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aquí los casos en que hay asimilaciones con sentencia ejecutoria, Esto es, los de consentimiento de sentencia, que la convierten en ejecutoria, y los de convenio, que tienen igual fuerza. Así, una sentencia de desahucio en primera instancia consentida, tiene fuerza ejecutoria, como un acto conciliatorio, pasado el término que á la conciliacion sirvió de base. Uno y otro caso están comprendidos en la palabra sentencia ejecutoria, como creemos lo estará la obediencia debida en organizaciones gerárquicas, para el mejor servicio. De lo contrario, erigiríamos el desórden en regla posible de derecho, y no es esta la mente de la Constitucion. Un comandante recibe órden de pasar á un Cuerpo, que no está en la plaza donde tiene su domicilio. La órden del ministro de la Guerra no es sentencia ejecutoria. Si por ello invocase este artículo, tendríamos que una desobediencia punible podia no ser castigada como tal, y no es esa ni puede ser la mente de la Constitucion. Lo cual se concibe sin esfuerzo, toda vez que el que entra en un Cuerpo de organizacion gerárquica se somete voluntariamente por su ingreso al deber de la obedien cia. Lo mismo decimos de las traslaciones de empleados que por reglamentos propios no tengan derecho á la residencia local.

ARTÍCULO 7.o

En ningun caso podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo ni tampoco detenerse la telegráfica. Pero en virtud de auto de juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y tambien abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo.

Dos partes tiene este articulo. La primera relativa á ordenar que ni la correspondencia confiada al correo, ni la telegráfica, serán detenidas por autoridad gubernativa. La segunda, en que concede facultades à la judicial para detener la una y la otra, y para abrirla en presencia del procesado. El contesto de la última parte del artículo, diciendo «en presencia del procesado,» puede hacer presumir, si no es posible la detencion ni la apertura de la correspondencia de los que estando meramente detenidos y que no entregados á la autoridad judicial, no tienen proceso abierto. Desde luego, la apertura de la correspondencia no es posible; la detencion de la misma indudablemente, pues á ello no se opone el artículo, y no solo de los detenidos, sino de aquellos que no lo están. Creemos, sin embargo, que como la detencion de la correspondencia solo puede hacerse en virtud de auto de juez competente, y de auto motivado, solo podrá detenerse la de aquellos que por delito prefinido puedan á su vez ser detenidos ó presos. De otro modo, habria una garantía en el mo

do de la detencion de la correspondencia, pero una arbitrariedad sustancial, que no puede erigirse en principio.

La circunstancia de hablar solo de la correspondencia fiada al correo y al telégrafo, nos hace preguntar: ¿se seguirán iguales reglas tratándose de la correspondencia y signos con vencionales, fiados á otras manos y medios portadores? Al no comprenderla el artículo, parece que la escluyen. Al conceder el Código político la libre facultad de comunicar y emitir sus ideas libremente de palabra y por escrito, parece no limitar las facultades de escribir á quien por conveniente se tenga, fiando á quien quiera el envio de lo escrito. Por consiguiente, por este artículo este derecho no puede tener limitacion. Pero si uno cometió un delito y puesto en comunicacion escribe una carta no fiada al correo buscando ó discur riendo medios que otro ha de realizar para prevenir esculpaciones, segun la letra del artículo ¿puede detenerse esta carta? Por el artículo, no. A ella no se refiere. Mas la impunidad no puede ser norma de la Constitucion, y sí serán aplicables los artículos 2.oy 5. de la misma, no menos que las leyes procesales y Código penal en los casos de su referencia. La Constitucion no puede descender á particularidades propias de otras leyes.

ARTÍCULO 8.o

Todo auto de prision, de registro de morada ó de detencion de la correspondencia escrita ó telégrafica será motivado. Cuando el auto carezca de este requisito, ó cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimos ó notoriamente insuficientes, la persona que hubiere sido presa, ó cuya prision no se hubiere ratificado dentro del plazo señalado en el art. 4.0, o cuyo domicilio hubiere sido allanado, ó cuya correspondencia hubiere sido detenida, tendrá derecho á reclamar del juez que haya dictado el auto una indemnizacion proporcionada al daño causado, pero nunca inferior á 500 pesetas.

Los agentes de la autoridad pública estarán asimismo sujetos á la indemnizacion que regule el juez cuando reciban en prision á cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, ó cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.

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En este artículo se consignan garantías en favor del ciudadano, para ponerle á cubierto de la prision, detencion de la correspon dencia y registro de morada. La primera, es de que solo un auto puede autorizarlas; pero con el requisito de que sea motivado. Esto que al parecer podria ser bastante, queda mas garantido todavía. La segunda precaucion establecida, es que si el auto no se halla motivado ó los motivos fueran declarados en juicio ilegítimos é insuficientes con notoriedad, el que hubiese sido preso, ó aquel cuya prisión no fuere ratificada con su audiencia dentro de setenta y dos

horas, ó el que hubiere presenciado el allanamiento de su morada o la detencion de su correspondencia, puede reclamar del juez una indemnizacion nunca inferior á 500 pesetas. Esto presupone la facultad de entablar los particulares ante juez competenté el procedimiento adecuado para conseguir aquella indemnizacion. Este procedimiento no puede ser la mera solicitud á sér indemnizado, sino la de declaracion de la ilegitimidad é insuficiencia de los motivos en que el auto se fundó, ó haber dictado el auto sin motivos y la manifestacion de los daños y perjuicios causados, teniendo en cuenta las ocupaciones que el sugeto desatendió, los gastos que se le ocasiona ron y quizá la pérdida de ocupaciones en que fiaba su subsistencia por haberlas tenido que desatender. Por eso, sabiamente, el artículo fija su minimun, fiando á la justificacion del juez en virtud de las alegaciones y pruebas que el artículo presupone el máximun en que no hay limitacion.

Tratándose de los agentes de la autoridad pública, los sujeta la Constitucion & indemnizar segun regule el juez, ya cuando sin mandamiento desprovisto de auto motivado reciban á cualquiera en prision, ya aunque lo haya cuando no ratificado en las setenta y dos horas lo retengan.

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En este punto conviene que las autoridades judiciales no olviden cuando proceda ratificar la prision, no hacerlo dentro de las se tenta y dos horas que fija el artículo 4.o, de que nos hemos ocupado; y como toda providencia debe ser notificada al interesado, es natural que dentro de estas setenta y dos horas lo sea tambien af efecto de que no se dé el caso de que recayendo auto de rati ficacion dentro de las setenta y dos horas, si no fue notificado à la parte interesada, esta, pasadas las horas, exija no ser retenido en prision; y los agentes de la autoridad faciliten conforme a este artículo 8. su salida para no incurrir en la responsabilidad de retener contra derecho.

ARTÍCULO 9.°

La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artícu los 2.0, 3.0, 4.° y 5.0 incurrirá, segun los casos, en delito de detencion arbi traria ó de allanamiento de morada, y quedará ademas sujeta á la indemni zacion prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.»

En este artículo se declara la responsabilidad en que incurren las autoridades gubernativas por la infraccion de los articulos 2.0 3., 4.o y 5.o, de que ya hemos hablado oportunamente. La respon sabilidad alcanza por detencion arbitraria, bajo cuya frase debe mos comprender los casos en que algun ciudadano español 6

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gun estranjero sea detenido sin causa de delito, prefiniuo como tal por las leyes, ó preso sin mandamiento de juez competente, motivado conforme á lo dispuesto en el artículo 8.: por allanamiento de morada conforme las reglas que determina el artículo 5.o Esta responsabilidad abraza dos partes. Una de naturaleza criminal, toda vez que cuantos infrinjan los artículos á que este se refiere, son reos de tales delitos, detencion arbitraria ó allanamiento de morada. Otra civil referente á la indemnizacion que regule el juez: para la primera responsabilidad, serán aplicables las sanciones del Código penal: para la segunda, el criterio del juez en relacion al daño causado; pero no siendo regulada en menor suma que la de quinientas pesetas. Esta indemnizacion, ¿es obligatoria en el que semejantes delitos comete, ó pende de la reclamacion del que haya sufrido los perjuicios por la detencion arbitraria ó allanamiento de morada? Creemos esto segundo, y lo creemos por varias razones. El artículo que al sujetar á responsabilidad criminal usa la palabra imperativa, «incurrirá, segun los casos, en delito, etc.,» tratándose de la responsabilidad al agraviado, dice: «Y quedará ademas sujeta (la autoridad gubernativa), á la indemnizacion prescrita en el párrafo 2.° del artículo anterior. Esta indemnizacion en el artículo 8.° se concede como derecho reclamable; por consiguiente, si quien tiene derecho á reclamar no lo hace, parece fuera de duda que no quedará sujeta la autoridad á la indemnizacion. A mas, el interés de la sociedad, la garantía de la personalidad humana, salvada está con hacer la calificacion del delito y punirlo con arreglo al Código penal. Los perjuicios irrogados al particular, deben ser por este solo exigibles, pues nunca se concibe tenga prioridad para mirar por sí mismo nadie mas, que el interesado.

Resta saber por instancia de quién se debe abrir proceso por semejante delito. El artículo no desciende á esta particularidad. La existencia del delito exije su punicion, y por tanto, así de oficio como á instancia del ministerio público, ó de la persona que sufrió la detencion arbitraria ó cuya morada fue allanada, debe instaurarse este procedimiento. En el primer y segundo caso, creemos indispensable se ofrezca la causa á la persona agraviada para que se muestre parte en el proceso y exija la indemnizacion. Cuando esta no sea pedida en causa en que se muestre parte ó sea ofrecida la causa á ese fin, debe en nuestra opinion, considerarse caducado el derecho á exigirla, lo cual no dudamos será tenido en cuenta en las leyes procesales en materia penal, y quedará sujeto el cum plimiento de este deber á la declaracion de haber ó no cometido la autoridad los delitos que le ocasionan.

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«Tendrá asimismo derecho á indemnizacion, regulada por el juez, todo detenido que dentro del término señalado en el artículo 3.o no haya sido entregado á la autoridad judicial.

Si el juez dentro del término prescrito en dicho artículo no elevare á prision la detencion, estará obligado para con el detenido á la indemnizacion que establece el art. 8.o>

Reconócese en este artículo derecho á indemnizacion á todo detenido que en conformidad al artículo 3.o no haya sido entregado á la autoridad judicial dentro de las veinte y cuatro horas en que debió hacerse, así como se reconoce obligacion al juez que en las setenta y dos horas de haberle sido entregado el detenido, no dejase sin efecto la detencion ó no la elevare á prision. En el primer caso, la indemnizacion és á regulacion del juez: en el segundo, á regulacion de juez sin que pueda bajar de quinientas pesetas la indemnizacion. En uno y otro como derecho exigible por el agraviado, por mas que en el caso segundo parezca obligacion terminante, toda vez que hace referencia al artículo 8.o; y si bien no espresa el párrafo de este articulo, que es aplicable, no necesitaba hacerlo este artículo 10, pues como se refiere al deber del juez, y el párrafo segundo del 8.o á que alude dice los términos en que debe entenderse, no precisaba en el de que nos ocupamos, determinar mas.

ARTÍCULO 11..

«Ningun español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el juez. tribunal á quien en virtud de leyes anteriores al delito competa el conocimiento y en la forma que estas prescriban.

No podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningun delito.>>

Poco necesitamos decir sobre este articulo. Consigna el principio justo, de que nadie pueda ser procesado ni sentenciado sino por juez ó tribunal, cuya competencia sea legal y anterior al delito y en la forma que las leyes anteriores tengan prescrita. No pueden crearse tribunales estraordina rios ni comisiones especiales para conocer de ningun delito. Al hablar del artículo 31, tendrá esto su oportuna indicacion.

ARTÍCULO 12.

«Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales ó fuera de los casos previstos en esta Constitucion, será puesta en libertad á peticion Buya ó de cualquier español.

La ley determinará la forma de proceder en este caso, así como las penas personales y pecunarias en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detencion o prision ilegal.»

Reconoce este artículo como respetable derecho la facultad en

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