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nuestras cartas é mandamientos, é facer guerra y paz del dicho condado, é de las dichas villas y lugares suso dichos, y de todo lo otro suso dicho é de cada cosa dello por mi mandado é de los reyes que despues de mi fueren en Castilla y en Leon. Y me suplicastes é pedistes por merced, que sobre esto vos mandase dar mi carta é previlegio, la mas firme é bastante que en esta razon vos cumpliese é menester hobiésedes, para que valiese é fuese firme para siempre. E yo considerando y acatando los dichos servicios, é enmienda, é satisfacion é remuneracion dello, tóvelo por bien y de mi cierta sciencia é propio motivo é poderío real absoluto, vos confirmo é de nuevo do el dicho condado é mayorazgo, y todas las villas y lugares é todo lo demás sobre dicho é cada cosa é parte dello, con justa juridicion alta é baja, cevil y criminal, mero misto imperio, é rentas, pechos é derechos, calunias é con todas las otras cosas pertenecientes al señorío dello, para que lo hayades é tengades por mayorazgo en toda vuestra vida, como dicho es, y despues de vos lo haya y herede y subceda en todo ello, el vuestro fijo ó hija legítimo y de legítimo matrimonio nacidos, ó vuestro nieto ó nieta, ó otro cualquier varon decendiente legítimo, ó amenguamiento de legítimo, que lo haya y subceda en ello cualquier otro vuestro fijo ó hija, nieto ó nieta, ó otro cualquier vuestro decendiente másculo ó hembra, aunque sea ó sean bastardo ó bastardos é no legítimos, que sean naturales ó nacidos, ó engendrados ó conceptos de otro cualquier dañado ó reprobado ayuntamiento. Y en defecto de los tales, que lo hayan, hereden y subcedan en todo ello cualquier de vuestro linaje, que vos quisierdes, ó nombrardes ó establecierdes en vuestra vida, ó al tiempo de vuestro finamiento. E si tal nombramiento ó institucion no hobiere, que lo haya y herede y subceda en todo ello el dicho don

a

Alonso de Guzman vuestro hermano, hijo del dicho D. Enrique conde de Niebla vuestro padre y de D.a Isabel de Mosquera. Y en defecto dél, que lo haya y subceda en todo ello el dicho D. Fadrique de Guzman vuestro hermano, hijo de los dichos conde de Niebla vuestro padre y D.a Isabel de Mosquera, no embargante que los dichos vuestros hermanos y cada uno dellos no sean legitimos ni de legítimo matrimonio nacidos, aunque sean adulterinos, é inhábiles é incapaces para ello por defecto de su engendramiento, y concepcion y nacimiento. Y en defecto destos y de los decendientes dellos, que lo haya y subceda en ello vuestro pariente mas propinco de vuestro linaje, todavía el mas cercano é legítimo y de legítimo matrimonio. Y asimismo dispenso con (sic) toda cualquier ilegitimidad, incapacidad é inhabilidad de cualquier natura y efecto y calidad é inhabilidad que sean ó ser puedan, y pudiesen ó puedan embargar ó perjudicar á los que segun el tenor é forma deste presente mayorazgo, é de lo en esta mi carta contenido, puede é debe venir á este dicho mayorazgo, y subceder en él, y los legitimo, y habilito y fago hábiles y capaces y legítimos para todo ello, y para cada cosa y parte dello, y los restituyo á los primeros naturales bienes así é tan complidamente como si fuesen legítimos y engendrados y concebidos y nacidos de legitimo matrimonio, no embargante las leyes que dicen que los hijos espurios y adulterinos y nacidos de dañado y reprobado ayuntamiento, no puedan ser legitimados, ni haber ni heredar los bienes de sus padres ni de los otros sus parientes, ni haber dignidad, ni honores ni oficios públicos, ni otrosí embargantes las leyes y ordenamientos, que dicen que las cartas dadas contra ley ó fuero ó derecho deben ser obedecidas y no cumplidas, aunque contengan cualesquier cláusulas derogatorias y otras firme

zas, aunque sean dadas de propio motivo é cierta sciencia é poderío real é absoluto, y cualesquier abrogaciones é derogaciones, y aunque fagan mencion general ó especial de la ley ó fuero ó derecho contra quien son dadas; otrosí las leyes que dicen que los fueros, derechos y ordenamientos no pueden ser derogados salvo por Córtes. El cual dicho mayorazgo vos confirmo é fago, é do é costituyo, como dicho es de suso, de todas las dichas villas é lugares, y de cada una dellas con sus castillos y fortalezas, y con la dicha justicia, jurisdiccion alta é baja, civil y criminal, mero mixlo imperio, y con las rentas, y pechos é derechos, é penas é calunias, é otras cualquier cosas pertenecientes al señorío inferior dellas. Y mando al príncipe D. Enrique mi muy caro y amado hijo primogénito heredero, y á los infantes, ricos-homes, maestres de las órdenes, priores y á los del mi Consejo, oidores de la mi audencia, alcalde é notarios é otras justicias de la mi casa, corte y chancillería, é á los mis adelantados y merinos y á todos los concejos, alcaldes, alguaciles, regidores, caballeros, escuderos y hombres buenos de todas las cibdades, villas y lugares de los mis reinos é señoríos, é á otros cualesquier súbditos y naturales de cualquier estado, condicion, preminencia ó dignidad que sean, que lo guarden y cumplan, é lo fagan guardar y cumplir en todo y por todo. E los unos ni los otros no fagades ni fagan dende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced, y so pena de la privacion de los oficios, y confiscacion de los bienes á los que lo contrario ficieren para la mi cámara. De lo cual mandé dar y dí esta mi carta, firmada de mi nombre y sellada con mi sello. Dada en la muy noble cibdad de Burgos, cabeza de Castilla, en mi cámara, doce dias del mes de otubre, año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill y cuatrocientos y cuarenta y cuatro

años. Yo el rey. -Yo el doctor Hernan Diaz de Toledo oidor y refrendario del rey nuestro señor y del su Consejo, è su secretario y notario mayor de los previlegios rodados, la fiz escrebir por su mandado, la cual va escripta en tres hojas de pargamino con esta en que el dicho señor rey firmó su nombre. -Ferdinandus refrendarius doctor et secretarius.

Confirmacion y aprobacion por el mismo rey de la carta suso escripta.

E yo el dicho el dicho rey D. Juan, de mi propio motivo é cierta sciencia é poderío real é absoluto de que quiero usar y uso en esta, proveyendo en las cosas susodichas, y habiendo respecto á ellas, especialmente á la gran lealtad de vos D. Juan de Guzman mi primo, y de vuestros progenitores donde vos venides, é á los muy leales é singulares servicios que vos me habedes fecho y facedes de cada dia, algunos de los cuales van expresados en la dicha mi carta de suso encorporada, y otros muchos que ende no van expresados y son á mi notorios y bien conocidos; y acatando otrosí los muchos, y buenos, y leales y señalados servicios, que hicieron á los reyes de gloriosa memoria mis progenitores, aquellos donde vos venides; y asimismo acatando el deudo y sangre que comigo habedes y en algun conocimiento, y emienda y remuneracion de los dichos vuestros servicios y de la dicha vuestra lealtad, confirmo vos y apruebo la dicha mi carta de suso encorporada y todo lo en ella contenido, y cada cosa y parte dello, segun y por la forma y manera que en ella se contiene; é si necesario es y complidero é provechoso vos es, yo vos lo doy y otorgo agora de nuevo con esas mismas calidades y en esa misma forma y

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manera que en ella se contiene, é habiéndolo aquí todo y cada cosa é parte dello otra vez por espresado, declarado y repetido, bien así como si de palabra á palabra aquí fuese puesto y recontado. Y quiero y mando, y es mi merced y voluntad que valga y sea firme y estable y valedero para siempre jamás en todo y por todo, segun en ella se contie ne, no embargante cualesquier leyes, fueros y derechos, ordenamientos, estilos é costumbres, é toda otra cosa, así de hecho como de derecho, de cualquier natura, vigor y facultad é misterio que en contrario sea ó ser pueda. Lo cual todo y cada cosa y parte dello, yo alzo y quito y muevo, cuanto á esto atañe y atañer puede, y lo abrogo y derogo y dispenso con ello; y asimismo con las leyes y de rechos, que dicen que las cartas dadas contra ley ó fuero ó derecho, deben ser obedecidas y no cumplidas, y aunque contengan cualesquier cláusulas derogatorias ó abrogaciones, é no obstancias (sic) é otras firmezas, é que las leyes, fueros y derechos no pueden ser derogados, salvo por Córtes. Cá yo quiero, mando y me place, que esta mi carta de previlegio, y todo lo en ella contenido, -y cada cosa y parte dello que asimismo va en ella inserta é incorporada, hayan fuerza y vigor de ley y sean habidas y guardadas como ley en todo lo en ellas contenido en cada cosa é parte dello, bien así como si fuese hecha y promulgada en Córtes, y á ellas precediesen y sucediesen todas las cosas, autos é solenidades, que para hacerlo se requiere. Y mando al príncipe D. Enrique mi muy caro y amado hijo primogénito heredero, y á los condes, marqueses y ricos hombres, maestres de las Ordenes, etc. Fué dada esta carta en la villa de Arévalo á veinte y tres dias del mes de agosto, año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill y cuatrocientos y cuarenta y cinco años.-Yo el rey.—

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