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testamentaría. Dichos interesados podrán ser en este caso los herederos ó el cónyuge que sobreviva, y lós acreedores: si son aquellos, el juicio se acomodará á los trámites del voluntario de testamentaría (art. 406), y si son estos, á los del necesario (art. 407).

La segunda de las dos escepciones antedichas se halla establecida por el art. 555, segun el cual, «el Juez proveerá de tutor ó curador, si no lo tuvieren, á los parientes (presuntos herederos) que fueren menores ó incapacitados, y hasta que estén discernidos estos cargos, adoptará las medidas establecidas en el artículo anterior, esto es, las mas indispensables para el enterramiento del difunto y la seguridad de los bienes. Por haber considerado aisladamente la disposicion de estos dos artículos, han creido algunos jueces, que debe cesar su intervencion oficial en el ab-intestato luego que los herederos menores ó incapacitados quedan habilitados legalmente de tutor ó curador. Para convencerse de que esta opinion es equivocada, basta tener presente que este juicio, como antes hemos demostrado, ha de acomodarse á los trámites establecidos para el de testamentaría luego que hay herederos reconocidos ó declarados; y previniéndose por el art. 407 que es necesario el juicio de testamentaría, esto es, que el Juez ha de intervenir en él de oficio, cuando haya herederos que sean menores ó estén incapacitados, (véase el comentario á dicho artículo); es evidente que cuando este caso ocurra en el ab-intestato, el Juez, despues de proveerles de tutor ó curador, si no lo tuvieren, debe continuar interviniendo en el juicio, pero sustanciándolo por los trámites establecidos para el necesario de testamentaría.

Y no puede ser otra cosa. ¿Qué razon habria para esa desigualdad de condiciones? ¿para que el Juez deba intervenir de oficio en la herencia cuando un padre muere con testamento dejando hijos menores; y para no hacer lo mismo cuando muera ab-intestato? Ninguna absolutamente: antes por el contrario, necesitan mas de la proteccion judicial en el segundo caso que en el primero, en el cual el padre ha podido disponer lo conveniente para que se atienda al cuidado de sus hijos y á la conservacion de sus bienes. Téngase además presente, que el art. 555 no ordena que cese la intervencion judicial en el ab-intestato: se refiere al anterior únicamente en cuanto á las medidas que deben adoptarse para el enterramiento del difunto y la seguridad de los bienes. Por lo tanto, adoptadas estas medidas y hecho el nombramiento de tutor ó curador, el Juez

seguirá practicando las diligencias precisas para la seguridad de los bienes, libros y papeles, y todo lo demás que ordena el art. 499 y que esplicaremos en su comentario: y cuando sea un Juez de paz el que haya prevenido el juicio, remitirá las diligencias al de primera instancia luego que haya adoptado aquellas medidas.

El nombramiento de tutor ó curador, de que habla el artículo que estamos comentando, se practicará en la forma que se previene en el tít. 3.o de la segunda parte de esta Ley (art. 1219 y siguientes); y siempre por el Juez de primera instancia, y no por el de paz, por las razones que espondremos en el comentario del art. 357. Cuando los herederos menores ó incapacitados estén provistos anteriormente de tutor ó curador, el Juez nada tendrá que disponer respecto del enterramiento del difunto, y se concretará á prevenir el juicio en la forma ordenada por el art. 413, practicándose en su caso lo que disponen los arts. 420 y 421.

Por último, téngase presente, que si la Ley no permite la intervencion judical de oficio en los ab-intestatos cuando existen ascendientes, descendientes ó colaterales dentro del cuarto grado civil, hábiles para heredar al finado, y que no estén ausentes, ni sean menores ó incapacitados, es porque supone que en estas clases de parientes es indudable el derecho como herederos legítimos; pero no por esto quedan ellos privados de disputarse ese derecho a la herencia. Cuando esto suceda, el Jucz podrá decretar la intervencion del caudal de la manera menos vejatoria posible á solicitud de cualquiera de ellos (art. 422), y practicar del mismo modo las demás diligencias necesarias para evitar abusos y fraudes, entrándose en seguida en el juicio sobre declaracion de heredero, en el cual por analogia se observarán los trámites prescritos en los arts. 372 al 375 inclusive. Para promover este juicio no es neceserio intentar la conciliacion (art. 201); y tanto en él, como en el universal de ab-intestato, han de comparecer los interesados por medio de procurador (art. 13).

ARTÍCULO 354.

Es Juez competente para conocer del juicio de ab-intestato el del domicilio que tuviera el difunto; y si le tenia en el estranjero, el del lugar de su último domicilio en España, ó donde esté la mayor parte de sus bienes.

ARTÍCULO 355.

La competencia del Juez del domicilio se entiende sin perjuicio de que el Juez del lugar del fallecimiento adopte las medidas necesarias para el enterramiento del difunto, y la seguridad de los bienes que allí tuviere.

Cada Juez en su respectiva jurisdiccion deberá adoptar las medidas conducentes á la seguridad de los bienes existentes en ella. Asegurados los bienes, y dispuesto y ejecutado el enterramiento, dejarán todos los Jueces espedita su jurisdiccion al que conozca ó deba conocer del ab-intestato, remitiéndole al efecto las diligencias que hayan practicado.

Estos dos artículos y el 357 determinan quien sea el Juez competente para conocer del juicio y de las diligencias preventivas del ab-intestato, resolviendo de una manera conveniente los conflictos

y

dudas que sobre ésta materia solian suscitarse. Ellos forman otra de las escepciones á que se refiere el art. 6.o, como ya indicamos en su comentario (pág. 30 del tomo 1.o). Y si bien hubieran estado colocados con mas oportunidad al principio de esta seccion, observando el método seguido por esta misma Ley en casi todos los casos de igual naturaleza, su recta inteligencia no puede ser objeto de discusion, porque desde luego se comprende el espíritu que en ellos domina.

El 354, siguiendo lo que la jurisprudecia tenia sancionado, establece la regla general de que «es Juez competente para conocer del juicio de ab-intestato el del domicilio que tuviera el difunto. » Ninguna dificultad puede ofrecer la ejecucion de este precepto, sobre todo, si se tiene presente la esplicacion que hemos dado del domicilio en la pág. 17 y siguientes del tomo 1.° Pero no se pierda de vista que la Ley viene ocupándose del caso en que debe prevenirse de oficio el juicio de ab-intestato: cuando lo promuevan los interesados, no con el objeto de indagar si existen herederos legítimos, sino para la adjudicacion del caudal entre los reconocidos con este carácter á que se refiere el número 2.o del art. 351, como en este caso el juicio ha de acomodarse á los trámites establecidos para el de testamentaría, segun hemos demostrado en el comentario anterior, le será aplicable la disposicion del art. 411, y de consiguiente los

interesados podrán someterse espresa ó tácitamente á otro Juez ordinario. Lo mismo podrán verificar por la disposicion general del artículo 2.o cuando desde luego promuevan, como podrán hacerlo, no el juicio de ab-intestato, sino el ordinario para la declaracion de heredero, ó esclusion del que haya tomado la herencia bajo este concepto.

Como podrá suceder que el finado, sin haber perdido su calidad de español, tenga su domicilio en el estranjero al tiempo de su fallecimiento, para este caso ordena el mismo artículo, que será Juez competente para conocer del ab-intestato «el del lugar de su último domicilio en España, ó donde esté la mayor parte de sus bienes.> Aunque la Ley no dá espresamente preferencia á ninguno de estos dos jueces, como no dice que puedan conocer á prevencion, y como además el fuero del domicilio es el que se establece por regla general para los ab-intestatos y testamentarías, y está colocado en primer término en el artículo que comentamos, será lógico deducir, que en el caso de que se trata, tendrá la preferencia para conocer del ab-intestato el Juez del último domicilio del difunto, y solo cuando no se sepa ó se dude cuál fué dicho domicilio, deberá conocer el del lugar donde se halle la mayor parte de los bienes.

Aunque el Juez del domicilio del difunto sea por regla general el único competente para conocer del juicio de ab-intestato, no podian ni debian cometerse á él esclusivamente las diligencias preventivas de que venimos tratando, porque sucede con frecuencia que una persona muere fuera de su domicilio, ó dejando en otro lugar bienes que pueden ser ocultados ó sustraidos. Para evitar los abusos y fraudes que en tales casos pudieran cometerse, ordena el artículo 355 què la competencia del Juez del domicilio se entiende sin perjuicio de que el Juez del lugar del fallecimiento adopte las medidas necesarias para el enterramiento del difunto, y la seguridad de los bienes que allí tuviere; añadiendo en el párrafo segundo, que cada Juez en su respectiva jurisdiccion deberá adoptar las medidas conducentes á la seguridad de los bienes existentes en ella. » Este período se refiere indudablemente á todos los jueces, tanto á los de 1.a instancia, como á los de paz donde no residan aquellos, cuando en su jurisdiccion existan bienes del finado, á cuya seguridad sea necesario atender. De lo cual se deduce tambien, que cuando no haya necesidad de adoptar medida alguna con este objeto, bien 3

TOMO III.

porque los bienes sean raices, ó porque esté convenientemente garantida su seguridad, el Juez que no deba conocer del ab-intestato, se abstendrá de todo procedimiento. Deben penetrarse los jueces de que la mision que sobre esta materia les confiere la Ley, es solo la de proteger y asegurar los intereses del que no puede hacerlo por sí mismo; y así como en conciencia, sino legalmente, serán responsables de los fraudes y abusos que puedan cometerse por su descuido ó abandono en asegurar los bienes, tambien lo serán de los gastos que causen á los interesados, adoptando medidas y practicando diligencias innecesarias.

De consiguiente, cualquiera Juez, así de primera instancia como de paz en su defecto, que tenga noticia del fallecimiento ab-intestato de una persona, y de que en su jurisdiccion ha dejado bienes en los cuales puedan cometerse abusos ó fraudes, procederá desde luego de oficio à adoptar las medidas absolutamente necesarias para ponerlos en seguridad, siempre que en el mismo pueblo no se encuentren los presuntos herederos ab-intestato, de la clase de descendientes, ascendientes ó colaterales hasta el cuarto grado, que no sean menores ni incapacitados. Si hubiese ocurrido allí el fallecimiento, dispondrá además lo conducente para que se dé sepultura al cadáver. Y ejecutado todo esto, en la forma que esplicaremos en el comentario del artículo que sigue, remitirá tambien de oficio las diligencias originales que haya practicado, al Juez que conozca ó deba conocer del ab-intestato, esto es, al del domicilio del difunto, cuya jurisdiccion deben dejar espedita todos los demás jueces que hayan instruido diligencias preventivas á dicho fin, como lo preceptúa el mismo art. 355 en su párrafo final.

Luego que el Juez del domicilio reciba dichas diligencias, las mandará unir á las por él practicadas; y si nada hubiere hecho por ignorar el fallecimiento, ellas le servirán de base para los procedimientos consiguientes. Si dicho Juez tuviese noticia de que otro seguia conociendo en el ab-intestato, deberá oficiarle reclamándole las diligencias; y cuando éste se negare á ello, deberá comunicar la contestacion al Promotor fiscal, como parte en el juicio, y en su caso á los interesados que se hubieren personado en él, para que promuevan la competencia, pues los jueces no pueden promover de oficio estas cuestiones en asuntos civiles, como hemos demostrado en las págs. 324 y siguientes del tomo 1.° El Promotor fiscal, ó los interesados en su caso deducirán dicha solicitud, ó pedirán al Juez

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