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que se inhiba y que remita al otro las diligencias, si creen que es de éste la competencia.

Por último, téngase presente que la nueva Ley, en los dos artículos que acabamos de comentar, no dá á los jueces ordinarios la competencia esclusiva para conocer de los ab-intestatos de toda clase de personas: seguirán por lo tanto conociendo los juzgados de Guerra y de Marina de los que con arreglo á las leyes sean de su competencia, si bien sujetándose à las prescripciones de estos dos artículos, y arreglando los procedimientos á lo que se dispone en el presente título.

ARTÍCULO 356.

El Juez que tuviere conocimiento de la muerte de alguno sin testar y sin dejar descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado, procederá á ocupar sus bienes, libros y papeles.

Aunque á primera vista parezca que este artículo vá dirigido á ordenar lo que deberá hacerse en las primeras y urgentes diligencias de un ab-intestato, en realidad su disposicion es el complemento de lo que se ha preceptuado en los artículos anteriores 352, 355 y 355. En estos se manda que cualquiera Juez que tenga conocimiento de la muerte de alguno sin testar y sin dejar herederos de las clases de descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado, y tambien en el caso de que éstos estén ausentes ó sean menores ó incapacitados, adopte las medidas necesarias para el enterramiento del difunto, si hubiere muerto en su jurisdiccion, y para la seguridad de los bienes que allí tuviere; pero como en ellos no se especifican las diligencias que habrán de practicarse con este último objeto, las determina para evitar dudas el que estamos comentando, disponiendo que «el Juez que tuviere conocimiento de la muerte de alguno sin testar y sin dejar descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado, procederá á ocupar sus bienes, libros y papeles,» sin cuya precaucion seria fácil que se cometieran abusos y fraudes en perjuicio de los herederos legítimos, y del Estado cuando no los haya. Aunque este artículo no hace espresion del caso en que, existiendo herederos de las clases antedichas, se hallen ausentes, ó sean menores ó incapacitados, creemos que su

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disposicion es tambien aplicable á este caso, porque debiendo adoptarse las medidas mas indispensables para la seguridad de los bienes del difunto, esas medidas no pueden ser otras que la ocupación de sus bienes, libros y papeles, como dice dicho artículo.

Pero estas palabras no deben ni pueden entenderse literalmente: seria absurdo y hasta ridículo, y á veces impracticable, que el Juez procediera á ocupar todos los bienes, todos los libros y todos los papeles que hubieren pertenecido al difunto. El metálico, alhajas, efectos públicos, frutos y muebles, y en algun caso estraordinario los semovientes, serán los bienes que habrá necesidad de ocupar ó intervenir, porque son los únicos que se prestan á ocultaciones y fraudes; pero de ningun modo los raices. Por libros deben entenderse todos los que llevará el finado para la cuenta y razon de sus intereses; y por papeles, todos los relativos á este objeto, ó á sus créditos activos y pasivos.

Tampoco puede estar en el espíritu de la Ley, que el Juez haya de ocupar por sí mismo, ó materialmente esos bienes, libros y papeles, apoderándose de ellos y haciéndolos trasladar á su casa ó á otro punto: lo que la Ley quiere es que se pongan en seguridad, como se dice en los artículos anteriores, y para esto bastará que á presencia del Juez se coloquen en una habitacion segura de la misma casa en que se hallen, cuya habitacion hará el Juez cerrar y sobrellavar, como respecto de los frutos almacenados lo dispone el artículo 363, conservando las llaves en su poder hasta que se practique el inventario y se depositen en la forma correspondiente; y solo cuando dicha casa no ofrezca seguridad, podrá hacerlos trasladar á otro punto. Tambien podrá sellar, para mayor precaucion, los cajones y puertas que cerrare, cuya medida se adoptará siempre que no sea posible poner segunda llave por la perentoriedad del acto, ó porque no haya cerrajero en el pueblo.

Por último, como entre los papeles del finado se cuenta su correspondencia, otra de las primeras medidas que deberá adoptar el Juez en cumplimiento de este artículo, será la de oficiar al administrador de correos para que se entreguen al juzgado todas las cartas que vengan dirigidas al difunto, lo cual podrá ser de mucha importancia para la seguridad de los bienes, sobre todo si éste era hombre de negocios. El Juez conservará en su poder esa correspondencia, sin abrirla hasta que pueda verificarlo con las formalidades que prescribe el art. 364. Para mayor legalidad convendrá

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poner en los autos nota del número de cartas que se reciban en cada dia, con espresion de que quedan en poder del Juez.

Este debe concurrir personalmente á la práctica de todas esas diligencias, como se deduce del artículo que estamos comentando y de todos los que se refieren á este asunto. Si hubiere cónyuge sobreviviente, y se hallare en el mismo lugar, aunque la Ley no ordena que se le cite para este acto, pues no ha previsto tal caso, la equidad aconseja que se le dé aviso prévio, y que se permita su concurrencia ó la de cualquiera persona á quien comisione para presenciarlo, y tambien que se dejen á su disposicion los muebles y ropas que necesitare para su uso, y todo lo demás indispensable para la vida. Tanrbien convendrá que presencien la operacion dos ó tres testigos, pues aunque la Ley no lo ordena, tampoco lo prohibe, y además de ser conforme à la práctica antigua, siempre sirve de garantía á la legalidad del acto. En los autos se acreditará por diligencia todo lo que se practique, haciendo relacion de lo que se ocupe con la espresion suficiente á impedir abusos, sustracciones y fraudes, pero no deberá hacerse la descripcion propia del inventario que ha de practicarse luego. El Juez, en fin, procederá en tales casos con la mayor escrupulosidad, adoptando cuantas medidas créa necesarias, segun las circunstancias, para llenar el objeto de la Ley, que es la seguridad de los bienes.

Para incoar estos procedimientos no se necesita la justificacion prévia de la muerte intestada sin dejar herederos de las clases antedichas, segun ya hemos manifestado en el comentario del artícu lo 351: basta que el Juez tenga conocimiento de ello, como ordena el artículo que estamos comentando, esto es, que haya llegado á su noticia por cualquier conducto fidedigno; y luego que haya adoptado esas medidas mas urgentes é indispensables para la seguridad de los bienes, entonces practicará la justificacion de los hechos para seguir adelante en los procedimientos, segun lo preceptúa el artículo 358. Sin embargo, cuando el Juez tenga conocimiento del hecho antes de que se dé sepultura al cadáver, será conveniente seguir la práctica hasta ahora observada de que el escribano acredite en los autos por diligencia ser cierto el fallecimiento, dando fé de haber visto el cadáver. En este caso el Juez adoptará simultáneamente las medidas necesarias para la seguridad de los bienes, y para que se dé sepultura al cadáver, con la decencia correspondiente á su clase y facultades, á cuyo fin pasará el oportuno oficio al cura de la par

roquia en que haya fallecido. Todas estas diligencias las practicará el Juez de oficio, sin esperar la escitacion del Promotor fiscal ni de otra persona, y se han de estender por lo tanto en papel del sello de oficio, lo mismo que las que solicite el Promotor fiscal y todas las demás que no sean á instancia de parte, sin perjuicio de acordar á su tiempo el reintegro, del caudal del ab-intestato.

ARTÍCULO 357.

En los pueblos donde no hubiere Juez de primera instancia, practicará las diligencias prescritas en los articulos anteriores el Juez de paz. Si no fuere Letrado, lo hará con acuerdo de asesor.

La naturaleza urgente y perentoria de las primeras diligencias del ab-intestato, de que hemos hablado en los comentarios anteriores, exige que se practiquen en cada localidad por el Juez que en ella resida; y como no lo hay de primera instancia en todos los pueblos, ha hecho bien la Ley en declarar por el artículo preinserto para evitar dudas, que en los pueblos donde no hubiere Juez de primera instancia practicará las diligencias prescritas en los artículos anteriores el Juez de paz.» Este sencillísimo precepto, por la referencia que hace á los artículos anteriores, está dando lugar á dudas y conflictos, que se habrian evitado si formara parte del art. 355, como debiera haberse hecho, en nuestro concepto.

Otro de los artículos anteriores es el 353, el cual preceptúa, que el Juez proveerá de tutor ó curador, si no lo tuvieren, á los parientes que fueren menores ó incapacitados. ¿Alcanzará tambien á este artículo la referencia del que estamos comentando? Cuando sea un Juez de paz el que prevenga el ab-intestato, ¿deberá en su virtud proveer de tutor o curador á los parientes menores ó incapacitados que no lo tengan? La resolucion afirmativa de esta duda," suscitada ya en la práctica, causaria una confusion lamentable é innecesaria en las atribuciones judiciales, lo que no puede suponerse en el espíritu de la Ley.

El art. 355 no dispone la forma en que haya de hacerse el nombramiento de dichos cargos; es por lo tanto indudable que debe sujetarse á las prescripciones del título 3.o de la segunda parte, que trata Del nombramiento de tutores y curadores. De este supuesto

innegable se deduce como consecuencia legítima, que los jueces de paz no pueden proveer de tutor.ó curador á los herederos meno res é incapacitados que no lo tengan, toda vez que tal facultad es de la competencia esclusiva de los jueces de primera instancia, con arreglo al art. 1209 en su referencia á la regla 1. del 1208, cuya regla general no pueda considerarse modificada por el artículo que estamos comentando, en razon á que no lo dice espresamente ni hay términos hábiles para ejecutarlo. Y en efecto; segun los artículos 1227, 1242, 1249 y 1264, no puede, en el caso de que se trata, discernirse el cargo de tutor ó curador sin que preceda el otorgamiento de la correspondiente fianza por parte del nombrado. Para determinar el importe ó cuantía de esta fianza, y para resolver sobre su apreciacion y aprobacion, por regla general es indispensable oir préviamente al promotor fiscal, segun lo preceptúan los artículos 1224, 1240, 1241 y 1248; y careciendo, como carecen de este funcionario los juzgados de paz, es evidente que no hay términos hábiles para que se haga en ellos el nombramiento y discernimiento de dichos cargos.

Tampoco hay necesidad de conceder esta facultad á los jueces de paz para que llenen sus deberes en el caso de que tratamos. Segun el citado art. 355, cuando los parientes, llamados á la sucesion intestada dentro del cuarto grado, sean menores ó incapacitados, el Juez ha de limitarse á adoptar las medidas mas indispensables para el enterramiento del difunto y la seguridad de sus bienes, hecho lo cual les proveerá de tutor ó curador si no lo tuvieren. Pues bien, el Juez de paz adoptará dichas medidas, y como allí ha concluido su intervencion en el ab-intestato en razon á que en este caso no deben practicarse las diligencias prescritas por los arts. 358 y siguientes, en seguida remitirá las diligencias al Juez de primera instancia quien acordará el nombramiento de tutor ó curador, y las demás diligencias necesarias para seguir el procedimiento por los trámites del juicio necesario de testamentaría.

Por todas estas razones tenemos el convencimiento de que no ha sido, ni podia ser la intencion del legislador, comprender el art. 355 en la referencia que á los anteriores hace el 357: esta referencia se limita indudablemente á los dos artículos que le preceden, esto es, al 555 y 556, en los cuales se preceptúa lo que cada Juez debe hacer en su respectiva jurisdiccion, cuando tenga conocimiento del faflecimiento de alguna persona sin testar y sin herederos legítimos

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