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Estas citas relativas à los paises mas libres de Europa, bastan para probar que en España se ha declarado la libertad de imprenta con tanta latitud, cuanta racionalmente era posible; pero que, sin embargo, no debe entenderse por esto que se establece la impugni

ad de los delitos, que, abusando ó haciendo mal uso de ella, se co-. metan, sino que estos han de ser reprimidos y castigados con arreglo á las leyes comunes.

En cuanto á los otros derechos que se consignan en el mismo artículo 17, cuales son el de reunion, el de asociacion y el de peticion, están del mismo modo claramente definidos, exentos de toda sujecion á leyes especiales, ya sean preventivas ó represivas.

ARTÍCULO 18.

«Toda reunion pública estará sujeta á las disposiciones generales de poficía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas solo podrán celebrarse de dia.»

La limitacion que se establece en este artículo al derecho de reunion declarado en el anterior, no tiene mas objeto que el de evitar el que con el ejercicio de él no se perturben otros derechos igualmente legitimos. Las reuniones en las calles, en las plazas y en los paseos, pueden impedir el derecho de otras personas transeuntes ó que se encuentren allí sin pertenecer á la reunion; y en tales casos la policía tiene que intervenir: el que las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas solo pueden celebrarse de dia, es consecuencia de esta intervencion; y ni lo uno ni lo otro se opone al ejercicio del derecho de reunion esplicitamente consisignado; puesto que si á la sombra de estas precauciones naturales y legítimas se cometiesen abusos por las autoridades en las leyes comunes, hay los medios de denunciarlos y corregirlos.

ARTÍCULO 19.

«A toda Asociacion cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérsele la pena de disolucion.

La autoridad gubernativa podrá suspender la asociacion que delinca, sometiendo incontinenti á los reos al juez competente.

Toda Asociacion cuyo objeto ó cuyos medios comprometan la seguridad del Estado, podrá ser disuelta por una ley.»>

Aun cuando haya de quedar exento de medidas preventivas, y no sujeto á leyes especiales, el derecho de Asociacion para todos los fines de la vida humana, que no sean contrarios á la moral pública; esta y la seguridad del Estado prescriben para su ejercicio limitaciones y correcciones, que eviten los abusos, los cuales, por

ser colectivos, pueden lastimar grandes y numerosos intereses sociales, y son mas graves, mas trascendentales por lo comun que los de otro cualquier derecho individual.

Con este objeto se establece que á toda Asociacion, cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérsele la pena de disolucion. Pero esta pena queda siempre á cargo de los tribunales de justicia; pues aunque á veces sea urgente poner un correctivo al abuso, y en tales casos la autoridad gubernativa podrá suspender á la asociacion que delinca, ha de someter in continenti los reos al juez competente; el cual, segun los procedimientos ordinarios, castigará con arreglo á la ley comun á los que resulten culpables, ya individual, ya colectivamente, é impondrá ó no la pena de disolucion, segun que la delincuencia alcance solo á determinados individuos ó á toda la Asociacion.

Mas como puede suceder que exista una de estas, cuyos individuos ni ella hayan delinquido; pero que su objeto y sus fines sean contrarios á la seguridad del Estado, y la comprometan; en semejantes casos, que no hay delincuencia, pero sí peligro, que es forzoso evitar, está llamado á intervenir el poder legislativo, y la sociedad puede ser disuelta por una ley.

Esta disposicion constitucional, aunque parezca que coarta el derecho de Asociacion, no hace mas que ponerle una limitacion natural y legítima en favor de altos intereses sociales; y está de acuerdo con lo establecido en los paises mas adelantados en la práctica de las libertades civiles y políticas. En Inglaterra, en donde el derecho de Asociacion existe con la mayor amplitud, no se le ha considerado jamás, lo mismo que á ningun otro derecho, por encima del poder del Parlamento y del respeto debido á la Constitucion del pais; y muchas veces se han dictado leyes y penas muy severas contra las Asociaciones, que se creia tuviesen tendencias á turbar la tranquilidad pública y á comprometer el Gobierno establecido. Registrando las actas de aquel Parlamento, se encuentran esta y otras análogas: «Las sociedades ó clubs establecidos en la metrópoli y en las diversas partes del reino, y que tienen una tendencia peligrosa é incompatible con la tranquilidad pública y la existencia del Gobierno establecido... son suprimidas y prohibidas.» En el artículo 46 de la Constitucion democrática de la Confederacion suiza, se dice: «Los ciudadanos tienen el derecho de formar Asociaciones, con tal de que no haya nada de ilícito ni peligroso para el Estado, en el objeto de dichas Asociaciones, ni en los medios á que recurran. Las leyes de los cantones determinarán las medidas necesarias para la represion de los abusos.>>

Como las instituciones de los demas paises de Europa son menos democráticas y liberales, estas dos citas bastan para probar que en todas partes se toman, en defensa de los grandes intereses del Estado, precauciones para reprimir los abusos del derecho de Asociacion; el cual no és mas que la sancion del ejercicio en el interior de la sociedad de un principio vital y de un sentimiento inseparable de la humana naturaleza, sin el que no se concibe la existencia de los pueblos.

Estas precauciones son necesarias en presencia de la gran fuerza y energía que la Asociacion tiene bajo cualquier aspecto que se la considera, en sus diversas aplicaciones.

Prescindiendo de los casos en que obra en modestos y reducidos círculos, como casinos, ateneos, etc., ejerciendo su influencia de un modo casi insensible en la formacion y direccion de las corrientes sociales; y de aquellos en que tambien, en pequeña escala, se contrae á objetos determinados del comercio y de la industria, como son las Compañías de seguros, de ganaderos, y demas análogas, hay que considerarla en otras manifestaciones.

La historia antigua y contemporánea demuestra la inmensa influencia y estraordinario poder de las comunidades religiosas, alguna de las cuales ha resistido á veces la autoridad de los Monarcas mas poderosos y de los Pontifices mas ilustres. La esperiencia no remota, sino de nuestros dias, respecto de las Asociaciones políticas, en América y en todos los Estados de Europa, prueba su gran fuerza é imponente influencia. Y examinadas bajo el punto de vista económico, se encuentra que no es menos su energía y eficacia. Las especulaciones en grande escala del comercio, las explotaciones gigantescas de la industria en sus diversos ramos, no habrian podido acometerse sin la concentracion de los esfuerzos individuales, que realiza la Asociacion: sin esta palanca poderosa no se hubieran llevado á cabo por los mas acaudalados capitalistas y banqueros, las grandes líneas de caminos de hierro y otras empresas de obras públicas, que en pocos años se han realizado en diversos estados de Europa, y tambien en España.

No es estraño, pues, considerando tanto poder y energía, que haya muchos publicistas, y particularmente los que pertenecen á diversas escuelas socialistas, que consideran á la Asociacion como la cuestion dominante de la época actual, pensando con no muy sano criterio ni recto juicio, que en ella tienen su solucion y su remedio todos los males, todas las miserias y todas las calamidades sociales; por lo cual se empeñan, vana y estérilmente, en descubrir nuevas fórmulas y nuevos medios de Asociacion, para cambiar la

organizacion de los Estados y la marcha de la humanidad. Los que así piensan, no conocen que hay ciertos límites y condiciones, fuera de los cuales la Asociacion deja de ser ventajosa y se convierte en perjudicial para todos.

Pero aparte de estas opiniones y estos empeños ilusorios, lo grave y árduo de la cuestion que se resuelve en el artículo constitucional á que nos referimos, se encierra en estas preguntas: ¿Puede dejarse la Asociacion, que en muchas de sus aplicaciones tiene inmensa fuerza y estraordinaria energía, á su ciego impulso? ¿Debe el Estado dirigirla y encaminarla á sus diversos fines? ¿Cabe legislacion en esta materia? No sancionar la Asociacion para todos los objetos racionales de la vida, seria desconocer la naturaleza humana, y privarse los gobiernos de uno de los auxiliares mas activos y fecundos de la civilizacion y del progreso; pero es preciso tener presente que las sociedades particulares han de estar subordinadas á la sociedad general, y que el Estado, como tutor supremo de esta, es el encargado de cumplir la ley del progreso y la del órden y armonía, que es la ley primera y mas cardinal de los pueblos, y como tal le corresponde el derecho de vigilancia para evitar que no traspasen los límites de la conveniencia y de la seguridad general, convirtiéndose en instrumentos de perturbacion y de conflictos, é invadiendo terrenos que les deben estar vedados en todo pais bien organizado. Tal es el objeto y el fin de los tres preceptos constitucionales que contiene el artículo 19.

ARTÍCULO 20.

«El derecho de peticion no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada.

Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino con arreglo á las leyes de su instituto, en cuanto tenga relacion con este.>>

El derecho de peticion ejercido colectivamente por la fuerza armada, degeneraria en sedicion; y por eso es muy natural y congruente la prohibicion que se establece en este artículo, considerando que el órden militar es una escepcion de la vida comun. Mas uera de lo que se refiere á esta especialidad, sus individuos pueden fejercer el mismo derecho como los demas ciudadanos. Los militares, pues, no pueden colectivamente dirigir peticiones á las Córtes, al rey ni á las autoridades. Individualmente sobre asuntos de su instituto, tampoco podrán hacer peticiones, sino segun los trámites establecidos en sus Ordenanzas, pues de lo contrario se alteraria

la disciplina, que es la base esencial del mismo; pero para asuntos agenos á su instituto tienen el derecho de peticion como los demas españoles. Tal es el sentido de los dos párrafos de este artículo: por el primero se establece la prohibicion absoluta de representar ó dirigir peticiones colectivamente; y por el segundo se consigna que individualmente tampoco podrán ejercer el mismo derecho sino con arreglo á las leyes de su instituto en lo que tenga relaciou con este; de lo cual se deduce que podrán ejercerlo en lo que no tenga relacion, sin sujecion á las prescripciones especiales y Ordenanzas respectivas.

ARTÍCULO 21.

«La nacion se obliga á mantener el culto y los ministros de la religion católica.

El ejercicio público ó privado de cualquier otro culto queda garantido á todos los estranjeros residentes en España, sin mas limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.

Si algunos españoles profesaren otra religion que la católica, es aplicable á los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.»>

Entre las varias é importantes innovaciones que se han introducido en nuestro estado político y social, no hay otra de mas gravedad y trascendencia que la consignada en este artículo. Al principio de la unidad de la fe, compañera de la de culto, ha sustituido el de la libertad de conciencia y de religion; rompiendo por primera vez el hilo de venerables tradiciones, pero sin ofender por ello arraigados sentimientos.

En España, la religion católica se profesa, puede decirse, desde su origen, desde la predicacion de los Apóstoles, y ha confundido su sentimiento con el sentimiento de la patria. En su nombre y en su defensa se sostuvo una lucha de ocho siglos, en la que el pueblo español no peleaba tanto contra los estranjeros como contra los enemigos de su religion; adquiriendo así un carácter singular que le ha distinguido de todos los pueblos de Europa, y que ha hecho en él fuertisimo el sentimiento de la unidad religiosa. Satisfaciendo este sentimiento tan arraigado, esta tradicion nacional, los liberales y sábios legisladores de Cádiz, en la Constitucion democrática de 1812, consignaron en su artículo 12: «La religion de la nacion española es y será perpétuamente la católica apostólica romana, única verdadera. La nacion la protege por leyes sábias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.» En la del año de 1837 solo se espresó en el art. 11: «La nacion se obliga á mantener el culto y los ministros de la religion católica que profesan los españoles. >> El mismo principio se declaró en la de 1845, en los siguien

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