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fagan anticipadamente sus cuotas por trimestres, semestres ó anualidades en las depositarias de las respectivas municipalidades, y se les abonará en el segundo y tercer caso el tanto por ciento anual que se fije por razon del anticipo.

9. Los propietarios y los colonos arrendatarios, aparceros ó inquilinos arreglarán, por medio de contratos particulares, la proporcion en que sobre cada uno ha de pesar la cuota repartida á estos por razón de las fincas, y la forma y tiempo de indemnizarse entre sí de esta cuota.

A falta de contrato pueden los inquilinos retener, al hacer el pago de la renta, el importe total, y los colonos, arrendatarios o aparceros, los dos tercios de la cuota.

Art. 132. Para el cumplimiento del caso 4.o del art. 129 se observarán las reglas siguientes:

1. El Ayuntamiento y asociados reunidos en Junta determinarán las especies que han de ser objeto del impuesto de consumos, así como las tarifas por que se ha de regir su exaccion y la forma en que esta haya de hacerse. **Las tarifas no escederán en ningun caso del 25 por 100 del precio medio del artículo en la localidad respectiva, segun su clase.

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2. El acuerdo del Ayuntamiento y de los asociados será ejecutivo; sin perjuicio de los recursos á que segun la presente ley hubiere lugar.

De este acuerdo se pasará al Gobierno, por conducto del Gobernador, una copia autorizada, á fin de que pueda tener efecto la inspeccion ordenada por el párrafo quinto del art. 99 de la Constitucion.

3.3 Los impuestos de consumos solo serán autorizados sobre los frutos ó sobre las bebidas que se consuman en cada pueblo, quedando absolutamente prohibido sobre ellos y todos los demas cualquiera otro impuestɔ que embarace el tráfico, circulacion y venta, sean cuales fueren los nombres con que se intentara establecerlos, como derecho de piso ó tránsito, venta o alcabala ú otro semejante.

4. En los pueblos que tengan aduanas establecidas, los artículos estran– jeros, una vez nacionalizados por el pago de los derechos arancelarios, pueden ser objeto del impuesto municipal de consumos, dentro de las prescripciones de esta ley y sobre el valor que tengan en la plaza, deducido el importe de aquellos derechos arancelarios.

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Art. 133. Se concede recurso de agravios á todos los interesados para ante la Diputacion provincial, cuando las cuotas señaladas á los arbitrios ó impuestos de toda clase no guarden relacion con la importancia del servicio, industria ú objeto á que se apliquen, ó con los demas establecidos en el pueblo.

Estos recursos y cualesquiera otros que puedan tener lugar serán formulados ante el Alcalde respectivo, el cual, bajo su personal responsabilidad, queda obligado á remitir la instancia por conducto del Gobernador de la provincia en término de oche dias, con los informes que crea necesarios.

Art. 134. Terminado el año económico, quedan anulados los créditos abiertos y no invertidos durante su ejercicio.

Durante el período de ampliacion se terminarán las operaciones de cobranza de los arbitrios presupuestos, y las de liquidacion y pago de los servicios realizados durante el año. Las resultas que quedaren despues de este período serán objeto de un presupuesto adicional, prévias las consiguientes liquidaciones, que se terminarán dentro del mes siguiente.

Art. 135. Cuando para cubrir atenciones imprevistas, satisfacer alguna deuda ó para cualquier otro objeto de importancia no determinado en el presupuesto ordinario, sean insuficientes los recursos consignados en este, los Ayuntamientos formarán un presupuesto extraordinario en la misma forma y por el mismo procedimiento determinado para los ordinarios.

Art. 136. Las deudas de los pueblos que no estuvieren aseguradas con prenda ó hipoteca, no serán exigidas á los Ayuntamientos por los procedimientos de apremio.

Cuando algun pueblo fuese condenado al pago de una cantidad, el Ayuntamiento, en el término de diez dias despues de ejecutoriada la sentencia, procederá á formar un presupuesto extraordinario, á no ser que el acreedor convenga en aplazar el cobro, de modo que pueda consignarse en los presupuestos ordinarios sucesivos las cantidades necesarias para el pago de capital y rédito estipulado.

Art. 137. Si los recursos de que puede disponer el pueblo, no fueren suficientes á cubrir sus deudas, ó no creyese el Ayuntamiento posible recargar las cuctas impuestas á los vecinos, y los acreedores no se conformaren con los medios que se les ofrezcan para solventar sus deudas, se remitirá el expediente á la comision provincial, á fin de que, oyendo á los interesados, disponga lo conveniente para que tengan efecto los pagos, sin perjuicio de la competencia de los tribunales y juzgados ordinarios para resolver acerca de la legitimidad y prelacion de los créditos.

Art. 138. No pueden ser aplicados al pago y cumplimiento de servicios ú obligaciones permanentes los recursos procedentes de arbitrios de carácter eventual y transitorio.

Art. 139. El proyecto de presupuesto, ya sea ordinario, adicional ó extraordinario, aprobado por el Ayuntamiento, prévia censura del síndico, quedará expuesto al público en la secretaría del Ayuntamiento por espacio de quince dias desde la fecha en que se haga el anuncio en la forma ordinaria. Art. 140. El Ayuntamiento y los asociados, reunidos en Junta municipal, fijarán definitivamente el presupuesto y acordarán los arbitrios á propuesta de aquel.

Art. 141. La Junta municipal se reunirá, prévia citacion personal y anuncio, en los plazos y forma señalados en el art. 63.

Art. 142. Para formar acuerdo es necesario el voto de la mayoría absoluta del total de vocales que componen la Junta. Si no se reune este número en la primera sesion, se procederá á nueva convocatoria para ocho dias despues, y en ella formará acuerdo la mayoría de los concurrentes.

En los pueblos menores de 800 habitantes formará acuerdo el voto de la mitad mas uno de los concurrentes, si estos llegan á la cuarta parte, por lo menos, del número total de vecinos que tengan derecho á componer la Junta.

En caso de no reunirse este número, se procederá con arreglo á lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 143. Los acuerdos de la Junta son apelables para ante la Comision provincial, cuando por ellos se infringiere alguna de las disposiciones de esta ley, salvo lo en contrario ordenado por la misma; pero solo en la parte por la cual se hubiese cometido la infraccion.

Art. 144. Son en todo caso ejecutivos, con aprobacion de la Junta municipal y sin perjuicio de los ulteriores recursos á que segun esta ley hubiere lugar, los presupuestos formados para atender á medidas sanitarias de absoluta urgencia en las calamidades públicas y obras de carácter perentorio, cuando el importe no esceda de 2 pesetas 50 céntimos por vecino, ni de la tercera parte del presupuesto ordinario.

Art. 145. Para hacer efectiva la recaudacion serán aplicables los medios de apremio en primeros y segundos contribuyentes dictados en favor del Estado.

CAPÍTULO II.

De la recaudacion, distribucion y cuenta de los fondos municipales:

Art. 146. La recaudacion y administracion de los fondos municipales está á cargo de los respectivos Ayuntamientos, y se efectuará por sus agentes y delegados.

Art. 147. La distribucion é inversion de fondos se acordará mensualmente por el Ayuntamiento con sujeción á los presupuestos.

Art. 148. La ordenacion de pagos corresponde al Alcalde.

La intervencion estará á cargo del contador, donde le hubiere, y en su defecto se ejercerá por un Regidor elegido por el Ayuntamiento.

Art. 149. Los Ayuntamientos nombran y separan libremente á los depositarios y agentes para la recaudacion de todas las rentas y arbitrios del Municipio.

A las mismas Corporaciones corresponde tambien señalar la retribucion que aquellos empleados hayan de disfrutar y las fianzas que deban prestar.

Si en el pueblo no hubiese persona que quiera encargarse de la custodia de fondos, el cargo de depositario será declarado concejil y obligatorio; pero no llevará aneja la prestacion de fianzas, y los gastos que originare serán de cuenta del Municipio.

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Art. 150. Los agentes de la recaudacion municipal son responsables ante el Ayuntamiento, quedándole este en todo caso civilmente para el Municipio, caso de negligencia ú omision probada, sin perjuicio de los derechos que contra aquellos se puedan ejercitar.

Art. 151. Todos los fondos municipales ingresarán precisamente en la caja del Ayuntamiento, cuyas tres llaves custodiarán, el depósitario, el ordenador y el interventor.

Art. 152. El contador ó Concejal interventor, auxiliados, si fuere nesesario, por el Secretario y demas dependientes del Ayuntamiento, forma

rán las cuentas de cada ejercicio en las épocas correspondientes, y con los documentos justificativos serán sometidas al Ayuntamiento, prévia censura del Síndico.

Art. 153. Fijadas definitivamente las cuenta: por el Ayuntamiento, serán pasadas, con el dictámen del Síndico y los documentos justificativos, para su exámen, á la Asamblea de vocales, asociados de la Junta municipal.

Esta, en el primer dia útil del segundo trimestre del año económico, se reunirá en la casa de Ayuntamiento, bajo la presidencia del Alcalde, y asistiendo el Secretaría, y nombrará una comision de su seno para que, examinando las cuentas, remita su dictámen en término que no esceda de quince dias.

Durante los quince dias que procedan á la reunion estarán las cuentas de manifiesto en la Secretaría, y cualquier vecino puede examinarlas y formular por escrito sus observaciones, que serán comunicadas á la Junta. Art. 151. Las sesiones que la Junta dedique á la discusion del dictámen de la Comision serán presididas por un Vocal que la misma elija.

Los Concejales pueden asistir con voz consultiva.

Art. 155. Examinadas y discutidas las cuentas y practicadas cuantas diligencias é informaciones crea necesarias la Junta, se reunirá esta á puerta cerrada y sin asistencia de los Concejales, para acordar y votar por mayoría absoluta su dictámen definitivo.

Este dictámen irá suscrito por todos los concurrentes, sea cual fuere su opinion particular, que pueden no obstante salvar por medio de un escrito; el cual, original, quedará unido al expediente, haciéndose constar así en el acta.

Art. 156. Las cuentas quedan definitivamente aprobadas si obtienen el voto de la mayoría absoluta del total de Vocales que componen la Asamblea.

En otro caso, y en el de protestas por infraccion de ley ó malversacion de fondos, volverán al Ayuntamiento, el cual hará por escrito las observaciones que estime oportunas; y unidas al original, devolverá el expediente á la Asamblea; la cual, con su informe, adoptado con arreglo á lo dispuesto en los dos artículos anteriores, pasará todos los documentos para su aprobacion definitiva á la Comision provincial dentro de los quince dias siguientes al voto de la Asamblea,

Art. 157. Los Ayuntamientos publicarán al principio de cada trimestre un estado de la recaudacion é inversion de sus fondos durante el anterior. En las obras públicas que se hagan por administracion se publicará semanalmente nota de los gastos causados, especificando el pormenor de los jornales, materiales, vendedores, contratistas, sitio de la obra y demas circunstancias análogas.

En la Secretaría estarán de manifiesto todo el año, en los dias y horas útiles, á cualquier vecino, y con especialidad á los Vocales de la Asamblea de asociados, las cuentas y documentos originales, de las cuales el Ayuntamiento permitirá sacar apuntes y copias.

Las cuentas cuya data escede de 62.500 pesetas, serán impresas en es

tracto que comprenda el dictámen de la Junta y las observaciones del Ayun tamiento, y se pondrán en venta al público

Art. 158. Los Ayuntamientos remitirán á las Comisiones provinciales una copia íntegra, certificada por el Secretario, con el V. B. del Alcalde, de los presupuestos y cuentas definitivamente aprobadas, con las actas literales de la Junta municipal.

TITULO V."

RECURSOS Y RESPONSABILIDADES QUE NACEN DE LOS ACTOS DE LOS
AYUNTAMIENTOS.

CAPITULO PRIMERO.

Recursos contra los acuerdos de los Ayuntamientos.

Art 159. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 107, els Alcalde está obligado á suspender por sí y á instancia de cualquier residente del preblo, la ejecucion de los acuerdos del Ayuntamiento en cualquiera de los dos casos siguientes:

1.o Por recaer en asuntos que, segun esta ley sú otras especiales, no sean de la competencia del Ayuntamiento.', sot polari 2 :

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La suspension en uno ú otro caso será razonada, con espresion concreta y precisa de las disposiciones legales en que se fundet

Art. 160. El Alcalde suspenderá tambien la ejecucion de los acuerdos á que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, cuando de ella hubiere de resultar perjuicio en los derechos civiles de un tercero.

La suspension en este caso se acordará solamente cuando el interesado lo solicitare, reclamando al mismo tiempo contra el acuerdo.

Art. 161. No podrá ser suspendida la ejecucion de los acuerdos dictados en asuntos de la competencia del Ayuntamiento, aun cuando por ellos y en su forma se infrinjan algunas de las disposiciones de esta ley ú otras especiales.

En este caso, se concede recurso de alzada para ante la Comision provincial á cualquiera, sea ó no residente en el pueblo, que se crea perjudicado por la ejecucion del acuerdo.

Este recurso será entablado en la forma que dispone el art. 133.

Art. 162. Los que se crean perjudicados en sus derechos civiles por los acuerdos de los Ayuntamientos, haya sido ó no suspendida su ejecucion en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, pueden reclamar contra ellos, mediante demanda ante el juez 6 tribunal competente, segun lo que, atendida la naturaleza del asunto, dispongan las leyes.

El juez ó tribunal que entienda en el asunto puede suspender por pri-` mera providencia, á peticion del interesado, la ejecucion del acuerdo apelado, si ya no lo hubiese sido según lo dispuesto en el art. 160, cuando á

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