Imágenes de páginas
PDF
EPUB

verificarse siempre por reales decretos, acordados en Consejo de ministros y refrendados por su Presidente. En una misma disposicion se comprende el nombramiento de los Gobernadores y el. de los empleados, que en las provincias hayan de cumplir funciones, que no estén reservadas á las Diputaciones y Comisiones provinciales: con lo cual se establece el principio, de que estas han de nombrar los que dependan de ellas, y el Gobierno á todos los demas.

ARTÍCULO 7.°

«La Diputacion provincial. se compone de los Diputados elegidos por los vecinos de cada provincia, con arreglo á esta ley y á lo que disponga la Electoral.

Habrá 25 Diputados en las provincias que no escedan de 150.000 habitantes, y uno mas por cada 10.000 almas hasta 300.000. Las provincias que cuenten 300.000 habitantes tendrán 40 Diputados, y uno mas por cada 25.000 hasta 500.000. Ultimamente, las provincias cuyo número de habitantes llegue á 500.000 tendrán 48 Diputados, y uno mas por cada 50.000 almas.

Cuando en alguna provincia resultare un escedente de las dos terceras partes del número de habitantes que correspondan á cada Diputado, se elegirá uno mas.>>

Por el primer párrafo de este articulo se expresa, que los individuos de las Diputaciones provinciales han de ser elegidos con arreglo á las disposiciones de esta ley ó de la Electoral: con lo cual se consigna, que ninguna autoridad ó funcionario público pertenece por el carácter de tal á estas Corporaciones.

Por el segundo, se designa el número de los individuos que componen las Diputaciones; introduciendo en esto una gran novedad. Con arreglo á la Constitucion de 1812, se componian del Jefe politico, el Intendente y siete individuos. Por las leyes de 1837 y. 1845, los Diputados provinciales habian de ser tantos, cuantos juzgados de primera instancia hubiese en la provincia; pero siendo nueve, segun esta, y siete, segun aquella, el menor número de ellos, que habia de completarse, aunque á él no llegase el de juzgados. Segun la de 1863, por cada uno de los partidos judiciales de la provincia se nombraba un Diputado: los que contaban mas de 30.000 almas, elegian dos, y cuando la provincia no tenia siete partidos judiciales, los de mayor poblacion elegian dos, hasta completar dieho número; y el art. 26 de la última ley de 21 de Ocubre de 1868, decia: «En ninguna provincia podrá haber menos de siete Diputados y otros tantos suplentes, á cuyo efecto en aque

llas en que bajen de 175.000 almas, se dividirá el total de las de su poblacion en siete distritos próximamente iguales entre si.»>

De consiguiente, el menor número de Diputados provinciales, se gun la legislacion anterior, era siete, y segun la ley de 1815, nueve. Ahora este menor número ha de ser veinticinco, con tal innovacion y con las otras prescripciones relativas al número de Diputados con relacion al de los habitantes, se hacen las Diputaciones escesivamente numerosas: lo cual abona por un lado el gran cúmulo de atribuciones de diversa indole y carácter que á estas Corporaciones se otorga, y por otro el propósito de acostumbrar, inspirándoles aficion, á los habitantes de los pueblos y aldeas á las funciones de la vida pública; determinaciones ambas muy de acuerdo con el espíritu predominante de las instituciones democráticas.

La prevencion que se hace en el último párrafo del artículo, es consecuencia del principio que induce á aumentar mas bien que á disminuir el número de Diputados.

ARTÍCULO 8.°

«La Comision provincial se compone de cinco vocales elegidos de su seno por la Diputacion provincial.>>

Como la Comision provincial tiene por objeto la accion del poder administrativo de la provincia; ya que no se ha creido acertado hacerla unipersonal, por evitar entre otras cosas el inconveniente de establecer frente de los Gobernadores autoridades de tantas ó quizá mas estensas atribuciones, su número debe ser re-tringido, y se ha fijado el de cinco para todas las provincias, cualquiera que sea la poblacion de ellas; à la cual hay que atender en lo que se refiere á la representacion de sus intereses, ó sea al número de sus Diputados; pero no en el ejercicio práctico de la administracion.

CAPITULO II.

Funciones del Gobernador.

«Art. 9. Corresponde al Gobernador de la provincia, como Jefe superior

de la administracion:

1.

Presidir sin voto, salvo lo dispuesto en el art. 62, las secciones de la Comision provincial.

2. Autorizar sus actas.

3. Comunicar y ejecutar los acuerdos de la Diputacion y Comision, cuidando de su puntual y exacto cumplimiento.

4. Llevar el nombre y representacion de la provincia en todos sus asuntos judiciales, informes, correspondencia y comunicaciones de todo gé

nero.

5. Inspeccionar las dependencias de la provincia y ayuntamientos, comprobando el estado de sus cajas, archivos y cuentas, y cuidando de que sean cumplidas así las leyes y disposiciones generales, como los acuerdos de la Diputacion y Comision.

6. Suspender la ejecucion de los acuerdos cuando proceda segun esta ley.»>

«Art. 10. El Gobernador tiene la presidencia de la Diputacion provincial, sin voto, cuando asista á sus sesiones.

Puede dirigir a la Diputacion las escitaciones que le parezcan oportunas, sobre las cuales está obligada á tomar acuerdo. A su vez dará las esplicaciones que la Diputacion le pida acerca de sus actos, en lo que se refiera á su intervencion en la administracion provincial.»

Por estos artículos, declarando al Gobernador jefe superior de la administracion de la provincia, se le encarga la ejecucion de los acuerdos de la Diputacion y de la Comision provincial. Algunos sostenedores de la autonomía de las provincias llevada al estremo, quisieran que este encargo se confiriese al Presidente de la Diputacion, come sucede en los Ayuntamientos. Pero esto seria establecer la autonomía no solo en el órden administrativo y económico, sino tambien en el político y en todas las esferas, y opuesto de consiguiente á la unidad nacional, base cardinal de la ley fundamental del Estado. Segun esta, es preciso, que cualesquiera que sean las atribuciones de las Diputaciones y Ayuntamientos en el órden administrativo, tenga siempre el Gobierno las facultades necesarias, para que estas Corporaciones no se estralimiten, de las que se les conceden en todo lo que se refiere á sus intereses peculiares, La representacion é intervencion del Gobierno supremo, las funciones de inspeccion y vigilancia que la Constitucion le reserva, solo pueden ejercerse en la provincia, dada nuestra actual organizacion social y administrativa, por medio de una autoridad gubernativa superior, que prevenga los efectos de un hecho ilegal, que evite el que pase un acuerdo abusivo é inconveniente de la Diputacion á la esfera de los hechos consumados, y que impida las funestas consecuencias, que para el órden general pudieran resultar de su ejecucion.

Como consecuencia de este principio, se le confieren al Gobernador las funciones, que se espresan en los dos artículos de que nos ocupamos; siendo de advertir, que la facultad de suspender los acuerdos se le otorga de una manera mas restringida, que en la legislacion anterior; pues segun esta, los Gobernadores podian suspender los acuerdos de las Diputaciones bajo su responsabilidad, de oficio, cuando con ellos se infringiesen las leyes, regla

mentos ó disposiciones generales para su ejecucion; y ahora se previene que solo podrán suspenderlos cuando proceda segun esta ley.

La redaccion del párrafo segundo del art. 10, por el que se concede al Gobernador la facultad de dirigir escitaciones à la Diputacion, adolece de cierta vaguedad; y hubiera sido mas conforme con el espíritu de la ley, el que se hubiese expresado que las escitaciones habian de recaer sobre asuntos de la competencia de la Diputacion; pues de lo contrario tal vez algun Gobernador escesivamente celoso podrá obligar á dicha Corporacion á que se ocupe de materias á que debe ser estraña; lo cual es contra la ley misma. Y aquí es oportuno advertir, que.quedó consignado en la discusion habida en las Cortes Constituyentes sobre este particular, que los Gobernadores no pueden dirigir escitaciones á las Corporaciones provinciales sobre materias políticas.

Tal vez al examinar las funciones, que en estos dos artículos y en otros se asignan á los Gobernadores respecto de las Diputaciones provinciales, ocurra que podian haberse suprimido, imitando la organizacion provincial de Bélgica; pero es de notar, que en este pais se ha podido prescindir de poner el Gobernador al frente de las Diputaciones provinciales, porque son tan cortas y limitadas las facultades que alli tienen estas Corporaciones, que no ha habido gran inconveniente en dejar la presidencia en sus manos. Ellas no pueden tomar acuerdos importantes, que no necesiten la aprobacion del Gobierno; no pueden aprobar sus presupuestos, no hacen. mas que proponer, y el Gobierno decide y aprueba. Pero en la organizacion que ahora se dá en España á las Diputaciones provinciales, y con las ámplias facultades que se les otorgan, la ejecucion de sus decisiones y de las de la Comision provincial requiere una autoridad, que la lleve á cabo, exigiendo por medios coercitivos el cumplimiento de los acuerdos; y esta autoridad no puede ser otra que el Gobernador, que tiene las facultades propias del que está investido de la representacion del Gobierno.

Art. 11. Al Gobernador corresponde muy especialmente cuidar del órden público en el territorio de la provincia, á cuyo fin las autoridades militares ic prestarán su auxilio cuando aquel lo reclamare.>>

Art. 12. El Gobernador en sus actos, como representante y delegado del Gobierno, se acomodará á lo que establezcan las leyes, y á los reglamentos y disposiciones que este dictare en virtud de sus facultades.»>

En estos dos artículos se resumen las atribuciones, que corresponden á los Gobernadores, como autoridades subordinadas à la Administracion central, lo mismo que en los dos anteriores se espresan, las que les pertenecen como representantes del Gobierno en la Ad

ministracion provincial. Si se comparan con las numerosas prescripciones que contenian las leyes anteriores sobre el propio particular, parece á primera vista que se han reducido mucho dichas atribuciones; pero la generalidad con que los articulos están redactados, deja comprender fácilmente, que si bien se ha suprimido la enumeracion detallada y tal vez prolija, no se han disminuido esencialmente las facultades de las mismas autoridades bajo aquel punto de vista, sino en cuanto lo exige la nueva organizacion de los poderes del Estado en sus relaciones con el desenvolvimiento de la actividad individual y colectiva.

Manifestando, que á los Gobernadores corresponde muy especialmente cuidar del órden público, se establece como en las leyes anteriores, que pueden requerir el auxilio de la fuerza armada, como medio extremo de mantener la observancia de las leyes. En estos casos la autoridad militar no se podrá apartar de las instrucciones de la civil, interin la gravedad de las circunstancias no obligue á declarar la provincia en estado de sitio.

[ocr errors]

Al consignar que el Gobernador en sus actos se acomodará á lo que establezcan las leyes, y á los reglamentos y disposiciones que el Gobierno dictare en virtud de sus facultades, se le confieren realmente las atribuciones, que le corresponden obrando por delegacion del poder Real, ya como órganos de comunicacion, ya como instrumentos de ejecucion, ya como medios de instruccion ó tutores de los intereses de la provincia; con cuyos caractéres lo mismo antes que ahora, trasmiten los mandatos superiores, notifican las decisiones del Gobierno, dan curso á las peticiones de los pueblos y particulares, y son medianeros entre los ministros y agentes administrativos y las personas privadas: cumplen y hacen cumplir las ordenes del Gobierno, esplican las leyes, aclaran las dudas y remueven los obstáculos que puedan presentarse para la accion administrativa, haciendo uso de la potestad de correccion y disciplinaria: solicitan las medidas que reclaman el bien público, informan al Gobierno en los casos dudosos, y exponen las necesidades de la provincia, proponiendo las reformas que juzgan convenientes. Todo esto no se espresa detalladamente en los artículos á que nos referimos, como se hacia en las leyes anteriores con mas o menos especificacion; pero se comprende en la fórmula general en que está redactado el art. 12; pues en las leyes especiales, en los reglamentos y disposiciones generales se consignan en cada caso las atribuciones de estas clases.

Ademas, como la autoridad de los Gobernadores de provincia seria vana é ilusoria, si no tuviesen facultad para corregir por la

« AnteriorContinuar »