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3.

4.

Por desacato á la autoridad.

Por negligencia ú omision de que resulte perjuicio en los intereses ó servicios que les están encomendados.>>

Sencilla y claramente definida la responsabilidad en los números 2. y 3.o, no sucede lo mismo respecto del 1.° y 4.° Si hubiésemos de enumerar las faltas y abusos que las Diputaciones provinciales pueden cometer en los conceptos comprendidos en estos números, seria preciso desentrañar todos los casos y circunstancias en que ejercen sus funciones propias y delegadas. Trabajo dificil, si no imposible, no estando perfectamente deslindadas sus atribuciones, y encontrándose declarados y distribuidos con harta vaguedad y confusion en los diversos grados de la gerarquía adminis trativa los deberes y facultades de los Representantes del poder público. Los reglamentos no solo de esta ley, sino de los demas ramos de la Administracion pública, podrian subsanar en gran parte esta dificultad; á cuyo fin seria conveniente que en ellos se determinase con la mayor exactitud posible el tiempo del despacho de cada clase de asuntos; y muy especialmente en lo relativo á los servicios que à las Diputaciones y Comisiones provinciales están encomendados, pues estando empeñados en ellos importantisimos intereses, pueden resultar de la negligencia ó abandono en su desempeño gravisimos perjuicios.

Tambien debe entenderse, aunque no lo especifica la ley, que incurren dichas Corporaciones en responsabilidad por malversacion en la administracion económica.

ARTÍCULO 90.

«La responsabilidad se exigirá administrativa ó judicialmente, en su caso, segun la naturaleza del acto ú omision.

La responsabilidad solo será exigida á los Diputados que hubieren incurrido en la omision ó tomado parte directamente en el acto ó acuerdo que la motive.>>

La responsabilidad a los individuos de las Diputaciones ó de las Comisiones se exigirá administrativamente, cuando los abusos ú omisiones culpables en el ejercicio de sus funciones no lleguen á constituir delito; y judicialmente, cuando constituyan delito, segun el Código.

Justo es que cuando el hecho punible provenga de un acuerdo, la responsabilidad no alcance mas que á los individuos que concurren á él; y que cuando proviene de no dictarse una resolucion oportuna y conveniente sobre un negocio dado, entonces comprenda á

todos los que por falta de asistencia á las sesiones ó por otras causas impiden dicha resolucion. Pero tambien hay casos en que por eludir la responsabilidad los Diputados dejan de prestar su concurrencia á las sesiones, en que han de resolverse asuntos graves, originándose de ello acuerdos desacertados. Por eso son necesarias y muy convenientes las disposiciones consignadas en el art. 41.

«Art. 91. La responsabilidad administrativa comprende el apercibimiento, la multa y la suspension.

Es aplicable á estas penas lo dispuesto en el art. 174 de la ley Municipal.>>

Art. 92. Para la imposicion ó exaccion de las multas se tendrán presentes las siguientes reglas:

1. La declaracion de la pena corresponde al Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y oyendo al interesado.

2.

3.

Las multas no escederán de 500 pesetas.

Las multas serán satisfechas por los Diputados responsables segun el art. 90.

4. Son aplicables á estas multas las disposiciones contenidas en los artículos 176, 177 y 178 de la ley Municipal.

La reclamacion gubernativa contra la imposicion de las multas se entablará ante el Gobierno mismo, que la resolverá con audiencia del Consejo de Estado; la judicial tendrá lugar ante el Tribunal Supremo de Justicia en la via contencioso-administrativa.»>

«Art. 93. Procede la suspension en los casos que espresa el art. 180 de la ley Municipal.

Es aplicable á los expedientes de suspension de los Diputados provinciales lo dispuesto en el art. 182 de la ley Municipal.

En los casos de urgencia puede el Gobierno resolver por sí y bajo su responsabilidad, sin audiencia del Consejo de Estado.

Trascurridos los plazos que en el citado artículo se espresan sin haberse resuelto el expediente en ningun sentido, volverán los Diputados suspensos al ejercicio de sus funciones, siendo á ellos aplicable el art. 181 de la ley Municipal.

Los decretos serán en todo caso publicados en la Gacela, con insercion de los dictámenes del Consejo de Estado.»

Estos articulos tienen su esplanacion y desarrollo en los de la ley Municipal que en los mismos se citan. Debe notarse que respecto á los Diputados provinciales, la responsabilidad administra tiva comprende solo el apercibimiento, la multa y la suspension, mientras que para los individuos de los Ayuntamientos, segun el art. 173 de aquella ley, comprende tambien la amonestacion.

«Art. 91. Las Diputaciones y Comisiones provinciales no pueden ser disueltas, ni destituidos sus vocales sino por sentencia ejecutoriada de los tribunales.

Los vocales de la Comision serán removidos de sus cargos por la Diputacion, siempre que incurriesen en hechos que pudieran dar lugar á suspension administrativa é judicial.»>

Art. 5. Los Dentados a quienes se exija responsabilidad ex... O CH minal por acueria de las Drutaciones á del Gobierno quedaran suspensos en sus caros hasta la sentencia definitiva, siendoles aplicable lo dispaesto en el art. 186 de la ley Municipal

Art. 96. Los Diputados destituidos no pueden ser reelegidos hasta pasados seis años por lo menos, y en el caso de que la sentencia no impas ere pena de inhabilitacion por mayor tiempo.s

Art. 97. Para los delitos que cometan las Diputaciones provinciales y los Gobernadores en el ejercicio de sus funciones sera juez competente en primera instancia la Audiencia del territorio, y el Tribunal Supremo en último grado.>

Art. 38. Los empleados y agentes de la administracion provincial nembrados por la Diputacion provincial ó la Comisión están sujetos a su obediencia, y son responsables ante ellas con arreglo a esta ley,»

De gravedad suma son las disposiciones de estos articulos. Por ellas se colocan las Diputaciones provinciales, que son Corporaciónes administrativas y económicas, fuera de la jurisdiccion del poder administrativo, sometiéndolas solo al judicial. En las leyes anteriores se consagraba con mas o menos latitud el principio, de que el Rey podia por causas graves y justificadas disolver una Piputacion provincial que abusare de sus facultades.

En la Constitucion del año de 1812 se establecia que el Rey po dia suspender á los vocales de una Diputacion, dando cuenta à las Cortes. Segun la ley de 1845, podia disolver estas Corporaciones ó separar uno ó mas individuos de ellas. En la de 1863 se consignaba que el Gobierno por causas graves y justificadas, cuyos casos no se fijaban, porque eran dificiles de preveer y determinar, podia disolver las Diputaciones. Mas para acordarlo era preciso oir al Consejo de Estado, á no ser en casos urgentes, en que podia adoptarse la medida por el Consejo de ministros, con la obligacion de dar cuenta documentada á las Córtes. Las providencias de disolucion no llevaban consigo la necesidad de formacion de causa, sino que el Gobierno sometia ó no la conducta de los Diputados al fallo de los tribunales competentes, segun lo consideraba oportuno. Pero en el caso de suspension ó separacion de uno ó mas Diputados provinciales, estaba obligado á pasar sin demora el tanto de culpa al tribunal competente. Ahora, por lo dispuesto en el articulo 94, en ningun caso procede la disolucion, ni la destitucion, sino por sentencia ejecutoriada de los tribunales, siendo estos asi respecto á los delitos cometidos por las Diputaciones como por los Gobernadores, las Audiencias en primera instancia y el Tribunal Supremo.

Los demas preceptos de los articulos á que nos referimos no

dan lugar á observacion alguna, siendo consecuencias del principio cardinal de que nos hemos ocupado.

DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS.

Ni unas ni otras de estas disposiciones ofrecen materia de comentario alguno, despues de lo que hemos manifestado respecto de las últimas en el art. 72.

LEY MUNICIPAL.

SANCIONADA POR LAS

CÓRTES CONSTITUYENTES EL 3 DE JUNIO DE 1870.

TITULO PRIMERO.

DE LOS TÉRMINOS MUNICIPALES Y DE SUS HABITANTES

CAPITULO PRIMERO.

De los términos municipales y sus alteraciones.

Artículo 1.o Es Municipio la asociacion legal de todas las personas que residen en un término municipal.

Su representacion legal corresponde al Ayuntamiento.

Art. 2.o Es término municipal el territorio á que se estiende la accion administrativa de un Ayuntamiento.

Son circunstancias precisas en todo término municipal:

1.° Que no baje de 2.000 el número de sus habitantes residentes.

2.° Que tenga ó se le pueda señalar un territorio proporcionado á su poblacion.

3.° Que pueda sufragar los gastos municipales obligatorios con los recursos que las leyes autoricen.

Subsistirán, sin embargo, los actuales términos municipales que tengan Ayuntamiento, aun cuando no reunan las circunstancias anteriores. Art. 3. Los términos municipales pueden ser alterados:

1.o Por agregacion total á uno ó varios términos colindantes.

2.

Por segregacion de parte de un término, bien sea para constituir por sí ó con otra ú otras porciones Municipio independiente, ó bien para agregarse á uno ó á varios de los términos colindantes.

Art. 4. Procede la supresion de un Municipio y su agregacion á otro ó á varios de los colindantes:

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Cuando por carencia de recursos ú otros motivos fundados lo acuerden los Ayuntamientos y la mayoría de los vecinos de los Municipios interesados.

2.o Cuando por ensanche y desarrollo de edificaciones se confundan los cascos de los pueblos y no sea fácil determinar sus verdaderos límites.

Art. 5. Procede la segregacion de parte de un término para agregarse á otros existentes cuando lo acuerde la mayoría de los vecinos de la porcion que haya de segregarse y pueda tener efecto sin perjudicar los intereses legítimos del resto del Municipio ni hacerle perder las condiciones espiesadas en el art. 2.°

La segregacion de parte de un término para constituir uno ó varios Mu

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