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niente las contuviese, atendiendo no obstante al espíritu de las prescripciones generales de ella, se debe comprender que nuestros Alcaldes tienen las mismas obligaciones.

En Bélgica la organizacion municipal se asemeja mucho y es casi igual á la de Francia. El Austria en sus provincias de Italia, la Babiera, W urtemberg, Sajonia, Holanda, Portugal y los que fueron reinos independientes de Cerdeña y Nápoles, y hoy consti-.. tuyen con los ducados del Parma y Toscana y otros Estados el reino de Italia, tenian sus municipalidades organizadas como las de Francia, cuya legislacion les sirvió de modelo. La Inglaterra, esceptuando á Lóndres, cuya administracion se dirige como la de Paris por leyes especiales, y se halla á cargo del Lord Corregidor ó Maire y de los Aldermen ó Concejales municipales, tiene su territorio dividido en circunscripciones ó distritos que se denominan parroquias, formadas por la reunion de tres ó cuatro municipalidades con la extension equivalente á la de un canton en Francia. Cada parroquia cuida privativamente de lo que le concierne, y delega la. gestion de los intereses comunes en Comisarios especiales, que toman nombre del objeto á que se destinan. Hay, pues, Comisarios de pobres (Overseers of the poor), de caminos (Overseers of the highroad), de sumideros y alcantarillas (Servers), y de Iglesia (Churchvvadens); y todos reunidos desempeñan la Administracion comunal, cuidando del empedrado, del alumbrado, de la guardia de noche, de las aguas y mercados públicos; exigiendo de los habitantes el impuesto que por sus rentas les corresponde satisfacer, y dando anualmente cuenta de sus operaciones al Párroco ó á los Jueces de paz de la circunscripcion. Cada uno de los Comisarios ejerce funciones semejantes à las del Maire ó Alcalde en el ramo de administracion que se le confia, y todos juntos constituyen generalmente el Consejo municipal, á escepcion de algunos pueblos, que tienen para su gobierno interior Magistrados con el nombre de Mayor y Alderman.

ARTÍCULCS 108 Y 109.

Art. 108. Donde solo hubiere un Teniente, el Alcalde y el Teniente tendrán cada uno á su cargo uno de los distritos en que se haya dividido el término municipal.

Donde hubiere mas de un Teniente, los distritos se dividirán solo entre los Tenientes.>

Art. 109. Los Tenientes ejercerán cada uno en su distrito las funciones que la ley atribuye al Alcalde, bajo la direccion de este, como jefe superior de la Administracion municipal.

Los Alcaldes de barrio están á las órdenes de los Tenientes y ejercen la parte de funciones administrativas que estos les deleguen.»

Por el contesto de estos dos articulos se ve que los Tenientes con autoridades administrativas con las mismas atribuciones que los Alcaldes; pero que funcionan bajo la direccion de este como Jefe superior de la Administracion. Cuando hay varios Tenientes, cada uno tiene á su cargo un distrito, y el Alcalde, Jefe superior, no tiene ninguno especialmente, sino la direccion de aquellos que ejercen bajo su dependencia las atribuciones que à él le señala la ley. Y cuando no hay mas que uno, el Alcalde tiene á su cargo un distrito como el Teniente, y tambien és Jefe de este.

Los Alcaldes de barrio son meros auxiliares de los Tenientes, y no ejercen mas funciones que las que estos les delegan.

Segun la ley de 1845, los Tenientes de alcalde estaban subordinados a los Alcaldes, les sustituian y eran sus auxiliares; estableciéndose en el art. 77 que el Alcalde podria señalar á los Tenientes de Alcalde los ramos de la Administracion comunal de que debieran cuidar en todo ó en parte, y las atribuciones que tuviese For conveniente delegar en ellas, dentro de los limites prescritos en las leyes, reglamentos y disposiciones superiores.

Con arreglo á la ley de 1868 no habia Tenientes, sino uno ó mas Alcaldes; y el único ó el primero de estos, donde habia mas de uno, era el Presidente del Ayuntamiento, y el Jefe superior de la Administracion municipal, correspondiéndoles á los demas las funciones que ahora se confieren á los Tenientes de Alcalde.

ARTÍCULOS 110, 111, 112, 113 v 114.

Las disposiciones de estos artículos tienen por objeto, que no quede en suspenso ni interrumpida la accion administrativa de los pueblos. Y lo mas notable de ellas es, el que las licencias para que los Alcaldes y Tenientes puedan ausentarse de su término por mas de ocho dias ha de darlas el Ayuntamiento. En la ley de 1845 se prevenia sobre este particular, que el Alcalde, siempre que se ausentase, lo avisaria al que debía suplirle, dando parte al Jefe politico, quien por justas causas podria concederle la licencia que juzgase oportuna.

CAPITULO V.

De los Secretarios del Ayuntamiento.

ARTÍCULOS 115, 116 y 117.

«Art. 115. Todo Ayuntamiento tendrá un Secretario pagado de sus fondos.

El nombramiento corresponde esclusivamente al mismo Ayuntamiento, prévio anuncio de la vacante en el Boletin oficial de la provincia.»

Art. 116. Para ser Secretario se necesita sér español, mayor de edad, estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos, y poseer los conocimientos de la instruccion primaria.

1.

No pueden ser Secretarios en propiedad ni interinamente:

Los Concejales del mismo Ayuntamiento.

2. Los Notarios y Escribanos, en tanto que desempeñan las funciones propias de estos cargos.

3. Los empleados activos de todas clases.

4. Los particulares ó facultativos que tengan contratos ó compromisos de servicios con el Ayuntamiento ó comun de vecinos.

5. Los que directa ó indirectamente tengan parte en servicios, contratas ó suministros dentro del distrito municipal, por cuenta de este, de la provincia ó del Estado.

El cargo de Secretario es, sin embargo, compatible con cualquiera otro cargo municipal y con sueldo por pension, retiro ó jubilacion cuando el total de los haberes no exceda de 1.250 pesetas al año.

6. Los que tengan pendiente cuestion administrativa ó judicial con el Ayuntamiento, ó con los establecimientos que se hallen bajo su dependencia ó su administracion

7.° Los deudores á fondos municipales como segundos contribuyentes.> «Art. 117. Los Ayuntamientos pueden suspender ó destituir libremente. á los Secretarios.

El acuerdo será tomado por la mitad mas uno del número total de Concejales que, segun la ley, deben componer el Ayuntamiento, y comunicarlo al Gobernador y Diputacion provincial con insercion literal del acta »

Por este artículo se impone á los Ayuntamientos la obligacion de tener un Secretario pagado de sus fondos; y se consigna, lo mismo que en las leyes anteriores, que el nombramiento de ellos corresponde á los Ayuntamientos; pero se fija como requisito para verificarlo el prévio anuncio de la vacante en el Boletin oficial de la provincia.

Pára ser Secretario solo se necesita ser español y demas circunstancias que espresa el art. 116; y no estar en ninguno de los casos de incapacidad ó de incompatibilidad que en el mismo artículo se designan.

En la ley de 1815, se establecia que los Secretarios fuesen nombrados por los Ayuntam ientos; pero su separacion no podia acordarse por las mismas Corporaciones municipales sino en virtud de expediente en que resultasen los motivos de dicha providencia. Ahora no se exige este requisito; que sin duda alguna era una garantia muy conveniente en favor de tales funcionarios y en provecho del servicio público.

ARTÍCULOS 118, 119, 120, 121, 122, 123 Y 124.

Estos articulos, en que se designan las obligaciones é incumbencias de los Secretarios de Ayuntamiento, son bien claros y ex

plicitos, y tanto por esto, cuanto porque lo que en ellos se prescribe es lo mismo que estaba dispuesto por la legislacion anterior, no ofrecen materia de comentario alguno.

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A pesar de que en las leyes anteriores se trataba á un mismo tiempo de los presupuestos y de la organizacion y atribuciones de los Ayuntamientos, la materia que es objeto de este titulo debia formar otra ley, segun indicamos al ocuparnos del capítulo VIII de la ley Provincial. En él puede decirse que se halla refundida con ligeras modificaciones la ley de 25 de Febrero de 1870, que dictaron las mismas Córtes Constituyentes sobre arbitrios municipales, la cual ha caducado desde la promulgacion de esta.

CAPÍTULO I.

De los presupuestos municipales.

ARTICULO 125.

Son aplicables á la hacienda municipal las disposiciones de la ley de contabilidad general del Estado en cuanto no se opongan á la presente. El año económico municipal será el mismo que rija para los presupuestos y cuentas generales de la nacion »

Por el primer párrafo de este articulo se limita, ó mas bien se regulariza, la facultad concedida a los Ayuntamientos en el articulo 67 para la gestion, gobierno y direccion de los intereses peculiares de los pueblos; pues siendo aplicables à la hacienda municipal las disposiciones de la ley de contabilidad del Estado, claro es que estas determinan el modo y forma como han de ejercer aquella facultad en todo lo que se refiere a la administracion. rentistica de los productos de las exacciones directas ó indirectas que se hagan al vecindario, de las fincas, valores y derechos que constituyen dicha hacienda municipal.

La prescripcion del segundo párrafo se funda en que, aun cuando la contabilidad municipal se halle organizada con independencia de la general de la hacienda pública, existe un lazo comun con el Tesoro en 1 las operaciones de recaudacion de las contribuciones y rentas del Estado. Los recargos ordinarios y extraordinarios sobre las contribuciones directas, variables de suyo de año en año, que constituyen el recurso principal con que cuentan los pueblos para cubrir sus necesidades, se reparten en una época fiją, y al propio tiempo que se verifica el repartimiento ge

neral del cupo del Tesoro, obteniéndose de este modo la unidad en la distribucion y en la recaudacion, tan esenciales en las operaciones de la contabilidad. Si el año económico ó municipal no fuese el mismo que el de los presupuestos y cuentas generales de la nacion, habria necesidad de practicar en distintas fechas diferentes repartimientos; y este vicioso procedimiento ocasionaria perj aicios notorios así en la Administracion general como en la municipal.

ARTÍCULO 123.

«Los Ayuntamientos formarán todos los años un presupuesto que comprenda los gastos que por cualquier concepto hayan de hacerse y los ingresos destinados á cubrirlos. Al efecto constituirá de su seno una de las comisiones permanentes de que habla el art. 55 »

Con arreglo á la ley de 1845, el presupuesto municipal lo formaba el Alcalde, y lo discutia y votaba el Ayuntamiento, aumentándolo ó disminuyéndolo segun lo creia conveniente. Ahora se dispone que los Ayuntamientos lo formen; á cuyo efecto la Comision de presupuestos, que es una de las permanentes de cada Ayuntamiento, redactará con la debida anticipacion el proyecto correspondiente, al que acompañará una nota ó memoria esplicativa de las diferencias que existan entre el mismo y el presupuesto del año anterior, haciendo constar los cálculos que han servido de base á la designacion de los ingresos, y exponiendo las razones que se hubieren tenido presentes parà admitir en el modo y forma que se establezca cada clase de recursos. Así se previene en el Reglamento para la aplicación de la ley de 25 de Febrero de 1870, que debe continuar rigiendo para la de la ley vigente, en la que se halla aquella refundida; por lo cual nos referiremos á él tambien en otras de las disposiciones de que habremos de ocuparnos.

ARTÍCULO 127.

<Los presupuestos anuales ordinarios contendrán precisamente las partidas necesarios, segun los recursos del Municipio, para atender y llenar las obligaciones á que se refiere el párrafo primero, art. 63 de esta ley; los, servicios establecidos de entre los que segun el art. 67 sean de la competencia de los Ayuntamientos; los gastos que en virtud del párrafo segundo del citado art. 63 espresan clara y terminantemente las leyes como obliga-. torios; y ademas los siguientes:

1.° Personal y material de las dependencias y oficinas.

2. Pensiones, censos y cargas de justicia que pesen sobre los fondus municipales, así como las deudas reconocidas y liquidadas y créditos y consecuencias de contratos.

3. Fomento del arbolado.

4.

Medios preventivos y de socorro contra incendios, y de salvamento en las poblaciones maritimas.

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