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via gubernativa á los infractores de los reglamentos, órdenes y bandos de buen Gobierno, à la potestad reglamentaria, que en ellos delega el Gobierno, ha de ir unida la disciplinaria como necesario complemento de ella.

En las leyes anteriores se consignaba la facultad de los Gobernadores para imponer multas discrecionales, cuyo máximo fuese de 1.000 reales. Ahora se ha suprimido esta prescripcion; pero no por eso debe entenderse, que no han de imponer multas, sino que estas han de ser solo aquellas, para las que estén autorizados por las leyes ó reglamentos.

Tambien se ha hecho caso omiso de la facultad de provocar competencias á los Tribunales y Juzgados, cuando invaden las atribuciones de la Administracion: la cual estaba consignada en todas. las leyes anteriores, y lo exige la separacion del órden administrativo del judicial. De esta omision se trató en las Córtes Constituyentes al discutir la ley; pero no quedó el punto completamente ilustrado ni bien resuelto. Otra disposicion legislativa, que tal vez hagan necesaria conflictos que ocurran en la gestion administrativa, habrá de resolverlo definitivamente.

ARTÍCULO 13.

«En ausencia é imposibilidad del Gobernador, será reemplazade en todas sus funciones por el Secretario del Gobierno de la provincia, escepto en la presidencia de la Diputacion y Comision provinciales. Si la ausencia fuese de la capital, mas no de la provincia, continuará el Gobernador desempeñando su cargo desde el punto en que se halle, sin perjuicio de lo cual los Jefes administrativos y el Secretario despacharán los asuntos de mera tramitacion, entendiéndose directamente con el Gobierno en los casos urgentes.>>>

No correspondiendo á la importancia y alta representacion de la Diputacion y Comision provinciales, el que sean presididas por un funcionario tan poco caracterizado como el Secretario del Gobierno de la provincia, el cual se dispone que en ausencia é imposibilidad del Gobernador, le reemplace en todas sus funciones, se hace la escepcion para aquel cargo, que en tales casos es propio y natural que lo desempeñe el Presidente elegido por la Diputacion misma. Esta prescripcion está de acuerdo con la que respecto al mismo particular se contenia en las leyes anteriores, consignando que el que sustituyese accidentalmente al Gobernador, no podria. presidir la Diputacion ni el Consejo provincial.

ARTÍCULO 14.

«Los subgobernadores de Menorca y de la Gran Canaria se considerarán delegados de los respectivos Gobernadores en lo que se refiere á la administracion municipal y á las elecciones de Diputados á Córtes y Senadores. En todos los demas ramos tendrán las mismas atribuciones que corresponden á los Gobernadores de provincia, entendiéndose directamente con el Gobierno y poniéndolo al propio tiempo en conocimiento del Gobernador respectivo.»

En este articulo se dá por sentado que ha de haber Subgobernadores en Menorca y la Gran Canaria; y como no se dice nada respecto á otros puntos, se deduce que solo ha de haber estos. En las leyes de 1863 y 1866, se facultaba al Gobierno para establecerlos en cualquiera otro punto donde conviniese, oyendo al Consejo de Estado y dando cuenta á las Córtes; y sus atribuciones las habia de determinar un reglamento especial. Ahora se fijan estas para aquellos dos, que son los únicos que autoriza la ley, consignando que son las mismas que las de los Gobernadores, si bien se consideran delegados de estos, en lo que se refiere á la Adminis tracion municipal y á las elecciones de Diputados á Córtes y Senadores, y se les impone la obligacion de dar conocimiento al Gobernador respectivo de las comunicaciones que dirijan al Gobierno.

ARTÍCULO 15.

El cargo de Gobernador es incompatible con el ejercicio de cualquier mando militar, y con todo otro cargo provincial ó municipal de cualquier especie.>>

En la ley de 1863 se consignaba, que el desempeño de las funciones de Gobernador era incompatible con el ejercicio de cualquier mando militar, escepto en casos extraordinarios previstos por las leyes. Ahora como en la ley de 1868 se establece la misma incompatibilidad de una manera absoluta; y ademas se añade la relativa á otro cargo provincial ó municipal de cualquier especie, lo cual está de acuerdo con el carácter de independencia con que se revisten las Corporaciones provinciales y municipales.

CAPITULO III.

Organizacion y modo de funcionar de la Diputacion provincial.

«Art. 16. La division de las provincias en distritos electorales se hará por el Gobierno, oyendo á las respectivas Diputaciones; y una vez hecha, no podrá ser alterada sino por medio de una ley,»

«Art. 17. Se dividirá cada provincia en tantos distritos electorales como Diputados provinciales tenga que elegir; procurando, hasta donde sea posible, que la formacion de estos distritos se haga con pueblos pertenecientes á un mismo partido judicial.»

«Art. 18. La poblacion total de la provincia será repartida entre todos los distritos con la posible igualdad, tomando como tipo medio el que resulte en cada provincia, segun el número de Diputados que á la misma corresponda.

Si no fuere posible hacer esta division con exactitud, bastará para formar distrito un número de habitantes igual á las 9110 del tipo medio que resulte de la provincia.>>

«Art. 19. Los pueblos cuyo vecindario sea superior al que correspoda un distrito, serán divididos en dos ó mas, agregando á cada uno, si fuere necesario, los pueblos mas inmediatos en número suficiente; pero en ningun caso será segregado parte de un pueblo para formar otro distrito fuera de su término.>>

<<Art. 20. Cada distrito nombrará un solo Diputado.>>

«Art. 21. La division de la provincia en distritos y la designacion de los pueblos cabezas de cada uno que la Diputacion provincial proponga, será publicada en el Boletin oficial un mes antes de elevar las propuestas al Gobierno. Durante este tiempo serán recibidas por el Gobernador de la provineia las reclamaciones y observaciones que con motivo de la division hicieren los ayuntamientos y vecinos; las cuales, juntamente con el proyecto de la diputacion, serán pasadas al Gobierno dentro de los ocho dias siguientes á la espiracion del plazo.»

Hemos creido conveniente reunir estos seis articulos en un solo comentario; porque recaen sobre un mismo objeto, cual es el de la division de las provincias en distritos para la eleccion de Diputados provinciales.

Las disposiciones en ellos contenidas son esplicitas y terminantes, de modo que no dejan lugar à observacion alguna. Se derivan del principio establecido en el art. 93 de la ley Electoral, de que las elecciones de Diputados provinciales han de ser unipersonales por distritos, y están enteramente de acuerdo con las prescripciones de aquella, contenidas en sus articulos 93, 94, 95 y 96; siendo de notar que en este último se previene, que ademas de las bases establecidas para la demarcacion en los artículos de la ley Provincial, de que tratamos ahora, se tendrá muy en cuenta la distancia respectiva de los pueblos, que lo forman con el de la cabeza de distrito, procurando en lo posible, para los que constituyan su circunferencia, un rádio próximamente igual, no pudiendo interponerse á menos distancia pueblos que pertenezcan á otros distritos. Y tambien debe tenerse presente la prescripcion del art. 97 respecto á la poblacion que ha de ser cabeza del distrito electoral."

Estas disposiciones no pueden tener concordancia en la legislacion anterior, porque el número de Diputados se arreglaba, segun ella, al de los partidos judiciales, y ahora es mucho mayor.

ARTÍCULO 22.

«Pueden ser Diputados provinciales todos los que teniendo aptitud para serlo á Córtes, reunan las circunstancias espresadas en cualquiera de los párrafos siguientes:

1.° Ser naturales del distrito por que fueren elegidos, ó de la poblacion de que forme parte, y llevar cuatro años consecutivos de vecindad en la provincia.

2. Llevar los mismos cuatro años consecutivos de vecindad en el distrito ó en la poblacion de que forme parte.

3.

1.

Llevar ocho años consecutivos de vecindad dentro de la provincia. En ningun caso pueden serlo:

Los Senadores, Diputados á Córtes y Concejales.

2.° Los alcaldes, tenientes y regidores.

3.

Los empleados activos del Estado, de la Provincia ó algunos de sus Municipios.

4. Los que directa ó indirectamente tengan parte en servicios, contratas ó suministros dentro de la provincia por cuenta de esta, del Estado ó de los Ayuntamientos.

5. Los que desempeñan cargos públicos que por las leyes especiales estén declarados incompatibles con el de Diputado provincial.

6. Los que tengan contienda administrativa o judicial pendiente con la Diputacion o con los establecimientos sujetos a la dependencia y administracion de esta.

Pueden escusarse los mismos á quienes se concede este derecho para los cargos de Concejales en el art. 39 de la ley Municipal.»

Como los Diputados provinciales son los representantes de la provincia en la administracion local de la misma, es natural y propio que á la aptitud de los Diputados á Córtes reunan las circunstancias que se expresan en los números 1.°, 2.° y 3.o; las cuales son garantia de los intereses que han de representar, y por los que han de gestionar; no siendo congruente al espíritu democrático que domina en nuestras actuales instituciones representivas, el exigir que paguen renta ni otro indicio de arraigo ó propiedad, como se requeria en leyes anteriores.

Este artículo está íntimamente relacionado con el 5.o de la ley Electoral, en que se establece, que son elegibles para Diputados provinciales los que llenando las condiciones que se requieren para ser elector, que es la única de elegibilidad para Diputado à Córtes, se hallen comprendidos en las disposiciones del art. 22 de la ley Provincial. De consiguiente, ademas de ser español, mayor de edad y no hallarse en ninguno de los casos que se expresan en el art. 2.o de aquella ley, se necesita para ser Diputado provincial reunir cualquiera de las circunstancias que se dejan consignadas. Y tambien está enlazado con los artículos 7.° y 8.° de la misma; pues sus prescripciones son estensivas al cargo de Diputado provincial,

igualmente que á los de Diputados à Córtes, Senadores y Concejales.

En cuanto a las incompatibilidades, las designadas en los números 1.o y 2.o están expresas en el art. 13 de dicha ley, que decla ra incompatibles entre si los cargos de Senador, Diputado à Córtes, Diputado provincial y Concejal, de acuerdo con las razones que al comentarle expusimos. La del núm. 3.o en lo que hace relacion á los destinos del Estado, está asimismo consignada en el artículo 15 de la propia ley, segun el cual tambien és estensiva á los de la casa Real y á los Notarios públicos y Jueces de paz en sus respectivos distritos: y acerca de los empleados de la provincia ó de alguno de sus municipios no cabe duda de que con mas razon la moralidad y el decoro la demandan, así como las que se establecen en los números 4.° y 6.0. Y debe darse por sentado, aunque no se dice terminantemente, que en cualquier tiempo en que se probare que un Diputado se halla en alguno de estos casos, se procederá á la declaracion de su incapacidad legal. La del 5.° puede calificarse de redundante, puesto que si en leyes especiales se declaran incompatibles determinados cargos, los que los desempeñen es claro. que no pueden aspirar al de Diputado provincial, no por las prescripciones de esta ley, sino por las de aquellas.

Segun la advertencia que se hace en el párrafo 2.o del núm. 6.o, pueden escusarse de ser Diputados provinciales los mayores de 60 años y los fisicamente imposibilitados; y los que hayan sido Senadores, Diputados á Córtes, Diputados de provincia y Concejales, hasta dos años despues de haber cesado en sus respectivos cargos. Esta disposicion de notoria justificacion se encuentra en las leyes anteriores.

«Art. 23. La eleccion para Diputados provinciales tendrá lugar en la primera quincena del tercer mes del año económico.>>

«Art. 21. Los colegios y secciones electorales serán los mismos que sirvan para las elecciones municipales.>>

Las disposiciones de estos dos articulos están contenidas en el 98 de la ley electoral, y de un modo mas completo la del primero, ó sea el art. 23; pues en este no se dice quién ha de fijar el dia en que ha de empezar la eleccion, y en aquel se expresa que ha de ser el Gobierno, y que dicho dia serà el mismo para todas las provincias y distritos: prevenciones cardinales respecto al régimen de la Representacion provincia!, que ha de ser igual y uniforme para toda la nacion. El que los colegios y secciones electorales sean los mismos que los de las elecciones municipales, es disposi

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