Imágenes de páginas
PDF
EPUB

rias á la salubridad pública, ó que menoscaben la utilidad y conveniencia de otras análogas ó de distinta especie de comun provecho. Y no es solo para las obras que se construyen fuera del dominio público, y sin hacer uso de la expropiacion forzosa, para las que se concede tan ámplia libertad, sino que aun para las que se establecen dentro de él, y con tal privilegio, se limita esta únicamente por la autorizacion que corresponde otorgar al Gobierno ó sus delegados, sin que los agentes administrativos intervengan en mas que en el cumplimiento de las condiciones, que tengan por objeto dejar á salvo los intereses del Estado. De este modo, con el propósito de facilitar la construccion de cbras públicas, se trasforma en tutela administrativa el derecho de jurisdiccion, que al Gobierno compete en las cosas de dominio público.

Iguales franquicias y facilidades que á los particulares se otorgan á las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos, consignando que la Administracion central no tendrá otras funciones, en cuanto se refiere á la construccion de obras públicas por las provincias y municipios, que la de ejercer la alta inspeccion y exigir responsabilidad cuando proceda.

Con arreglo á estas bases ha de efectuarse una clasificacion de las obras públicas, y en ella se designarán las que han de correr á cargo de las Diputaciones provinciales, y que segun el artículo á que este comentario se refiere, serán de su esclusiva competencia.

En cuanto a los establecimientos de beneficencia é instruccion, tambien en la legislacion especial de estos ramos, basada en anȧlogos principios, de ámplias franquicias y libertad, se señalarán aquellos, cuya creacion, sostenimiento y reglamentacion, corresponde á las mismas Corporaciones, siempre asimismo bajo la alta inspeccion y vigilancia del Estado.

La facultad que para administrar las propiedades y bienes de las provincias se confieren á dichas Corporaciones, por el segundo número del artículo, corresponde perfectamente al principio de descentralizacion adoptado en la ley, y á la autonomía de las provincias en el órden administrativo y económico. Sobre este asunto puede decirse que está bien y naturalmente deslindada la accion de la Diputacion, sin intromision ó ingerencia alguna de la del Gobierno.

Mas aparte de las atribuciones relativas á los asuntos de su esclusiva competencia, tienen las Diputaciones otras facultades delegadas, que no se especifican cómo lo estaban en leyes anteriores, en cuyo ejercicio se han de acomodar á lo mandado por las leyes y disposiciones dictadas para su ejecucion, segun se previene en el

párrafo 4.o de este mismo articulo. Tales son las de repartir entre los Ayuntamientos de la provincia las contribuciones generales del Estado: señalar á los Ayuntamientos el número de hombres que les correspondan para el reemplazo del ejército: decidir en cada año, antes de proceder á nuevos repartimientos, las reclamaciones que se hicieren contra los anteriores. Discutir y votar el presupuesto provincial, y examinar y aprobar las cuentas de ingresos y gastos. Estas facultades son delegadas del poder legislativo, porque solo á las Córtes pertenece la votacion de los impuestos; pero las Diputaciones intervienen en determinar las cargas pecuniarias y personales á que han de sujetarse las provincias y los pueblos; y de sus acuerdos no hay recurso á ninguna autoridad, salvo si fueren contrarios á las leyes, en cuyo caso podrá suspenderlos el Gobernador.

Tambien ejercen atribuciones del órden ejecutivo, análogas á las que por el art. 73 de la ley Municipal tienen los Ayuntamientos, para el nombramiento y separacion de todos los empleados y dependientes de fondos provinciales, y que sean necesarios para los servicios que están á su cargo; siendo esto de su esclusiva competencia, sin mas restriccion que la de que los funcionarios destinados á servicios profesionales tengan la capacidad y condiciones, que en las leyes relativas à aquellos se determine.

Asimismo, de conformidad con el art. 6.o de la ley Municipal, que les es aplicable, en cuanto se acomode á la naturaleza de los servicios que les están encomendados, es obligacion de las Diputaciones provinciales procurar el exacto cumplimiento de los servicios que segun esta ley están sometidos á su accion y vigilancia, particularmente los de la conservacion y arreglo de las vias públicas, de la policía urbana y rural, de la policía de seguridad, de la instruccion pública, y de la administracion, custodia y conservacion de todas las fincas, bienes y derechos de la provincia. Y en los asuntos que no son de su esclusiva competencia, están igualmente obligados à auxiliar la accion de las autoridades generales y locales para el cumplimiento de aquella parte de las leyes, que se refiere á los habitantes de la demarcacion de la provincia ó deba cumplirse dentro de la misma, á cuyo efecto procederán en conformidad á lo que determinen las mismas leyes y los reglamentos para su ejecucion.

Aunque sea de la esclusiva competencia de la Diputaciones provinciales reglamentar los establecimientos de enseñanza creados y sostenidos por ellas, han de acomodarse á las prescipciones de la ley de Instruccion pública, siempre que los estudios hechos en ellos

hayan de tener valor académico en relacion con las carreras para cuyo ejercicio se requiere título oficial; pues de otro modo serian ilusorias las garantias, que es necesario establecer en beneficio de los intereses públicos para la validez de estos titulos.

ARTÍCULO 47.

Los acuerdos tomados por la Diputacion provincial, en conformidad á lo dispuesto en el artículo anterior, son ejecutivos, sin perjuicio de los recursos establecidos en esta ley.»

Este articulo completa la facultad, que por el anterior se otorga á las Diputaciones provinciales para la gestion, gobierno y direccion de los intereses peculiares de las provincias: la cual dejaria de ser tan eficaz y tendria algo de ilusoria, si sus acuerdos necesitasen la aprobacion del Gobierno para ser ejecutivos. Ya hemos indicado que dicha facultad es superior y mucho mas es-tensa que la conferida para idénticos fines en nuestras anteriores leyes. No citaremos para probar este aserto la de 1845, segun la que las Diputaciones solo podian deliberar con sujecion á las leyes y reglamentos sobre los asuntos que ahora se declaran de su esclusiva competencia; y aun así sus deliberaciones no se llevaban á efecto sino despues de aprobadas por el Gobierno ó por los Jefes politicos respectivos. Pero si parece del caso recordar la ley de 3 de febrero de 1823, que tan renombrada ha sido como descentralizadora. En esta, sin embargo, las atribuciones que à las Diputaciones se concedian sobre los propios objetos tenian limitaciones en las leyes y reglamentos, y en su ejercicio se establecia la intervencion del Gobierno, no solo porque formaban parte de las mismas Corporaciones los Jefes politicos é Intendentes, sus delegados, sino por disposiciones expresadas al efecto. Así, respecto á los Establecimientos piadosos y de beneficencia, únicamente cumplian los encargos que les encomendaban las leyes y reglamentos, y cuidaban de que llenasen su objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimase conducentes para la reforma de los abusos que observasen. Les tocaba velar sobre la conservacion de las obras públicas de la provincia, y promover, haciéndolo presente al Gobierno, la construccion de otras nuevas; y tenian el encargo de fomentar por todos los medios posibles la agricultura, la industria, las artes y el comercio; pero habian de remitir al Gobierno los planos y proyectos que formasen sobre estos objetos; y en cuanto á los ramos de salud y de instruccion pública, no desempeñaban mas que la parte que les correspondia por las leyes y reglamentos.

Si pasamos á la ley de 1863, mas restrictiva y metódica, vemos que con el propósito de dar un gran paso en la descentralizacion de la administracion pública, se partia del principio, de que siempre que el Gobierno se reservase la facultad de aprobar ó desaprobar los acuerdos de las Diputaciones sobre presupuestos de las provincia, compra, venta y cambio de propiedades, construccion de obras costosas, imposicion de arbitrios, aceptacion de donativos ó mandas con cargas, y establecimientes de ferias y mercados, no podia haber reparo en que sobre todos los demas asuntos acerca de los que, segun la de 1815, solo podian deliberar, fuesen en adelante de su esclusiva competencia.

Y por eso acordaban el modo de administrar las propiedades de la provincia y condiciones de sus arriendos: la compra, venta y cambio de propiedades de la misma: el uso ó destino de los edificios que les pertenecian: la creacion ó supresion de los establecimientos provinciales que no estaban determinados por las leyes: la construccion de carreteras y de cualquiera otra obra que se costease del presupuesto provincial: las cantidades con que determinasen subvencionar cualquier obra pública de las correspondientes al Estado ó á los Ayuntamientos: cualquier cantidad que estimasen conveniente asignar para objeto de interés provincial: la aceptacion de donativos, mandas ó legados: el establecimiento de ferias y mercados: las exposiciones que creyesen oportuno dirigir al Rey y á las Córtes sobre asuntos de utilidad para la provincia; y sobre todos los demas asuntos en que las leyes les concedian el derecho de acordar. Pero necesitaban la aprobacion del Gobierno: el presupuesto de la provincia: la compra, venta y cambio de propiedades, cuyo valor excediese de 200.000 rs.: las obras provinciales cuyo presupuesto excediese de 500.000 rs.: el establecimiento de recargos ó arbitrios, y la subvencion para obras públicas del Estado ó de los Ayuntamientos; y la del Gobernador: las obras provinciales cuyo presupuesto excediese de 200.000 rs. y no llegase á 500.000 rs.: la aceptacion de donativos ó legados que llevasen consigo alguna carga: el establecimiento de ferias y mercados; y la autorizacion para contratar empréstitos habia de ser objeto de una ley.

Por la de 1868 los acuerdos de las Diputaciones eran segun los casos inmediatamente ejecutivos sin ulterior recurso, inmediatamente ejecutivos con ulterior recurso, y no ejecutivos sin la aprobacion de sus superiores gerárquicos. Pertenecian á esta última clase y necesitaban la aprobacion del Gobernador los que versaban sobre las obras de utilidad pública, apertura y alineacion,

parciales de plazas y calles, cuyos planos facultativos debian remitir al Gobernador para que se observasen los trámites determinados por las leyes: sobre el establecimiento, traslacion ó supresion de ferias y mercados: sobre la construccion, reforma y régimen de los cementerios: sobre la distribucion y disfrute de las aguas públicas, encauzamiento de los rios y servidumbres de acueductos concedidos por leyes ó reales decretos. Y no eran ejecutivos hasta obtener la aprobacion superior: los presupuestos ordinarios y extraordinarios de gastos é ingresos para el sosten de las atenciones provinciales: la venta, permuta, variacion de destino ó aprovechamiento de las propiedades de la provincia ó de los pueblos: la creacion ó supresion de establecimientos provinciales, cuyos acuerdos hubiesen sido suspendidos por el Gobernador: las obras y caminos vecinales que comprendiesen mas de un pueblo, cuando no hubiese conformidad entre la Diputacion provincial y los Ayuntamientos interesados, ó entre estos, el emplazamiento de nuevas poblaciones, ensanche de las existentes y aprobacion de planos generales de rectificacion de las mismas y formacion de las Ordenanzas de policia urbana y rural. Debian ser aprobados por una ley los acuerdos sobre contratos de empréstitos y las derramas que excediesen de la cantidad permitida para gastos provinciales ó municipales.

Ahora por el articulo á que este comentario se refiere, todos los acuerdos de las Diputaciones sobre los asuntos que se dejan mencionados son ejecutivos sin necesidad de aprobacion superior, salvos como es consiguiente los recursos que en la misma ley se establecen, para los particulares que se crean perjudicados en sus derechos, y de que tratan los articulos 51 y 52.

«Art. 48. Los acuerdos de la Diputacion provincial serán comunicados en término de tercero dia al Gobernador, el cual puede suspenderlos por sí ó á instancia de cualquier residente en la provincia, en los casos si guientes:

1. Por recaer en asuntos que, segun esta ley ú otras especiales, no sean de la competencia de la Diputacion.

2.

Por delincuencia.

La suspension se comunicará á la Comision provincial dentro de los ocho dias siguientes á la notificacion del acuerdo, pasado cuyo plazo este es ejecutivo de derecho. El plazo empezará á correr desde la revision del expediente, si el Gobernador lo reclamare por creer conveniente su exámen.

La suspension, en todo caso, será motivada, con espresion concreta y precisa de las disposiciones legales en que se funde.»>

«Art. 49. El Gobernador suspenderá tambien la ejecucion de los acuerdos á que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, cuando de ella hubiere de resultar perjuicio de los derechos civiles de un tercero.

La suspension, en este caso, tendrá lugar solamente en cuanto el interesado lo solicitare, reclamando al mismo tiempo contra el acuerdo.

« AnteriorContinuar »