve en los artículos, que siguen.

ARTÍCULO, 3.o

«Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la autoridad judicial dentro de las 24 horas siguientes al acto de la detencion.

Toda detencion se dejará sin efecto ó elevará á prision dentro de las 72 horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.

La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo. >>

Detenida una persona, no puede dilatarse su entrega á la auto

ridad judicial mas de veinte y cuatro horas. Este artículo tiene dos partes: la primera dice relacion al deber que pesa sobre quienes, en virtud de delito, hayan procedido á la detencion de alguna persona, no siendo autoridades judiciales. La segunda, que comprende este caso, abraza el deber en toda autoridad judicial que se le haya hecho entrega de un detenido, á elevar á prision la detencion, y á notificar la providencia en que así se determine, en el término de. tres dias, á contar desde que el detenido fue puesto á su disposicion. Este plazo de los tres dias se halla fijado como máximun, á mas tardar, dentro del que debe cumplirse tal deber: por tanto, los jueces pueden, dentro de él, elevar antes á prision la mera detencion, pero no esceder de los tres dias para hacerlo, ni menos suponer que han de pasar en todos los casos tres dias sin realizarlo.

ARTÍCULO 4.0

«Ningun español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará ó repondrá, oido el presunto reo, dentro de las 72 horas siguientes al acto de la prision.>>

En este artículo se pone á cubierto al ciudadano de todo acto que pueda ilegítimamente coartarle su libertad individual. Por tanto, la prision no podrá verificarse sino en virtud de mandamiento de juez competente. Claro es que debe entenderse como juez competente el que como tal se halle declarado por las leyes procesales en materia penal, ó por la ley de órden público en su caso: y á mas de la competencia judicial, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 2.o de la Constitucion, de que ya nos hemos ocupado. Así es que la misma autoridad competente no puede despachar su mandamiento de prision si no está informada préviamente de que hay un delito justiciable, y que la persona que manda prender aparece en él complicada en términos, que sea necesaria su privacion de libertad para averiguar el hecho criminoso y descubrir quiénes tuvieron en él participacion. La ley política no abandona al ciudadano á las contingencias de un mandamiento de prision inconsiderado. Por el contrario, previene se ratifique ó reponga el acto en cuya virtud el mandamiento se expidiera, oido ei presunto reo den-' tro de los tres dias, á contar desde que tuvo efecto la prision. Debemos observar en este artículo lo siguiente: y es, que solo un hecho calificado préviamente de delito debe dar lugar a mandamiento de prision. Deben, pues, las autoridades, para no incurrir en responsabilidad, fijarse mucho en la calificacion de delitos del Código

y en las leyes procesales en materia criminal, para no esceder los límites del art. 2.o de la Constitucion, y cumplir escrupulosamente el art. 4.o de que nos ocupamos,

ARTÍCULO 5.°

«Nadie podrá entrar en el domicilio de un español ó estranjero residente en España sin su consentimiento, escepto en los casos urgentes de incendio, inundacion ú otro peligro análogo, ó de agresion ilegitima procedente de adentro, para auxiliar á persona que desde allí pida socorro.

Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español ó estranjero residente en España y el registro de sus papeles ó efectos, solo podrán decretarse por juez competente y ejecutarse de dia.

El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar á presencia del interesado ó de un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Sin embargo, cuando un delincuente hallado infraganti y perseguido por la autoridad ó sus agentes se refugiase en su domicilio, podrán estos penetrar en él, solo para el acto de la aprehension. Si se refugiare en domicilio ajeno, procederá requerimiento al dueño de este.»>

Por este artículo sanciona la Constitucion el mas preciado derecho de los ciudadanos: el de la inviolabilidad del domicilio y la vida propia en el santuario respetable de la familia. Entrar en la casa de un español ó estranjero residente sin su consentimiento, solo puede verificarse en los casos de incendio, inundacion ó peligro para amparar al que en su morada sufre, ó cuando desde ella alguien pide socorro, ó sin derecho comete agresiones que justifican la entrada.

Ya la Constitucion de 1812 reconoció que no podia allanarse la casa del ciudadano, prescribiéndolo en su art. 306, con escepcion de los casos en que la ley lo determinase para el buen órden y seguridad del Estado, lo cual en su art. 7.o reconoció la de 1837, copiando íntegramente este artículo la de 1845. El Código penal de 1848 y el reformado en 1850 consignan en sus artículos 414 al 416, penas. para los que allanan la morada contra la voluntad de sus dueños, segun se haya hecho con ó sin intimidacion ó violencia, y eximen de la penalidad prescrita en el art. 414 á quienes penetran en la mo-. rada agena para librarse de un mal grave, ó para librar de él á los en cuya casa entran, ó para prestar algun servicio á la humanidad ó á la justicia.

La Constitucion vigente es mas esplicita que las anteriores, y consigna un artículo espreso para puntualizar este derecho, marcando como justas escepciones tan solo aquellas que responden á la naturaleza racional y moral del hombre. Hace mas el artículo 5. Aun en virtud de mandamiento de juez competente, solo de

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dia podrá entrarse en la casa del español ó estranjero residente y registrarse todos sus papeles; pero nunca de noche, favoreciendo así su mayor independencia y su mas normal vida. Esta limitacion á entrar en la morada del vecino ó estranjero residente, solo prévio mandamiento de juez competente y de dia, no la creemos estensiva á los casos de fuego, inundacion, agresion ilegítima desde dentro del domicilio, ó peticion de socorro cuando en él se ataque la seguridad, la honra, ó el pudor, y sean por los invadidos pedidos los socorros que su apurada situación reclama, aunque fuese de noche.

¿Qué sucederá en el caso de que alguno supiese que dentro de morada y á pretesto de inviolabilidad de domicilio se cometiese delito contra alguien en ella existente, entorpecido este de pedir auxilios? Entonces la autoridad, sin duda alguna que podrá, si no en virtud ni en invocacion de este artículo, sí en el del 2.o de la Constitucion detener al culpable, porque no puede nunca suponerse que la eficacia de las leyes se estrelle ante un derecho qué el malvado invoque á la sombra de este artículo 5.o

Este caso, sin embargo, comprendemos no pueda hacerse de un modo inconsiderado, sino supliendo la peticion de socorro que desde dentro no puede hacer la persona que se halla en peligro, otra que tiene la seguridad de que dentro del domicilio se comete un delito; y solicitando y obteniendo auto de prision por juez competente y de día.

El registro de los papeles y efectos solo podrá hacerse de dia, en virtud de decreto de juez competente y á presencia del interesado, suplido en su ausencia por un individuo de su familia ó dos testigos vecinos del pueblo. Aunque la Constitucion no lo dice espresamente, es óbvio que el juez no debe decretar el registro, sino en virtud de delito que se presuponga y que se halle prefinido, como tambien suponemos se dé la calificacion de individuo de la familia para suplir la no presencia del interesado, no solo á los unidos. con los vínculos de la sangre y la afinidad, sino á cuantos moran en la casa subordinados á las órdenes del jefe de familia; por ser este el sentido lato en que á los efectos públicos aquella se comprende. Cuando en los casos en concreto ocurriera dificultad sobre la apreciacion de este estremo, bueno es que la persona habilitada con la órden del juez, llene la formalidad de los dos testigos vecinos. ¿Qué criterio deberá seguirse cuando existiendo un individuo de la familia, en el sentido lato que dejamos dicho, se presentase un pariente próximo que no mora en la casa, intentando sostener en el acto del reconocimiento, que él y no el doméstico, es el competente para presenciar el registro? No debemos olvidar que nos hallamos ha

blando de un artículo que trata de la inviolabilidad del domicilio y que por tanto las personas que en él moran con el jefe de familia son sin duda, las á que el artículo se refiere, cosa que se comprende tanto mas, cuanto que de no ser así, habrian de hacerse requerimientos á personas de fuera de él, no siempre ligadas con la proximidad de vecinos que el artículo subsidiariamente ordena. Por tanto, la duda en que recomendamos se atienda á estos cuando la haya en algun individuo de la familia, puede ocurrir, si alguno existe en la casa en el acto del registro y por sus relaciones especiales de dependiente que ni recibe sustento del hogar en especie ni duerma, se considere como de la familia. En este caso, el que hace el registro debe meditar sobre la naturaleza de este sugeto, y si es vecino, emplearlo con otro vecino como testigo, de preferencia á contemplarlo individuo de la familia.

Hallado un delincuente in fraganti, puede ser aprehendido, aunque se refugie en su domicilio. El artículo no distingue si puede lo mismo ser aprehendido de dia que de noche, razon por la que la opinion debe ser que de todos modos la aprehension puede tener lugar

Esto es evidente, pues no se concibe ser cogido in fraganti, sin la simultaneidad de la persecucion de los agentes de la autoridad. El refugiarse en su domicilio no es ejercer un derecho, sino evadir una responsabilidad, y por tanto la aprehension debe y puede verificarse sin otra distincion que la que marca el artículo, es á saber: que si entra en domicilio ageno huyendo de quienes le persiguen, preceda requerimiento al dueño de la casa. Si le acepta, no hay dificultad. Si lo niega, como que ese caso no puede ser análogo al de incendio ó inundacion, será preciso decreto de juez competente, el dueño que negó la entrada será sujeto á las responsabilidades de encubridor en las calificaciones que marque el Código penal y leyes procesales criminales.

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ARTÍCULO 6.°

«Ningun español podrá ser compelido á mudar de domicilio ó de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.>>

Este artículo consigna otro de los mas preciados derechos del hombre. Por él queda terminantemente consignado, que nunca, por mandato gubernativo, puede obligarse á nadie á sufrir el destierro, ni el estrañamiento, toda vez que no hay autoridad de ningun género que pueda ordenar cambie de domicilio ni residencia ningun español, sino en virtud de sentencia ejecutoria. No debemos olvidar

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