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INTRODUCCION.

Nos proponemos comentar breve y sencillamente la nueva Constitucion y las Leyes orgánicas de la Nacion española; no tanto para discutir sus máximas fundamentales, cuanto para exponer los preceptos que de ellas se derivan, en términos de que sean comprendidos por todos sin penosa meditacion ni dificultad alguna.

En los tratados de derecho constitucional se examinan á la luz de la filosofía las instituciones y las libertades públicas, las facultades y los deberes de los Poderes políticos y administrativos, considerando la relacion que debe existir entre la organizacion social y el estado sucesivo de la condicion humana, en sus diversos grados de desarrollo. Y esto lo han hecho escritores y publicistas de esclarecido renombre, con gran copia de erudicion y razonamientos, y con mas o menos feliz fortuna, en obras de no escaso mérito y valía para los adelantamientos de la ciencia, que enseña las bases de la buena gobernacion de los Estados. Pero una vez aceptadas ciertas de estas bases, y establecidos sobre ellas los principios que corresponden á un sistema determinado, queda todavía la tarea y el cuidado de presentar estos en fórmulas precisas y esplícitas bajo el punto de vista de su realidad práctica, para que sea fácil su aplicacion en todos los actos de la vida social, y para evitar que los derechos civiles y políticos que se declaran y confieren, ocasiónen conflictos entre diversos intereses en vez de armonizarlos; y este es el intento de nuestro trabajo.

No nos dilataremos en la discusion de doctrinas y principios, sino que concretándonos á los que de estos se han adoptado en nuestra organizacion política y administrativa, los expondremos con claridad y concision, para que los Jueces y Magistrados, al amparar y protejer los derechos que en las leyes se consignan, y castigar los delitos que abusando, ó haciendo torpe uso de aquellos puedan cometerse, alejen fácilmente la duda y vacilacion de sus fallos; las Autoridades, así locales, como delegadas del poder ejecutivo de la Nacion, y los funcionarios todos del órden administrativo, tengan reglas seguras de su conducta, para procurar siempre la mas perfecta alianza de la Autoridad y de la libertad; y para contribuir á que se formen las costumbres, que constituyen el espíritu público de los pueblos libres; baluarte firmísimo contra las invasiones del poder y los ataques de los partidos; teniendo siempre presente, que el origen legítimo y moralmente necesario de todas las instituciones, es que la accion del Gobierno no sea hostil á la naturaleza del hombre, considerado como un ser libre, inteligente y perfectible.

De suma importancia y necesario es que en la Constitucion y en las leyes orgánicas que le sirven de complemento, estén definidos y determinados los derechos civiles y políticos, arreglados los poderes públicos, y fijos los límites de la accion social, de modo que las autoridades protejan siempre el ejercicio de la actividad individual y colectiva en todas sus legítimas manifestaciones; pero esto no basta para que los pueblos disfruten de los beneficios y ventajas del régimen de la libertad política, cuya práctica exige que los preceptos consignados en las instituciones que lo establecen, no se desnaturalicen ni desvirtúen en su contínua y múltiple aplicacion, como generalmente sucede cuando se dejan caer en olvido las máximas de que se derivan, ó se equivoca el propósito y el fin con que se han dictado.

Habiéndose verificado en España un cambio radical y profundo en las bases de la organizacion política y de la Administracion pública, el cual ha de ejercer decisiva y eficaz influencia en el movimiento de todas las fuerzas sociales, justo es, procurar que sea bien conocida la esencia de tal trasformacion.

Esta consiste en la adopcion de los principios democrá

ticos, en el órden político; y en la excentralizacion, en el económico y administrativo. Lo uno y lo otro, aunque objeto y materia de graves controversias entre los publicistas, está conforme con las aspiraciones constantes de los españoles desde los tiempos mas remotos y con el carácter distintivo de su nacionalidad, y es una necesidad del siglo en que vivimos. Pero aun cuando esto es así, y de consiguiente nuestro actual sistema político tiene la condicion cardinal y mas esencial para ser útil y durable, cual es la de estar en consonancia y armonía con el espíritu de la época, y con el genio del pueblo en que se adopta, es preciso, no obstante, para asegurarlo, prestar atencion á las circunstancias que concurren para su planteamiento.

Este no se ha verificado, como en otras partes, por el desarrollo natural de los antiguos usos y costumbres. El sistema representativo, ó sea aquel en que el pueblo, por un encadenamiento de instituciones, toma una parte legal en la gestion de los negocios públicos, aun cuando es una precision ineludible para todo pais que ha llegado á un cierto grado de bienestar, de educacion, de progreso material é intelectual, la cual se despierta en el momento en que sus esfuerzos tienden eficazmente á conseguirlo, no ha funcionado en España de un modo permanente y regular, para que se fuese perfeccionando sucesiva y tranquilamente en sus detalles, segun las aspiraciones de cada época.

Verdad es que desde el establecimiento de la Monarquía española las Cortes se consideraron como una parte esencial de la Constitucion del reino, y como el cimiento de la independencia y de las libertades patrias; pues no otra cosa eran las grandes juntas nacionales, en que se ventilaban y resolvian libremente los mas graves y árduos negocios del Estado, restringiendo así la autoridad de los príncipes, y precaviendo las fatales consecuencias del gobierno arbitrario política introducida por los septentrionales, que dieron el tipo de nuestra nacionalidad, en la que domina el elemento germánico, cuya influencia se conservó bajo la forma del amor innato de los pueblos por su independencia comunal y provincial. Y tambien lo es, que cuando despues la España estaba dividida en reinos, algunas de sus provincias, particularmente Castilla y Aragon, ejercieron derechos políticos y parlamentarios muy extensos. Pero al poco tiempo de la reunion de las diferentes partes

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de la Monarquía en un solo reino, y del advenimiento de la Casa de Austria, se estableció el absolutismo casi ilimitado, el cual continuó bajo la dinastía de los Borbones, que reemplazó á aquella á principios del siglo XVIII. No existian por entonces Córtes mas que en la forma, y no eran convocadas sino para los actos ceremoniosos de la jura de los príncipes herederos del Trono; aunque el poder social iba poco a poco comunicándose á la clase media y aun á las inferiores, pues la potestad real, en estas, buscaba y tenia

á

su apoyo.

Al comenzar el presente siglo, con la invasion francesa empezó tambien la revolucion política de España; y desde entonces data el sistema representativo moderno, el cual se inauguró por la Constitucion de 1812, que ha sido la madre de cuantas despues se han sucedido, y el origen de todas las mudanzas y reformas que desde entonces se están verificando. Esta Constitucion, á semejanza de la francesa de 1791 que le sirvió de modelo, respiraba un espíritu esencialmente democrático, y contenia los fundamentos del gobierno hoy establecido en las naciones mas poderosas de Europa y aun de las de América; pero no se cuidaba mucho en ella, como sucede en pueblos donde el ensanche dado á los derechos individuales es casi nuevo, de amparar bien á los individuos contra el poder escesivo de la autoridad, á la cual se traspasaba gran parte de la antigua de los reyes. Consignaba máximas útilísimas para el gobierno político y económico de las provincias y de los pueblos, encaminadas á protejer las libertades y derechos de los Cuerpos municipales, renovando las antiguas instituciones de Castilla, que tanto contribuyeron al enaltecimiento de sus Concejos y Ayuntamientos, y condenando los principios destructores con que el despotismo y arbitrario gobierno de los siglos precedentes logró aniquilar el espíritu público.

Mas colocado Fernando VII en el Trono en 1814 por el valor y el patriotismo del pueblo, sucedió al período mas glorioso de nuestra Historia, otro de opresion y tiranía. Declaró nula esta Constitucion, y reinó con el apoyo del partido ultra-reaccionario, segun el espíritu del antiguo despotismo, escepto en el corto intervalo de 1820 á 1823, en que fue restablecida la misma Constitucion y se empezó á gobernar ajustándose á los principios sentados en ella.

Las leyes hechas en este intervalo, casi todas políticas, fueron elaboradas con apresuramiento y enojo, y en ódio á la autoridad, en la que habia que vengar desmanes pasados y que temer otros futuros; y de ellas no se obtuvieron sazonados frutos á causa de lo inquieto y agitado de la época, á la cual siguió la restauracion del absolutismo, aunque de diverso modo emprendida.

A la muerte de Fernando VII, y durante la menor edad de Isabel II, se verificó una gran trasformacion política y social, para poner el gobierno del pais en armonía con las máximas que dominaban en la mayor parte de las demas naciones de Europa, y con las aspiraciones y costumbres del pueblo español. Esto se empezó por medio del Estatuto Real, Constitucion raquítica é incompleta, que no podia de modo alguno satisfacer las aspiraciones del partido liberal, que se empeñaba en una guerra devastadora y sangrienta contra el absolutismo. No habia en ella disposiciones que asegurasen á los particulares derechos civiles ni políticos como fianza de la seguridad completa de las per-. sonas y haciendas, y para espresar y publicar sus pensamientos sin pedir para ello licencia. Pero sirvió, y este fue su objeto aparente, para la convocacion á Córtes; principiando así la tercera época constitucional, y el establecimiento definitivo del sistema parlamentario. Mediante el restablecimiento transitorio en 1836 de la Constitucion del año de 12, se formó á su semejanza la de 1837; quedando muy inferior la copia al modelo en grandeza. Lo inquieto y duro de los tiempos no permitió que esta última tuviese su natural desenvolvimiento en las leyes orgánicas y secundarias, y, en su defecto, se adoptaron la mayor parte de los decretos de las Córtes de las dos épocas anteriores de 1812 y de 1820 á 1823. Pero á la declaracion de la mayor edad de Isabel II se modificó la Constitucion, sustituyéndola por la de 1845, y se expidieron en el mismo año las leyes de gobierno de las provincias y de los pueblos; importando la organizacion administrativa que estaba muy en boga en Francia, y ajustando el régimen político á los dogmas de la Escuela doctrinaria en cuanto á los principios; pero no siguiendo en la práctica los preceptos derivados de éllos, los cuales con frecuencia se infringian por los abusos del Poder, que miraba con repugnancia el sistema parlamentario y todo lo que se referia al ejercicio de

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