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todo español á pedir la libertad de quien hubiese sido detenido ó preso sin las formalidades legales y fuera de los casos que la Constitucion prevee: esta facultad puede ser ejercida por el interesado ó por cualquier español: es, por consiguiente, una accion popular ejercible por todos. ¿Podrán ejercerla los menores de edad? Aunque decimos accion, no debe confundirse su sentido verdadero y real de peticion con el de accion judicial: el emplear el artículo la frase de que «será puesta en libertad» la persona detenida, ó presa sin formalidades, à peticion suya ó de cualquier español,» parece indica que solo se exije esta cualidad y no la de tener personalidad para comparecer en juicio. Trátase ademas de un acto hecho ilegalmente, para cuya reparacion se faculta á todos á pedir el cumplimiento del ejercicio de la libertad que no pudo en manera alguna coartarse. No creemos sea esta cuestion de importancia práctica, toda vez que, facultado el interesado y cualquier español para pedir la libertad del arbitrariamente detenido, sin negar en principio á los menores este derecho, no es in lispensable le ejerzan por sí, pudiendo confiarse á cualquiera el ejercicio de este derecho, no ya como delegacion, sino como facultad propia.

El artículo remite á la determinacion de una ley, la forma sumaria de proceder en este caso, de que la Constitucion se ocupa, así como de las responsabilidades criminal y pecuniaria en que incurren quienes ordenen, ejecuten ó hagan ejecutar la detencion ó prision arbitraria.

ARTÍCULO 13.

«Nadie podrá ser privado temporal ó perpetuamente de sus bienes y derechos ni turbado en la posesion de ellos, sino en virtud de sentencia judicial. Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretesto infrinjan esta prescripcion, serán personalmente responsables del daño causado.

Quedan esceptuados de ella los casos de incendio é inundacion ú otros urgentes análogos, en que por la ocupacion se haya de escusar un peligro al propietario ó poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.>

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En este artículo se consigna el principio de la inviolabilidad de la propiedad, poniéndola bajo la salvaguardia y al amparo de los tribunale s de justicia, á los cuales compete el exámen de las reclamaciones, que en defensa de sus derechos particulares les dirijan las personas individuales ó colectivas.

Sucede á veces, que por el uso que se hace de la propiedad se ocasionan perjuicios de carácter público o privado, que deben evitarse; pero esto no se puede verificar por ningun agente ni autoridad gubernativa, aun cuando para ello se invoque el cumplimiento

de las leyes y reglamentos de los servicios públicos, que tengan á su cargo, sino que ha de hacerse en virtud de sentencia judicial; incurriendo, en caso contrario, los que lo ejecuten, en responsabilidad criminal ó civil, según corresponda.

La escepcion que se hace está de acuerdo con las prescripciones del Código penal, por las que, entre las circunstancias que eximen de responsabilidad, una es la de que se cometa el delito en defensa de persona ó bienes, y otra el de causar un mal con la intencion de evitar otro mayor. Respecto á los particulares, podrian bastar estas disposiciones, pues ellos regulan la criminalidad de sus acciones por la penalidad que se les señala en el mismo Código.

Pero el precepto constitucional se refiere principalmente à las autoridades, y por eso, para amparar mas eficazmente á la propiedad, se espresan los casos en que podrán intervenir en la posesion de esta, á fin de que no haya lugar á abusos. No se citan mas de estos casos que el de incendio é inundacion; y se dice ú otros urgentes análogos, porque no es posible espresarlos todos, como por ejemplo: el de hundimiento, el de robo, el de guerra; los cuales están definidos de una manera genérica, y determinados con la circunstancia de que por la ocupacion se ha de evitar un peligro al propietario ó poseedor, ó atenuar el mal que se temiere ó hubiere sobrevenido. Fuera de estos casos, la autoridad que ocupe ó allane la propiedad particular, podrá ser acusada ante los tribunales de justicia, cualquiera que sea el motivo ó el pretesto con que lo haga. Apropósito de este precepto, y para aclararlo, se nos ocurre esta pregunta. El alcalde de una poblacion que ve disminuir la corriente de una fuente pública de uso del vecindario, y lo atribuye á que un particular ha abierto en su posesion un pozo y galerías con que distrae aquellas aguas, ¿podrá por sí penetrar en la propiedad y disponer el cegamiento del pozo? No. ¿Recurrirá á otra autoridad gubernativa superior para que lo ordene? Tampoco: deberá incoar su reclamacion ante el juez del partido, para que este dicte la sen tencia correspondiente. Lo mismo hará en todos los casos en que por el uso de la propiedad particular se irroguen perjuicios de carácter público o privado que le sean conocidos ó denunciados.

ARTÍCULO 14.

«Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad comun y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin prévia indemnizacion regulada por el juez, con intervencion del interesado.>

En la Constitucion anterior se consignaba que ningun español séria privado de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad

comun, prévia la correspondiente indemnizacion. Pero no se esprésaba por quién y en qué términos habia de verificarse el desahucio, -y ordenarse la ocupacion.

Y la ley de enajenacion forzosa de 1836, y las instrucciones y re-. glamentos dictados para su ejecucion, dejaban así la declaracion de utilidad como la expropiacion á cargo de las autoridades administrativas, sin mas intervencion de la judicial, que la del nombramiento del tercer perito, para el justiprecio en los casos de discordia. Esto, en la práctica, ha ocasionado vejaciones y abusos en contra de los propietarios. Ahora se ampara mejor el derecho de estos, consignando en términos claros y precisos, que nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad pública, y en virtud de mandamiento judicial, con la indudible garantía de la indemnizacion regulada por el juez, con intervencion del interesado. Así se establece un principio nuevo sobre la materia, que altera los preceptos legales que antes regian, dando mayor accion al poder judicial, y limitando la del ejecutivo. En la citada ley de 1836, y en la instruccion y reglamento de 1853 relativos á ella, se marcan y definen dos actos administrativos bien distintos é inherentes á la naturaleza del asunto. Por el primero, se declara que la obra que causa la expropiacion es de utilidad pública, y se determina que tal propiedad ó parte de ella ha de ser ocupada: por el segundo, se tasa la finca, se realiza el pago y se entra en posesion de ella. Y todo esto, segun la misma ley, habia de verificarse por la autoridad administrativa. Mas partiendo de diferentes principios y consideraciones, por el nuevo precepto constitucional, solo queda al cuidado del Gobierno ó de la administracion el primero de estos actos; esto es, la declaracion de utilidad pública, y la determinacion de la finca ó parte que haya de ocuparse, y sobre este punto subsiste la ley, la instruccion y el reglamento vigentes; y el segundo, inclusa la ta sacion y el desahucio, se encarga al juez, no pudiendo verificarse la ocupacion sin mandamiento de este. De lo cual, resultan dos modificaciones importantísimas: una en el justiprecio, y otra en el deshaucio y posesion.

Respecto del primero, el artículo 7.° de la ley de 14 de julio de 1836, prescribe textualmente: «Que declarada la necesidad de ocupar el todo, ó parte de una propiedad, se justi preciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar á su dueño la expropiacion, á juicio de peritos nombrados uno por cada parte, o tercero en discordia por ambas; y no conviniéndose acerca de este nombramiento, le hará el juez del partido, procediendo de oficio sin causar costas, en cuyo caso, queda à los interesados el derecho de

recusar hasta por dos veces el nombrado.» El nuevo precepto constitucional no altera estos trámites, ni los prejuzga; pero completa las prescripciones, exigiendo la sancion del juez para que tenga fuerza ejecutiva la tasacion de los peritos. En cuanto al deshaucio y la posesion, se declara qué no competen á la autoridad gubernativa, sino que han de verificarse en virtud de mandamiento judicial. De aquí es que las facultades de la Administracion, respecto á las tasaciones, quedan anuladas, debiendo solo comunicársele lo resuelto para que realice el pago, y desaparece tambien en les justiprecios la reclamacion por la via gubernativa y la demanda conten-/ cioso-administrativa, que se fijaba en el artículo 26 del reglamento de 27 de julio de 1853, para los casos en que los dueños atribuye en faltas à la tasacion, que aminorasen el valor de su propiedad.

Para armonizar el nuevo precepto constitucional con la citada ley de enagenacion forzosa y demas disposiciones vigentes, en la parte que de una y otras queda subsistente, se ha expedido el decreto de 12 de agosto de 1869. En él se dispone, que declarada una obra de utilidad pública, con arreglo á las leyes, el gobernador de la provincia respectiva, y en su caso el Gobierno, decidirán de la necesidad de ocupar el todo ó parte de una propiedad para la ejecucion de ella, conforme à la ley de 1836 y su reglamento de 27 de julio de 1853, pudiendo las partes intentar contra la disposicion que se adopte la via contenciosa segun el artículo 25 de este reglamento; que terminado así el expediente, el gobernador lo pasará al juez del partido en que radiquen las fincas, para que proceda á la tasacion en los términos que previene dicha ley y reglamento, sin mas variacion que sustituir á la autoridad gubernativa la judicial; que la providencia del juez fijando la indemnización será siempre ejecutiva; y en su consecuencia, proveerá á la administracion del oportuno mandamiento, para que pueda posesionarse del inmueble, prévia la consignacion de la suma en que la indemnizacion hubiese sido valuada; poniendo en posesion al que lo hubiese obtenido; que cuando hayan de ocuparse temporalmente terrenos de propiedad particular para establecimiento de caminos provisionales, talleres, almacenes, estraccion ó acopio de materiales, ó cualesquiera otros usos que requiera la ejecucion de las obras declaradas previamente de utilidad pública, se aplicarán las reglas anteriores, acomodándose en cuanto no se oponga á las mismas, á lo que prescribe el reglamento de 1853; y que si por cualquier circunstancia no se pudiese apreciar anticipadamente el importe de los daños y perjuicios ocasionados por la ocupacion temporal, podrá el juez expedir el mandamiento oportuno, para verificar dicha ocupacion, dejando en

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suspenso el curso del expediente, hasta que pueda hacerse debidamente el justiprecio y consiguiente pago. Esto se funda en que la ocupacion temporal no se considera como una verdadera expropiacion.

De lo expuesto, se deduce en suma, que la declaracion de utilidad pública queda encomendada á la ley especial, que habrá necesidad de variar ó reformar con arreglo á los nuevos principios jurídicos; y que la realizacion de la expropiacion se pone desde luego por el artículo 14 de la Constitucion á cargo de los tribunales de justicia.

Para corresponder á los fines del precepto constitucional, es menester tambien que la ley de enagenacion forzosa se modifique en el sentido de que la declaracion de utilidad pública se verifique dando mas garantías á los propietarios; para que no sean desposeidos de sus fincas, sino en los casos de necesidad ó de una conveniencia general muy comprobada y reconocida.

ARTÍCULO 15.

«Nadie está obligado á pagar contribucion que no haya sido votada por las Córtes ó por las Corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.

Todo funcionario público que intente exijir ó exija el pago de una contribucion, sin los requisitos prescritos en este artículo, incurrirá en el delito de exaccion ilegal.»

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Aunque la imposicion de tributos para sufragar los gastos del sostenimiento del Estado corresponde en grado eminente á las Córtes, y es una de sus facultades mas importantes, se autoriza así por las leyes de su organizacion, como por otras especiales, á las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos, para imponer arbitrios y cuotas de contribucion, à fin de cubrir los gastos de la provincia y de los pueblos, que deben ser satisfechos con ingresos independientes de los generales del Estado; pero de modo, segun el artículo 99 de la Constitucion, de que nunca se hallen en oposicion con el sistema tributario de este.

Ninguna contribucion que no sea votada por las Córtes ó por las Diputaciones provinciales ó Ayuntamientos, que son las Corporaciones populares á que se refiere el artículo 15, es obligatoria; y para serlo, es preciso que la cobranza se verifique en la forma establecida por la ley; esto es, que si por esta se autoriza, por ejemplo, un repartimiento vecinal, no se convierta este en un impuesto ó arbitrio sobre artículos de consumo, y viceversa.

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