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Art. 35. Cada distrito se dividirá en barrios cuando contenga mas de 4.000 habitantes.

Los barrios de cada distrito serán próximamente iguales en poblacion, y cada, barrio quedará comprendido en un solo distrito.

Todo arrabal separado del casco de la poblacion, así como cualquiera otra parte del término municipal apartado del mismo casco, ha de constituir barrio, sea la que fuere su poblacion.

En cada barrio habrá un Alcalde del mismo, elegido por el Ayuntamiento de entre los vecinos que tengan su residencia fija en la demarcacion.

En los pueblos áà, que se refiere el capítulo II del título tercero de esta ley, desempeñará las funciones de alcalde de barrio el presidente de la Junta que debe elegirse en conformidad á los artículos 87, 83 y 89, y no podrán ser removidos sino por las causas que se espresan en esta ley para los alcaldes y tenientes.

Art. 36. Los términos municipales se dividirán en tantos colegios electorales como el Ayuntamiento crea conveniente, con tal que no sean menos que el número de Alcaldes y Tenientes, y que un mismo colegio no forme parte de diferentes distritos.

El Ayuntamiento podrá dividir los colegios en tantas secciones como sean necesarias para facilitar la libre emision del sufragio, siempre que el número no esceda del de Alcaldes de barrio.

Los grupos de poblacion rural que, segun esta ley, deben formar barrios, constituirán siempre seccion.

Art. 37. La primera division del término en distritos, barrios, colegios y secciones, se hará en conformidad á las siguientes reglas:

1. El Ayuntamiento acordará la division y la hará pública en el Boletin oficial de la provincia y por medio de los periódicos locales ó por edictos, en su defecto.

2. Los vecinos y domiciliados del término pueden hacer dentro del mes siguiente, á contar desde la fecha de la publicacion del acuerdo, las reclamaciones que contra este creyeren oportunas.

3. Si no hubiese reclamacion alguna, el acuerdo será ejecutivo, finalizado el plazo antedicho: si las hubiere, el Ayuntamiento las examinará y remitirá informadas, juntamente con la copia certificada del acuerdo de division, á la comision provincial, dentro de los 15 dias siguientes á la espiracion del plazo.

4. La comision provincial, examinados los antecedentes y reclamaciones, resolverá lo que proceda en cuanto á los puntos á que estas se contraigan, y comunicará su acuerdo dentro de un mes desde que le faere remitido el expediente.

Art. 38. Hecha division de un término municipal conforme à las prescripciones de esta ley, no podrá alterarse hasta pasados dos años, por lo menos, y solo en el caso de que por el trascurso del tiempo no corresponda á las condiciones y circunstancias anteriormente espresadas, y nunca en los tres meses que precedan á cualesquiera elecciones ordinarias.

El expediente de variacion dará principio por iniciativa dei Ayuntamiento, y seguirá los mismos trámites espresados en el artículo anterior.

Art. 39. Pueden ser concejales los vecinos del pueblo que estando en el pleno goce de sus derechos civiles, lleven cuatro años por lo menos de residencia fija en el término municipal.

No necesitan este tiempo los naturales del pueblo que, despues de una ausencia mas o menos prolongada, hayan vuelto a obtener la declaracion de vecindad, si están en el pleno goce de sus derechos civiles.

En ningun caso pueden ser concejales:

1. Los Senadores, Diputados provinciales ó á Córtes.

2. Los jueces de paz, notarios y otras personas que desempeñen cargos públicos declarados incompatibles con el de concejal por leyes espcciales.

3. Los que desempeñen funciones públicas retribuidas, aun cuando hayan renunciado el sueldo.

4.

Los que directa ó indirectamente tengan parte en servicios, contratas ó suministros dentro del término municipal por cuenta de su Ayuntamiento, de la Provincia ó del Estado.

5. Los deudores como segundos contribuyentes á los fondos municipales, provinciales ó generales contra quienes se haya expedido apremio.

6. Los que tengan contienda administrativa ó judicial pendiente con el Ayuntamiento ó con los establecimientos que se hallen bajo su dependencia o administracion.

Para el desempeño de los cargos de Alcaldes ó Síndico se necesita saber leer y escribir.

Pueden escusarse de ser Concejales:

1. Los mayores de 60 años y los físicamente impedidos.

2. Los que hayan sido Senadores, Diputados á Córtes, Diputados de provincia y Concejales, hasta dos años despues de haber cesado en sus respectivos cargos.

Los Concejales cesarán en sus cargos si dejaren de tener las condiciones que marca esta ley.

Art. 40. Cada colegio nombrará el número de Concejales que le corresponda proporcionalmente al de sus electores.

Las secciones de cada colegio votarán el mismo número de Concejales señalado á este.

Art. 41. Las elecciones municipales se harán en la primera quincena del undécimo mes del año económico.

Art. 42. Los ayuntamientos se renovarán por mitad de dos en dos años, saliendo en cada renovacion los Concejales mas antiguos.

En los casos de renovacion ordinaria ó extraordinaria, la eleccion de los Concejales se hará por los mismos colegios electorales que hubieren hecho la de los salientes.

Art. 43. Se procederá á la eleccion parcial cuando medio año antes, por lo menos, de las elecciones ordinarias ocurran vacantes que asciendan á la tercera parte del número total de Concejales.

Si las vacantes ocurrieren despues de aquella época y ascendieren al número indicado, serán cubiertas interinamente hasta la primera eleccion ordinaria por los que la comision provincial designe de entre las que en épocas anteriores hayan pertenecido por eleccion al Ayuntamiento.

Art. 14. Los Ayuntamientos darán cuenta de las antedichas vacantes á la comision provincial, la cual, en el preciso término de diez dias, mandará proceder á la eleccion dentro de un plazo que no baje de quince dias ni esceda de veinte, contados desde que el acuerdo sea comunicado al Ayuntamiento respectivo.

Art. 45. Para los efectos de esta ley en cuanto al turno de salida, serán consider idos los electos, en caso de vacantes, como los Concejales á quienes reemplacen.

Art. 46. Las vacantes de Alcaldes ó Tenientes serán cubiertas por los Concejales que hayan sido elegidos por mayor número de votos ó superiores en edad en caso de empate, si ocurrieron dentro del medio año que preceda á las elecciones ordinarias, y en otro caso, por eleccion en la forma que disponen los artículos 48 y siguientes. En la primera eleccion general ó parcial, y despues de completo el Ayuntamiento, se procederá á cubrir la vacante en la forma que dispone el artículo 48.

Art. 47. El primer dia del año económico, despues de hecha la eleccion ordinaria, cesarán en sus cargos los Concejales salientes y tomarán posesion los electos.

El Presidente del Ayuntamiento saliente concurrirá á este acto para recibir á los nuevos concejales é instalarlos en sus cargos, y se retirará en seguida con los demas Concejales salientes.

Art. 48. Constituido el nuevo Ayuntamiento bajo la presidencia interina del Concejal que hubiera obtenido mayor número de votos, procederá á la eleccion del Alcalde.

Art. 49. La votacion se hará por medio de papeletas, que los Concejales, llamados por órden de votos, irán depositando uno a uno en la urna destinada al efecto.

Art. 50. Terminada la votacion, el Presidente sacará de la urna las papeletas una á una, leyendo en voz alta su contenido, que el Secretario del Ayuntamiento anotará en el acta. Todos los Concejales tienen derecho para examinar y reconocer en el acto las papeletas.

Quedará elegido el que obtenga la mayoría absoluta del número total de Concejales. En caso de empate se repetirá la votacion; y si rubiere segundo empate, decidirá la suerte.

Art. 51. Proclamado por el Presidente interino el resultado de la votacion, el elegido pasará á ocupar la presidencia, y recibirá las insignias de su cargo. En seguida, por el mismo órden y uno por uno, se procederá á la eleccion de los Tenientes.

Terminada la eleccion de los Tenientes, el Ayuntamiento nombrará uno ó dos Concejales, que con el nombre y carácter de Procuradores síndicos, representen á la Corporacion en todos los juicios que deba sostener en defensa

de los intereses del Municipio, y censuren y revisen todas las cuentas y

presupuestos.

Art. 52. Hechas estas elecciones y duda posesion por el Alcalde de los cargos de Tenientes y de Síndicos á los Concejales electos, el Ayuntamiento señalará los días y horas en que ha de celebrar sus sesiones ordinarias, que no serán menos de una por semana, con lo cual se dará por terminada la sesion inaugural.

Art. 53. En el mismo dia se reunirán en junta el Alcalde y los Tenientes, y procederán á la formacion de la lista de los Alcaldes de barrio, de la cual pasará copia imediatamente á cada uno de los Concejales.

Art. 54. En la segunda sesion el Ayuntamiento procederá á la eleccion de los Alcaldes de barrio, la cual se hará individualmente por papeletas, en que cada Concejal escribirá una de las palabra sí ó no. Caso de ser desechados algunos nombres, el Alcalde y los Tenientes se reunirán en junta el mismo dia para proponer nuevos candidatos, á cuya eleccion definitiva se procederá en la inmediata tercera sesion.

Los elegidos desempeñarán el cargo de Alcaldes de barrio, hasta que en la próxima renovacion de Ayuntamiento se les nombren sucesores.

Art. 55. En esta segunda sesion fijará el Ayuntamiento el número de comisiones permanentes en que ha de dividirse, confiando á cada una todos los negocios generales de uno ó mas ramos de los que la ley pone á su cargo, y determinando el número de individuos de que han de componerse.

Tomado el acuerdo, procederá inmediatamente á la eleccion de personas en votacion secreta, y por papeletas, quedando elegidos los que obtuvieren mayor número de votos, y decidiendo la suerte en caso de empate.

Art. 56. En el trascurso del año podrá nombrar el Ayuntamiento, cuando lo estime conveniente, comisiones especiales, que serán elegidas como las permanentes; pero cesarán concluido que sea su encargo.

Cuando un Alcalde, ó Teniente ó Síndico fuese electo para una comision, será su presidente.

Art. 57. Los Concejales, los individuos de la Asamblea de Vocales asociados y los Alcaldes de barrio son reelegibles.

Dejarán de serlo si incurrieren en alguno de los casos de imcompatibilidad.

Art. 58. La investidura de Alcalde, Teniente ó Síndico y los cargos de Concejales, de Vocales de la Asamblea, de Asociados y de Alcaldes de barrio son gratuitos, obligatorios y honoríficos.

Los Alcaldes, Tenientes y Regidores no tendrán, como tales, tratamiento alguno especial.

En las capitales de provincia de primera clase pueden los Ayuntamientos conceder cierta suma al Alcalde para gastos de representacion.

El Alcalde, los Tenientes y los Alcaldes de barrio usarán, como símbolo de su autoridad, las insignias que el reglamento determine.

CAPITULO HII.

De la organizacion de la Junta municipal.

Art. 59. La Junta municipal se compone del Ayuntamiento y de la Asamblea de vocales asociados en número triple que el de Concejales, desig nados de entre los contribuyentes del distrito.

En los pueblos menores de 800 habitantes serán asociados para este ecoto todos los vecinos contribuyentes.

Art. 60. Pueden ser designados para este objeto todos los vecinos que hayan de contribuir por repartimiento á sufragar las cargas municipales, r donde no hubiere repartimiento los que paguen contribución directa al Estado.

Quedan, sin embargo, esceptuados los que no tengan capacidad para ser Concejales, los que lo fueren á la sazon, sus asociados, y sus parientes dentro del cuarto grado, y los empleados y dependientes del Ayuntamiento.

En los pueblos que no escedan de 2.000 habitantes la esclusion por parentesco se limitará al segundo grado.

Art. 61. La designacion se hará por sorteo entre los contribuyentes repartidos en secciones, en conformidad á las reglas siguientes:

1. El número de secciones será determinado en una de las cuatro primeras sesiones del año por cada Ayuntamiento, en conformidad al vecindario del pueblo y á la cuantía y clase de riqueza del mismo, no siendo en ningun caso menor que el de la tercera parte de los Concejales.

2.a Ingresarán en cada seccion los vecinos ó hacendados cuya profesion ó industria tenga entre sí mas analogía con arreglo á las agremiaciones y clasificaciones para el pago de las contribuciones directas, de suerte que los individuos de una misma clase contributiva no formen parte de secciones diferentes. Los vecinos que contribuyan por mas de un concepto ó acumulen dos ó mas industrias, ingresarán en una seccion á su eleccion.

3. En las poblaciones donde no se pueda hacer distincion de clases por ser uniforme el concepto contributivo de sus habitantes, ó no tener ramos industriales cuya importancia exija la formacion de una seccion especial, el repartimiento de estas tendrá lugar por calles, barrios ó parroquias.

Esto mismo se verificará cuando alguna de las secciones formadas segun la regla anterior, resultare tan numerosa, que comprenda por sí sola el cuarto de los vocales asociados de la Junta municipal.

4.a A cada seccion se designará el número de vocales ó asociados que corresponde en proporcion al importe de las contribuciones que paguen todos sus indivíduos.

Art. 62. El Ayuntamiento, antes de finalizar el primer mes de cada año económico, publicará el resultado de la formacion de secciones, contra el cual puede reclamar cualquiera interesado en término de ocho dias, para ante la Comision provincial.

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