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que

dos. No dejará de ofrecer alguna dificultad la designacion de lo haya de comprenderse en alguno de estos conceptos, y para resolver las que ocurran, será necesario fijarse en el espíritu y objeto de esta disposicion.

Tres operaciones diferentes reconoce la Ley en este caso, cuales son: venta, cobranza y administracion; y por cada una de ellas concede al administrador la recompensa que ha creido proporcionada á su trabajo, diligencia ó responsabilidad. Por administracion se le señala el 5 por 100 del importe líquido de todos los ingresos que haya en ella por conceptos diversos de los de venta y cobranza. Hemos subrayado las palabras importe, ingresos y conceptos, porque ellas aclaran y demuestran el pensamiento del legislador. Serán ingresos de la administracion los productos de un establecimiento industrial ó mercantil; los alquileres de carruajes y caballerías; las pensiones de censos; las rentas de cualquiera finca ó establecimiento, que se cobran en dinero; los frutos que producen las fincas rústicas cultivadas por cuenta del ab-intestato, y los que se recaudan por terraje de las dadas en aparcería; en una palabra, todo cuanto producen los bienes administrados, y tenga ingreso por actos propios de la administracion. Pues bien; del importe liquido de todos estos ingresos, es decir, de lo que reste de su valor, deducidos todos los gastos de cultivo y demás ocasionados para producirlos y recaudarlos, incluso el pago de contribuciones, tiene el administrador el 5 por 100. Pero como tambien pudieran reputarse por ingresos los productos de los bienes y efectos vendidos y los créditos cobrados, para esceptuarlos de aquella regla, se dice que estos ingresos han de ser por conceptos diversos de los espresados en los párrafos precedentes, esto es, por conceptos diversos de los de venta y cobranza, en razon á que ha señalado especialmente la recompensa de estas operaciones.

Con este análisis de las palabras del párrafo último del artículo que estamos examinando, creemos fácil determinar su recta inteligencia, y lo que debe comprenderse en cada uno de los casos de que se trata. Y concretándonos á los que podrán ofrecer alguna duda, diremos que el administrador tiene derecho al 5 por 100 del importe líquido de los frutos que recaude, producidos por las fincas puestas bajo su cuidado; y si despues llega el caso de venderse esos mismos frutos, cobrará además el 2 por 100 sobre el producto líquido de la venta. Si los frutos procedieren de algun crédito en favor

del ab-intestato, tendrá el medio por 100 de cobranza, y el 2 por 100, cuando se vendan, sobre su producto líquido. De las rentas en dinero no tendrá mas que el 5 por 100 de administracion, por ser su cobranza un acto propio, conexo é inseparable de aquella. Al hablar el párrafo 4.o de la cobranza de valores, se refiere indudablemente á los que proceden de créditos en favor del ab-intestato, y no á los valores que procedan de productos de los mismos bienes durante la administracion; si alguna duda pudiera haber, se desvanece en vista de lo que para caso igual disponen los arts. 530 y 544, los cuales usan la palabra créditos en lugar de la de valores, que aunque significa lo mismo, tiene una acepcion mas lata.

Nótese que así como al señalar la recompensa por las ventas, se espresa que sea sobre el producto líquido, lo cual supone que han de deducirse todos los gastos y costas que con tal motivo se hayan ocasionado; no se hace la misma espresion al hablar de la cobranza de valores, sin duda por la razon de que, cuando sea necesario seguir un pleito ó practicar otras diligencias costosas para la cobranza, si se dedujesen estas espensas del valor realizado, no seria proporcionada al trabajo la recompensa del administrador, el cual nada recibe por representar al ab-intestato en los pleitos. Tambien creemos que el administrador no tiene derecho al medio por 100, cuando la cobranza no haya sido realizada por él mismo, á en virtud de sus gestiones, como sucederá si el deudor espontáneamente, ó por mandato del Juez, hace pago en las mesas del juzgado, y en seguida son trasladados los valores á la Caja de Depósitos. En los demás ingresos, á que se refiere el párrafo último, solo deben comprenderse los que sean propios de la administracion, y de ningun modo aquellos que no procedan de operaciones del administrador ó del finado, como sucederia si aquel en representacion del ab-intestato tomase posesion de una herencia que habia correspondido al difunto: tales bienes deberán adicionarse al inventario, y estarán sujetos á las mismas condiciones que los demás del ab-intestato. Pero si tuviere que cobrar una manda ó legado, ó vender bienes de los adjudicados por dicha herencia, tendrá derecho á la recompensa señalada sobre las ventas y cobranzas.

Téngase, en fin, presente que el administrador no tiene derecho á otra recompensa que á la anteriormente espresada, como dice en términos muy esplícitos el párrafo 1.o del artículo que estamos examinando. Pero si con motivo del desempeño de su encargo

TONO III.

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tuviere que hacer algun viaje, creemos que se le deberán abonar los gastos que éste le ocasionare, siempre que lo haga con autorizacion del Juez; y nos fundamos para ello en que con el abono de tales gastos no recibe recompensa alguna, puesto que nada se le abona por su trabajo ó incomodidad; y en que así lo ordena para un caso idéntico el párrafo último del art. 544. Si fuera abogado ó procurador, y como tal se encargara de la defensa de los pleitos del ab-intestato, tendrá tambien derecho á percibir sus honorarios, porque éstos no proceden de actos de la administracion.

ARTÍCULO 402.

El Administrador estará obligado á rendir una cuenta general de su administracion á los herederos reconocidos, ó al Estado en su caso. Hasta que se haya rendido y recaido la aprobacion, no se cancelará la fianza que tenga prestada.

La rendicion de cuentas es obligatoria á todo el que administra bienes ajenos, y la Ley no podia prescindir de imponer esta obligacion al administrador del ab-intestato. Este, pues, debe rendir una cuenta general de su administracion á los herederos reconocidos por ejecutoria, y en su defecto al Estado, á quien en tal caso se habrán adjudicado los bienes. Esta cuenta será el resúmen circunstanciado de las mensuales, que debe dar con arreglo al art. 386, y á ella acompañará los documentos comprobantes, cuando no los hubiere presentado con éstas. Aunque no lo dice espresamente el artículo que estamos examinando, de los términos en que está concebido se deduce que la cuenta general no debe rendirse hasta despues de concluido el juicio de ab-intestato, que es cuando ha de hacerse á los herederos, ó al Estado en su caso, la entrega de los bienes.

Hasta que se haya rendido la cuenta general y recaido su aprobacion, no puede cancelarse la fianza prestada por el administrador, porque mientras tanto queda sujeto á la responsabilidad que pueda resultar. Si los herederos son mayores de edad, todo ello podrán practicarlo estrajudicialmente, acudiendo al juzgado solo para que mande la cancelacion de la fianza; pero si son menores ó incapacitados, se necesitará la aprobacion judicial de las cuentas, en la forma que para caso análogo lo disponen los arts. 1274 y 1275.

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Para la cancelacion de la fianza se espedirá por el Juez el oportuno mandamiento contra el contador de Hipotecas, á fin de que ponga en el registro la nota correspondiente.

Cuando los bienes se hayan adjudicado al Estado, es natural que se entienda con éste la rendicion y aprobacion de la cuenta general, y así lo dispone el artículo que estamos comentando. Pero como no se determina la forma en que haya de practicarse, podrá ocurrir duda acerca de quién sea la persona autorizada para exigir esas cuentas, y para examinarlas y aprobarlas. Es un principio de derecho que el Juez que conozca del ab-intestato, es el único competente para conocer de todas sus incidencias; y otra de ellas es indudablemente la rendicion y aprobacion de las cuentas. De lo cual se deduce, que el administrador deberá rendir su cuenta general en los autos de ab-intestato, y en el mismo juzgado que le nombró; y con audiencia del Promotor fiscal, como representante del Estado, se resolverá sobre su aprobacion y cancelacion de la fianza. Cuando recaiga dicha aprobacion, el Juez mandará poner el saldo á disposicion del Gobernador de la provincia, para que éste mande al administrador de Bienes nacionales que se incaute de la cantidad en metálico, frutos, etc., que resulten, al mismo tiempo que lo haga de los demás bienes del ab-intestato. Esta es tambien la práctica que viene observándose, sin que haya habido caso (si son exactas, como creemos, las noticias que sobre el particular se nos han dado en la oficina correspondiente), de que las oficinas de Hacienda pública se hayan opuesto á esa práctica, ni al resultado de las cuentas aprobadas por el juzgado. No se entienda por esto que la Hacienda no podrá reclamar contra tal aprobacion, cuando tenga razones para ello.

Si terminado el juicio el administrador no rinde la cuenta general, podrá apremiársele á peticion de los herederos, ó del promotor en su caso, los cuales habrán de acudir para ello al Juez del abintestato, como único competente. Presentadas las cuentas, se conferirá traslado á los interesados, y si estos están conformes, las aprobará el Juez sin mas trámites, y espedirá el mandamiento antedicho para la cancelacion de la fianza; pero si se oponen, habrá de sustanciarse en juicio ordinario el pleito á que la oposicion dé lugar, toda vez que no tiene señalado en la Ley tramitacion especial (art. 221). Como incidencia del ab-intestato está esceptuado del acto de conciliacion (artículo 201).

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ARTÍCULO 403.

Los libros y papeles del difunto se entregarán á sus herederos reconocidos, si los hubiere. Si no se presentare nadie alegando derecho á la herencia, ó no fueren reconocidos los que se hubiesen presentado, y se declararen vacantes los bienes, se entregarán al Estado los libros y papeles que tengan relacion con ellos, y los demás se archivarán con los autos del ab-intestato en un pliego cerrado y sellado, en cuya carpeta rubricarán el Juez, Promotor y Escribano.

Nada tenemos que decir respecto de este artículo, con el cual concluyen las disposiciones relativas á los ab-intestatos: su contesto es bien claro y sencillo. Cuando hayan de entregarse al Estado los libros y papeles que tengan relacion con los bienes, habrán de ponerse á disposicion del Gobernador de la provincia, para que éste los remita á la oficina correspondiente, que deberá ser la administracion de Bienes nacionales, ó para que disponga que ésta los reciba al incautarse de los demás bienes del ab-intestato. El Juez deberá mandar dicha entrega al adjudicar los bienes al Estado; y luego que la sentencia cause ejecutoria, habrá de pasar á dicho Gobernador la comunicacion correspondiente, poniendo el fallo en su noticia al fin antedicho. Esto, sin perjuicio de los partes y estados que los jueces y promotores deben dar á la Direccion de lo Contencioso, con arreglo al art. 20 de la real instruccion de 25 de junio de 1852, circular de dicha Direccion de 10 de enero de 1854, y demás disposiciones sobre la materia.-En la carpeta del pliego cerrado se pondrá nota de lo que en él se contiene, al pié de la cual rubricarán el Juez, Promotor y escribano.

EPILOGO.

El juicio de ab-intestato tiene por objeto ocupar y poner en seguridad los bienes del que ha muerto sin testamento y sin herederos conocidos, y adjudicarlos luego á quien correspondan con arreglo á las leyes. El Juez de primera instancia del domicilio que tuviera el difunto, es el único competente para conocer de este juicio; y si lo

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