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REAL DECRETO.

Deseando restablecer en su fuerza y vigor las leyes fundamentales de la Monarquía; con el fin de que lleve á cumplido efecto lo que sábiamente previenen para el caso en que ascienda al Trono un Monarca menor de edad; y ansiosa de labrar sobre un cimiento sólido y permanente la prosperidad y gloria de esta Nacion magnánima; he venido en mandar, en nombre de mi excelsa Hija Doña IISABEL II, y despues de haber oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Minisiros, que se guarde, cumpla y observe, promulgándose con la solemnidad debida, el precedente Estatuto Real para la convocacion de las Córtes generales del Reino. Tendreislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 10 de abril de 1834. -A D. Francisco Martinez de la Rosa. Presidente del Consejo de Ministros.

Copia de la circular comunicada de Real orden para el Ministerio de Estado á los agentes diplomáticos de España en las Córtes extrangeras.

Adjunto remito á V. varios ejemplȧres del Estatuto Real para la convocacion de las Córtes generales del Reino, que S. M. la Augusta REINA Gobernadora ha mandado guardar, cumplir y promulgar con la solemnidad debida.

El solo anuncio de dicho documento manifestará á V. su importancia, así como la Exposicion presentada á S. M. por el Consejo de Ministros, y que precede al Estatuto, indicará suficiente mente el aspecto bajo el cual debe V. presentar este grave negocio, en cualquier género de comunicaciones que puedan ofrecerse con este Gobierno. :

Tres puntos capitales resultan en la exposicion mencionada; y sobre ellos debo llamar muy principalmente la atencion de V..

1o La necesidad de convocar las Córtes: necesidad comprobada por las disposiciones expresadas de nuestras leyes fundamentales, que exijen la convocacion de las Córtes al advenimiento de un nuevo Monarca, y Sobre todo si es menor -de edad; á la par que tambien la requie-ren cuando concurren casos árduos, que hayan de resolverse con su acuerdo, ó cuando se hayan de imponer contribu→ ciones y tributos.

Ni se ocultará á la penetracion de V. que existiendo por desgracia un Príncipe de la familia Real, que promueve la guerra civil alegando pretendidos derechos al Trono, es conveniente, ó por mejor decir necesario, quitar hasta el mas leve pretexto al partido de la usurpacion; haciéndolo por el único medio que nuestros antiguos códigos y costumbres reconocen como legítimo en semejantes casos.

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Demostrada la necesidad de con

vocar las Córtes, aun mas fácilmente se

prueba que

lo

que se ha hecho no ha si

do sino restablecer nuestras antiguas leyes fundamentales; coordinándolas de tal manera que adquieran para sí mayor vigor y fuerza, en provecho comun del Trono y de los pueblos. Ninguna disposicion importante se halla en el Estututo que no se encuentre en las antiguas instituciones de estos reinos: con la notable ventaja de que se han restablecido meramente las que eran compatibles con el estado actual de la sociedad, y no ofrecian inconvenientes ni peligros, al paso que se han desechado otras que se resentian de los tiempos en que se establecieron, con menoscabo muchas veces de la autoridad Real.

3o Esta reflecsion conduce naturalmente á otra, de suyo importantísima, y que ha influido grandemente en el augusto ánimo de S. M., á saber: que el restablecimiento de las antiguas leyes de la monarquía, que ni pudieron derogarse ni prescribir por el desuso, es el medio mas á propósito para afirmar el Trono de su excelsa Hija. Reuniendo al re

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dedor de él á los Próceres del Reino, y á los Procuradores de las ciudades y villas; presentándose la autoridad Real á dictar las reformas y mejoras que tantas lágrimas y sangre cuestan á los pueblos cuando las alcanzan por el camino azaroso de las revoluciones; se aleja el peligro de que estas se renueven, y se dan al Gobierno y á los subditos prendas y garantias para lo porvenir.

Concesiones que emanan del Trono, y que llevan el sello de su elevado orí~ gen; instituciones eminentemente monárquicas, y. favorables al mismo tiempo á la justa libertad de los pueblos; unas Córtes en que se reunen las clases principales del Estado, y en cuya composicion entra la propiedad como principal elemento; cuerpos legislativos que se congregan á lá voz del Principe, quien podrá suspenderlos ó pronunciar en caso necesario su disolucion; en fin, cuantas prevenciones y garantias aconseja la prevision y dicta la experiencia, todas se han empleado en el Estatuto Real.

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