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finado la quinta parte de sus bienes, como se deduce de la ley 14, tít. 20, lib. 10 de la Nov. Rec., promulgada para corregir estos

escesos.

Con tales antecedentes, la nueva Ley no podia prescindir de dar reglas fijas sobre la materia; y siguiendo lo que dicta el sentido comun, y lo que estaba mas admitido por la jurisprudencia, fundada en la ley recopilada que antes hemos citado, dispone el artículo 351, que para que pueda prevenirse el juicio de ab-intestato, se necesita la concurrencia simultánea de los dos requisitos que vamos á examinar, los cuales son tan indispensables, que en faltando cualquiera de ellos, ya no puede prevenirse el juicio, esto es, no puede el Juez practicar las diligencias preventivas para la seguridad de los bienes y enterramiento del cadáver, y para la declaracion de heredero, de que tratan los artículos que estamos comentando y los siguientes. Pero téngase presente que en este lugar se refiere la Ley á la prevencion de oficio, espresion cuya falta se nota en el artículo 351; porque á solicitud de cualquiera de los interesados puede, en todo caso, prevenirse el juicio de ab-intestato lo mismo que el de testamentaría, como se deduce del párrafo 2.o del art. 352, Y lo confirma el precepto de los arts. 374 y 376 en cuanto ordenan, que hecha la declaracion de herederos se acomode aquel juicio á los trámites establecidos para éste. Por lo tanto, el Juez está obligado á prevenir el juicio de ab-intestato, aunque no concurran las circunstancias exigidas por el art. 551, siempre que lo solicite cual'quiera de los herederos reconocidos, ó el cónyuge que sobreviva, ó alguno de los acreedores (arts. 406 y 407); mas, para verificarlo de oficio, es necesario que concurran los dos requisitos siguientes:

1.° Que no conste la existencia de disposicion testamentaria. »— Para practicar de oficio las primeras diligencias de que se trata, y que por su naturaleza son urgentísimas, la Ley no exige ni debia exigir la prueba de que el finado murió ab-intestato; tal justificacion, lo mismo que la de si tiene ó no herederos legítimos, se practicará despues de estas diligencias, como lo ordena el art. 358: basta, por lo tanto, que no conste la existencia de disposicion testamentaria, como dice el artículo que estamos examinando.-Podrá suceder que aunque haya testamento, no contenga institucion de heredero, ni se dé en él inversion á todos los bienes del testador; ó que aquella haya caducado por premoriencia del instituido; ó que éste no quiera aceptar la herencia: como en estos casos la Ley considera 2

TOMO III.

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con razon que el finado ha muerto ab-intestato (1), deben reputarse
comprendidos por identidad de razon en el núm. 1.° del art. 351,
siempre que el testador no haya ordenado cosa que á ello se oponga.
No así cuando sea nulo el testamento ó la institucion, ó incapaz el
heredero, porque entonces, para que se considere la herencia como
intestada, es necesario que preceda la declaracion de la nulidad ó
incapacidad en el juicio correspondiente, y el Juez no debe entrome-
terse de oficio en lo que la Ley deja al cuidado de los interesados.

«2.° Que no deje el finado descendientes, ascendientes ó cola-
terales dentro del cuarto grado. » —Este grado ha de computarse civil-
mente, como se verifica siempre que se trata de sucesiones heredi-
tarias (2). Aunque la sucesion ab-intestato se estiende hasta el dé-
cimo grado inclusive, computados éstos civilmente segun se ha dicho,
y solo á falta de estos parientes es cuando corresponden los bienes al
Estado (3), la nueva Ley ha límitado la intervencion judicial de ofi-
cio en los ab-intestatos al caso en que no haya colaterales den-
tro del cuarto grado, sin duda teniendo en consideracion que
cuando los parientes colaterales pasan de este grado, naturalmente
se aumenta su número y es mas difícil apreciar el parentesco, por
cuya razon es necesario tomar precauciones para asegurar los bie-
nes y entregarlos á quien correspondan. La limitacion antedicha
del cuarto grado se refiere solo á los colaterales, porque entre des
cendientes y ascendientes las leyes no ponen límites á los grados de
parentesco para sucederse mútuamente.

Nótese que no se hace distincion entre parientes legítimos é ile-
gítimos, lo que prueba que unos y otros están comprendidos en la
disposicion que estamos examinando, siempre que reunan las cuali-
dades necesarias para heredar ab-intestato á la persona de cuya su-
cesion se trate, como se deduce del núm. 2.o del art. 558; si no pue-
den ser herederos legítimos, es claro que no les alcanza la razon
de la Ley. Asi, por ejemplo, si muere una mujer ab-intestato, sin
dejar otros parientes que un hijo natural mayor de edad, el Juez se
abstendrá de prevenir el ab-intestato de oficio, porque con arreglo
á la ley 9 de Toro (4), tal hijo hereda á la madre cuando no existen

(1) Ley 1., tit. 13, Part. 6.a

(2) Ley 3.*, tít. 6., Part. 4.a

(3) Art. 2. de la ley de 16 de mayo de 1835.

Ley 5., tit. 20, lib. 10, Nov. Rec.

otros descendientes legítimos: pero si ese hijo lo hubiere tenido de clérigo, ó de dañado y punible ayuntamiento, no puede considerarse de derecho comprendido entre los descendientes para el efecto de que se trata, porque con arreglo á dicha ley, ni por testamento, ni ab-intestato puede heredar á su madre; y como en tal caso la herencia quedaria abandonada, es necesaria la intervencion judicial.

La ley de 16 de mayo de 1835 ya citada, concede á los hijos naturales legalmente reconocidos, y á sus descendientes, el derecho que antes no tenian, de suceder ab-intestato á su padre, cuando éste no deje colaterales dentro del cuarto grado. La circunstancia de ser éstos llamados á la sucesion con preferencia á aquellos, podrá hacer dudar si cuando el finado solo haya dejado algun hijo natural legalmente reconocido, deberá el Juez prevenir de oficio el ab-intestato. Aunque con arreglo al núm. 2. del art. 551 asi debe verificarse á falta de colaterales dentro del cuarto grado por la razon que antes hemos indicado, al propio tiempo escluye dicho procedimiento cuando corresponde la herencia intestada á descendientes ó ascendientes; y como á los hijos naturales no puede negarse el carácter de descendientes, es indudable, en nuestro concepto, que cuando estos sean los llamados á suceder al padre que los reconoció, el Juez debe abstenerse de toda intervencion de oficio en el ab-intestato, siempre que estén presentes y no sean menores ni incapacitados.

Es muy notable que la nueva Ley no haya tenido presente, que podria ser casada la persona que haya muerto, ab-intestato; es de creer así, porque en ninguno de los artículos del presente título se hace mérito de tal circunstancia, que bien merecia mencionarse para determinar la intervencion que el viudo ó viuda habia de tener en este juicio. Esta omision podrá dar lugar á la duda de si deberá ó no prevenirse de oficio el ab-intestato cuando, habiendo cónyuge sobreviviente, no existan parientes de las clases antedichas. Para resolverla es necesario tener presente, que si bien la citada ley de 16 de mayo de 1835, á falta de dichos parientes, y del hijo natural legalmente reconocido respecto del padre, llama á la sucesion del finado al cónyuge no separado por demanda de divorcio contestada al tiempo del fallecimiento, tambien añade que á la muerte de éste deberán volver los bienes raices de abolengo á los colaterales. Esta restriccion supone la necesidad de adoptar la

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medidas oportunas para que se cumpla el precepto legal; lo cual unido á que ni el artículo que estamos comentando ni otro alguno escluyen la intervencion judicial en el caso antedicho, será lógico deducir que el Juez debe prevenir de oficio el ab-intestato, aunque haya cónyuge sobreviviente, cuando no existan descendientes, ascendientes ni colaterales dentro del cuarto grado.-En sus lugares oportunos manifestaremos la intervencion que deberá concederse en este juicio á dicho cónyuge.

Téngase, en fin, presente que el objeto del art. 351 es solo determinar los requisitos que han de concurrir para que pueda prevenirse de oficio el juicio de ab-intestato; pero dado el caso, no es potestativo en el Juez incoar ó no estos procedimientos, sino que desde luego que por cualquier conducto tenga conocimiento del hecho, debe prevenir el juicio en cumplimiento del precepto absoluto del art. 356. Este mismo artículo ordena lo que el Juez ha de practicar en tales casos, por cuya circunstancia reservamos para su comentario la esposicion de los procedimientos que corresponden.

Pero la regla general establecida por el art. 351 tiene dos justas escepciones: 1.a Cuando esté ausente del lugar del juicio alguno de los descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado, que deba heredar al difunto: 2. Cuando alguno de dichos herederos sea menor ó incapacitado, y no tenga, tutor ó curador que le represente. En ambos casos, aunque existen parientes de los designados en el núm. 2.° del art. 351, el Juez debe prevenir de oficio el ab-intestato, si bien limitándose á adoptar las medidas mas indispensables para el enterramiento del difunto, esto es, para dar sepultura á su cadáver, y para la seguridad de los biencs, en la forma que diremos en el comentario de los arts. 355 y 356, y que podrá verse prácticamente en los formularios,

La primera escepcion se halla establecida por el art. 352: «Existiendo, dice, parientes de los espresados en el artículo anterior, que estén ausentes;» cuyas palabras pueden referirse, y deben aplicarse lo mismo al caso en que se hallen ausentes todos los parientes, ó hablando con mas precision, todos los presuntos herederos de los espresados en el art. 351, que al en que solo lo esté alguno de ellos. Y á la verdad que en este caso es mas necesaria la intervencion judicial para poner en seguridad los bienes, porque la esperiencia tiene acreditado que con mas facilidad se cometen ocultaciones y abusos cuando se apodera de la herencia alguno de los

parientes ó de los presuntos herederos, que cuando queda en poder de personas estrañas. En tales casos el Juez se limitará, como hemos dicho, á adoptar las medidas mas indispensables para la seguridad de los bienes, y tambien para dar sepultura al cadáver cuando los parientes presentes ó el cónyuge que sobreviva no cumplan con este deber sagrado, sin disponer nada respecto de funerales y sufragios, porque ésto deben hacerlo los herederos, cuando comparezcan. Hecho esto, si se sabe el paradero de los parientes ausentes, el Juez les dará el oportuno aviso de la muerte de la persona, á cuya sucesion se les crea llamados, como ordena el mismo artículo; lo cual se practicará por medio de carta-órden ó despacho dirigido al Juez de paz, cuando residan en algun pueblo del mismo partido, y en otro caso por medio de exhorto cometido al Juez de primera instancia del partido en que se hallen; y si no comparecen desde luego, seguirá adoptando las demás medidas necesarias para la seguridad y conservacion de los bienes. Y si se ignora su paradero, deberá llamárseles por edictos en la forma que para otro caso igual previenen los arts. 568 y siguientes, practicándose las demás diligencias preventivas que ordenan los arts. 359 al 366. Aunque la Ley no ha previsto este caso, el buen sentido y la razon de analogía aconsejan estos procedimientos,

El mismo art. 352, siguiendo la práctica antigua, preceptúa que, compareciendo los parientes, cesará la intervencion judicial en el ab-intestato, á no ser que alguno ó algunos de los interesados la solicitare. Luego mientras no comparezcan todos los parientes ó presuntos herederos, el Juez continuará interviniendo en el ab-intestato: esta es la consecuencia legítima de dicho precepto, y así se deduce tambien de las demás disposiciones aplicables á este caso. Y en efecto; con arreglo á los arts. 374 y 576, este juicio ha de acomodarse á los trámites establecidos para el de testamentaria luego que haya herederos reconocidos ó declarados; y previniéndosc en el 407 que es necesario el juicio de testamentaría cuando hay herederos ausentes, sin persona que los represente legitimamente, es indudable que en el caso de que tratamos el Juez ha de contimuar interviniendo de oficio; pero arreglando los procedimientos á lós establecidos para el juicio necesario de testamentaría, que podrán verse en su lugar. Tambien seguirá interviniendo cuando alguno de los interesados lo solicitare, por la misma razon de que á solicitud de éstos interviene la autoridad judicial en el juicio de

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