Imágenes de páginas
PDF
EPUB

los casos y para los objetos textualmente prevenidos por las leyes, las convocaba el Gobernador dando parte al Gobierno. En la ley de 1863 se disponia lo mismo respecto á las extraordinarias, y en cuanto á las ordinarias señalaba la Diputacion en su primera sesion los dias necesarios para el despacho de los negocios, de que el Gobernador les daba conocimiento. Siendo, como se ha dicho, permanentes las Diputaciones por la ley de 1868, al principio de cada año fijaban los dias en que habian de tener sus sesiones, no pudiendo ser menos de seis en cada mes, y dando cuenta de este señalamiento al Gobernador de la provincia; cuya última circunstancia es de notar que se ha suprimido en el artículo á que este comentario se refiere, à pesar de que para la celebracion de sesiones extraordinarias se requiere la aquiescencia de dicha autoridad.

Ademas, segun la última ley citada, la Diputacion podia celebrar sesiones extraordinarias, prévia convocatoria de su Presidente, en los casos siguientes: Primero para desempeñar las funciones que le correspondian en épocas y plazos fijados por las leyes: cuando el Gobernador de la provincia lo creia necesario: cuando el Gobierno lo determinaba; y cuando lo reclamaba la tercera parte de los Diputados.

Las demas disposiciones de los artículos que están á la cabeza de este Comentario, corresponden á la vigilancia é inspeccion que en favor de los intereses generales del pais y de los particulares de las provincias, ha de ejercer el Gobierno por medio de los Gobernadores sus delegados; y no dan lugar á observacion alguna.

ARTÍCULO 40.

«Las sesiones serán públicas y de ellas se insertará día por dia un es tracto en el Boletin oficial.

Pueden celebrarse en secreto, cuando la naturaleza del asunto lo exija y la Diputacion lo acuerde, á peticion del Presidente, del Gobernador ó de cinco Vocales. En ningun caso dejarán de ser públicas las sesiones en que se trate así de cuentas, presupuesto y otros objetos relacionados con ellos, como de las actas de elecciones provinciales.»

Al contrario de las leyes de 1815 y 1863, en las que se consignaba que las sesiones fuesen siempre à puerta cerrada, escepto en los casos especiales determinados por las leyes; pero conforme con la de 1868, y en cumplimiento del precepto constitucional (1), se dispone en este articulo que sean públicas y de ellas se in

(1) Véase el Comentario del art. 99 de la Constitucion.

[ocr errors]

serte dia por dia un estracto en el Boletin Oficial; añadiendo dos prescripciones muy importantes. Una, que pueden celebrarse en secreto, cnando la naturaleza del asunto lo exija, lo cual podrá ocurrir á veces, por ejemplo si hubiese necesidad de tratar de faltas personales de algun Diputado, ó de negocios cuya publicidad fuese ofensiva al decoro de la misma Corporacion, ó peligrosa para el órden público. Mas aun en tales casos es preciso que la Diputacion lo acuerde, á peticion del Presidente, del Gobernador ó de cinco vocales, con lo que se coarta todo abuso sobre el particular. La otra prescripcion, es que siempre han de ser públicas las sesiones en que se trate de cuentas, presupuestos y otros objetos relacionados con ellos, tales como la construccion de caminos, canales y todos aquellos que requieren algun gasto, y las actas de las elecciones provinciales, dando así la publicidad que requiere nuestro actual sistema politico y administrativo, que está basado en la mas amplia intervencion popular respecto de la administracion de los intereses comunales.

«Art. 41. Es obligatoria la asistencia á las sesiones. El Diputado que, sin causa debidamente justificada, dejare de cumplir lo que en este artículo se dispone, incurrirá en una multa de 25 pesetas por cada vez, siéndole además imputaples los perjuicios á que su morosidad pudiese dar lugar.

Los Diputados que tuvieren necesidad de ausentarse, lo pondrán en conocimiento de la Comision provincial, sin cuyo requisito incurrirán en las responsabilidades espresadas en el artículo anterior.

Durante las sesiones, se necesita para ausentarse obtener la licencia de la Diputacion, la cual solamente podrá concederla en cuanto sus efectos ne se opongan á lo dispuesto en el artículo que sigue.>>

«Art. 42. Para deliberar, es necesaria la presencia de la mayoría absoluta del número total de Diputados.>>

«Art. 43. Para formar acuerdo, se necesita el voto de la mayoría de los Concurrentes, salvo lo dispuesto en contrario por esta ley. En caso de empate se repetirá la votacion al dia siguiente, y si hubiere segundo empate, será resuelto por el Presidente. >

Las disposiciones de estos tres artículos, cuyo objeto es procurar la asistencia de los Diputados á las sesiones, á fin de que sus acuerdos ofrezcan garantías de acierto y estén revestidos de autoridad, no dan lugar á observacion alguna; son análogas á las prescripciones reglamentarias generalmente establecidas en toda Corporacion deliberativa.

«Art. 44. Son aplicables á las Diputaciones provinciales, en la parte posible, las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 94, 98, 100, 102, 103 y 196 de la ley Municipal.>>

«Art. 45. La Diputación forma su reglamento para el despacho de los negocios, órden de las sesiones y modo de funcionar.»

Estos dos articulos están intimamente enlazados entre sí. Por

1

el 2.o se otorga á las Diputaciones la facultad de formar sus reglamentos, solamente en lo que se refiere al despacho de los negocios, órden de las sesiones y modo de funcionar, y no en lo que pueda relacionarse con la interpretacion de las prescripciones legales, en que se fijan sus atribuciones, y se deslindan los objetos, que son objeto de su competencia; pero aun esta facultad se limita y restringe por el artículo anterior, en que se declara que son aplicables à las Diputaciones provinciales las disposiciones de la ley de Ayuntamientos relativas al nombramiento de comisiones, formalidades de los acuerdos, redaccion de las actas, y demas particulares de que tratan los articulos, que de dicha ley se citan, los cuales son puramente reglamentarios.

CAPÍTULO IV.

Competencia y atribuciones de la Diputacion provincial.

ARTÍCULO 46.

«Es de la esclusiva competencia de las Diputaciones provinciales, la gestion, el gobierno y direccion de los intereses peculiares de las provincias, en cuanto, segun esta ley ó la Municipal, no correspondan á los ayuntamientos, y en particular lo que se refiere á los objetos siguientes:

1.o Establecimiento y conservacion de servicios que tengan por objeto la comodidad de los habitantes de las provincias, y el fomento de sus intereses materiales y morales, tales como caminos, canales de navegacion y de riego, y toda clase de obras públicas de interés provincial, establecimientes de beneficiencia ó de instruccion, concursos, exposiciones y otras instituciones de fomento, y demas objetos análogos.

2. Administracion de los fondos provinciales, ya sea para el aprovechamiento, disfrute y conservacion de toda clase de bienes, acciones y derechos que pertenezcan á la provincia ó á establecimientos que de ellos dependan, ya para la determinacion, repartimiento, inversion y cuenta de los recursos necesarios para la realizacion de los servicios que están confiados á la Diputacion.

Estas Corporaciones se acomodarán á lo mandado por las leyes y disposiciones dictadas para su ejecucion, en todos los asuntos que segun la presente no les competan esclusivamente, y en que obren por delegacion.

Es aplicable á las Diputaciones provinciales lo dispuesto en el art. 73 de la ley Municipal. Tambien lo es el art. 68 de la misma ley, en cuanto se acomode á la naturaleza de los servicios encomendados á estas Corpo

raciones.

Los establecimientos de enseñanza, creados ó sostenidos por las Diputaciones provinciales, se acomodarán á lo que disponga la ley de Instruccion pública, siempre que los estudios hechos en ellos hubiesen de tener valor académico en relacion con las carreras para cuyo ejercicio sea necesario título oficial.>

Este artículo, en el que con los otros del mismo capítulo, se desenvuelven las bases cardinales establecidas en el 37 y en el 99

de la Constitucion, para la gestion de los intereses peculiares de las provincias, es el mas importante de la ley, y el que ofrece mas dificultades en su aplicacion práctica (1). Las ámplias facultades que por él se le conceden á las Diputaciones provinciales no tienen ejemplo en nuestra legislacion anterior, ni en la de ningun otro pais, dado que no se conceptúen como tales, los que ofrecen las repúblicas federativas, á cuyos Estados, se dan bastante semejanza ahora nuestras provincias, si bien solo en el órden administrativo y económico.

Lo general y terminante del modo y forma con que se enuncia, que es de la esclusiva competencia de las Diputaciones provincia les la gestion, el gobierno y direccion de los intereses peculiares de las provincias, cuando tanta dificultad hay, segun hemos manifestado en otro lugar, para definirlos y deslindarlos, se presta á discrecionales y aun peligrosas interpretaciones. Preferible hubiera sido bajo este concepto, que se hubiese hecho en vez de tal enunciacion una enumeracion, en la que clara y distintamente se expresasen los objetos á que se estiende dicha competencia. Pero aparte de que no debe entenderse que esta sea tan absoluta, que no esté bajo la alta inspeccion y vigilancia del Gobierno, lo cual dá medio de evitar en muchos casos menoscabo y perjuicio á los intereses generales del pais, y de procurar el bien y provecho de los peculiares de las provincias, se comprende que los asuntos que no se especifican son de menos importancia, y se enlazan mas estrechamente con la vida intima de estas demarcaciones ó circunscripciones administrativas, que aquellos que se designan, llamando particularmente la atencion en los dos números eu que se divide el artículo.

En el primero de estos se comprende el conjunto de materias, que constituyen los fines principales la Administracion pública; y la idea fundamental de esta justifica en ellas la mayor o menor intervencion del Estado. De consiguiente, á pesar de que los objetos á que se hace referencia sean de la esclusiva competencia de las Diputaciones, estas han de obrar dentro de los limites que señalan las bases cardinales de la legislacion, de que cada uno forma un ramo especial, para armonizar su accion con los servicios que acerca de los mismos objetos presta el Gobierno en beneficio y provecho de los intereses generales del pais.

Así, pues, respecto á las obras públicas que se mencionan en primer término, ocurre ante todo averiguar cuáles son los cami

(1) Véanse los Comentarios de los artículos 37 y 99 de la Constitucion.

nos, canales y puertos, cuya ejecucion, conservacion y mejora, así como la iniciativa para promoverlos, corresponde esclusivamente á las Diputaciones provinciales; puesto que la circunstancia de que sean de interés provincial, que es la expresada en el artículo, no es suficiente para clasificarlos. De mucho interés de las provincias son las carreteras generales y los ferro-carriles, que las ponen en comunicacion con la córte y con las fronteras y costas del Reino, los grandes puertos de comercio, y todas las artérias principales de viabilidad; y sin embargo, seria notable desvarío el suponer que hubiesen de correr á cargo de dichas Corporaciones, como objetos de su esclusiva competencia. No son estas las obras públicas á las que la ley se refiere, porque el promoverlas y ejecutarlas con ó sin el concurso de la industria, ya particular, ya colectiva, corresponde al Gobierno. Y tambien se intentaria vanamente que las Diputaciones y los Ayuntamientos hiciesen en España respecto de ellas, lo que hacen en Inglaterra las parroquias y las instituciones comunales; y se incurriria en grave error si el Gobierno se desprendiese del cuidado de trabajos de grande importancia, en los que se cifran altos intereses del órden económico, administrativo y político, contando con que las Diputaciones podrian sustituir su accion, como en aquel pais la sustituyen las expresadas instituciones.

Siempre ha sido ineficaz en nuestro pais el concurso de las Corporaciones populares para promover y ejecutar obras públicas, sin que pueda decirse que para prestarle hayan encontrado estorbos en la legislacion; que siempre se ha procurado estimularlas y auxiliarlas, quizás en demasia, asi como á los particulares y asociaciones, para toda clase de empresas, que tuviesen por objeto el fomento de los intereses materiales.

Mas al cambiar por completo el régimen politico y administrativo, ha debido forzosamente variar tambien la legislacion especial de este importantisimo ramo de la Administracion; el cual se ha de establecer sobre nuevas y diferentes bases. Para fijarlas se expidió en 14 de Noviembre de 1868 un decreto, que llegó á ser ley por sancion de las Córtes Constituyentes. Con el fin de remover estorbos para el ejercicio de la actividad individual y colectiva, se dispone en esta ley, que toda obra pública que se ejecute por los particulares, y para la que no soliciten prévia declaracion de utilidad, podrá ser proyectada, construida y explotada sin intervencion de los agentes administrativos; quedando así despojado el Estado del derecho y aun de la obligacion, que la prudencia parece aconseja otorgarle é imponerle, de no consentir la construccion de obras que arruinen á personas y bienes contra

« AnteriorContinuar »