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su poder el documento de depósito. De este documento se pondrá

testimonio en los autos.

ARTÍCULO 363.

Si hubiere frutos almacenados, se deberán sobrellavar los almacenes; y si pendientes, ó se estuvieran recogiendo, se constituirán guardas ó interventores, segun mas convenga.

ARTÍCULO 364.

El Juez de primera instancia, ó el de paz, abrirán la correspondencia en presencia del administrador nombrado y del Escribano, y adoptarán en su consecuencia las medidas que su resultado exija para la seguridad de los bienes.

Hemos creido conveniente comprender en un comentario estos seis artículos, porque el segundo y posteriores son la esplicacion é el complemento de lo que se manda en el primero. De este modo podremos presentar esta importante materia sin fraccionarla, y por lo tanto con mejor órden y mas claridad.

Cuando de las indagaciones que el Juez debe practicar con arreglo al art. 358 resulte, si no justificado plenamente, al menos de voz y fama pública, que la persona de cuya sucesion se trata, ha fallecido sin testar, y sin herederos de las clases de descendientes, ascendientes ó colaterales hasta el cuarto grado civil, debe el mismo Juez que esté conociendo de las diligencias preventivas del ab-intestato, ya sea el de primera instancia ó ya el de paz, pro-, ceder desde luego, en cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 359; 1.° á nombrar un albacea dativo: 2.° á inventariar y depositar los bienes: 3. á examinar los libros, papeles y correspondencia del difunto. Aunque fuera de algun caso especial, todo esto deberá decretarse en una misma providencia, para mayor claridad espondremos con separacion todo lo relativo á cada uno de dichos estremos.

1. A nombrar un albacea dativo que se encargue de disponer el entierro y de lo demás propio de este cargo con arreglo á las leyes. Esta disposicion introduce una novedad notable en nuestro derecho civil, cual es la del nombramiento de albacea dativo, no autoriza

do por la legislacion vigente. Las leyes del tít. 10 de la Part. 6.2 que trata De los testamentarios que han de cumplir las mandas, dan siempre, y como regla general, por supuesto que los albaceas deben 'ser nombrados en testamento, por cuya razon se les llama tambien cabezaleros, testamentarios, mansessores y fideicomisarios; asi es. que en el proemio de dicho título se les define diciendo, que son <aquellos que han de seguir, é de cumplir las mandas, é las voluntades de los defuntos, que dejan en sus testamentos. » Siguiendo esta misma definicion dicen los espositores de nuestro derecho, que por albacea se entiende el ejecutor de lo ordenado en el testamento ó en cualquiera otra disposicion testamentaria; y en este sentido es usada dicha palabra, tanto en el lenguage forense como en el comun.

A pesar de esto, la mayor parte de los autores, suponiendo que el heredero es el albacea designado por la ley á falta de testamentarios, y fundados además en la ley 5.a del título y Partida antes citados, segun la cual, cuando se dejen mandas piadosas en un testamento, y no se nombren albaceas, debe hacerlas cumplir el obispo; y en la ley 7.a del mismo título, que dá facultad á los obispos para nombrar albaceas que cumplan dichas, mandås, si no las ejecutasen los nombrados por el testador; hacen la division de los albaceas en testamentarios, dando esta denominacion á los que son nombrados en testamento; legitimos á los designados por la ley; y dativos, á los que el Juez nombra de oficio. Pero estas leyes se consideran derogadas desde que por la 36 de Toro, y por las leyes 14 y 16, tít. 20, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, se prohibió á las autoridades eclesiásticas conocer bajo ningun pretesto de los in'ventarios y demás negocios relativos á últimas voluntades, mandándose que los jueces ordinarios sean los que deban compeler à los herederos al cumplimiento de los sufragios y demás mandas piadosas. De las mismas leyes se deduce que el heredero debe cumplir esta obligacion, no como albacca, sino como tal heredero. Y como además no existe ley alguna que faculte á los jueces para el nombramiento de albacea, queda demostrado que la division antedicha no tenia apoyo alguno en nuestro derecho civil, ni tampoco en la práctica, pues no hemos visto, ni tenemos noticia de caso alguno en que el Juez hava verificado de oficio dicho nombramiento. Reconocemos, sin embargo, como justa y conveniente la novedad que introduce el artículo que estamos comentando..

Como la nueva Ley no indica las personas en quienes deba recaer el nombramiento de albacea dativo, el Juez será árbitro para nombrar á quien tenga por conveniente, siempre que sea mayor de edad y reuna las cualidades necesarias para cumplir este encargo; pero será conveniente que dé la preferencia al cónyuge sobreviviente, y en su defecto á los amigos del difunto, porque siendo dicho cargo obra de piedad, como dice la ley de Partida (1), y teniendo por objeto cumplir los deberes religiosos en sufragio del alma del finado, y honrar su memoria, nadie con mas interés que cualquiera de estas personas podrá desempeñarlo.

Preceptúa con este motivo el artículo que estamos comentando que dicho albacea se encargue de disponer el entierro. Para conciliar esta disposicion con la del art. 355, es necesario suponer que el Juez debe concretarse á adoptar las medidas mas indispensables para que se dé sepultura al cadáver, cuando de su dilacion pudieran ocasionarse perjuicios á la salud pública, y dejar todo lo relativo al funeral para que lo disponga el albacea dativo; pero si las actuaciones permitieran verificar su eleccion antes del enterramiento, entonces tambien dispondrá el albacea lo que sea necesario para que éste se lleve á efecto del modo que corresponda, segun la posicion social que tenia el difunto y la costumbre del pais.

Ordena, por último, el mismo artículo en su núm. 1.o, que el albacea dativo se encargue tambien de disponer «lo demás propio de este cargo con arreglo á las leyes. Varias son las atribuciones que las leyes antes citadas y la jurisprudencia conceden á los albaceas, fundadas en la voluntad espresa ó presunta del testador, quien puede conferirles facultades para ejecutar en todas sus partes el testamento, hasta dejar distribuido el caudal sin intervencion de la autoridad judicial. Pero como esto no puede suceder en el presente caso, porque su nombramiento no proviene de la voluntad del difunto, esas atribuciones á que se refiere el artículo que estamos comentando, no pueden ser otras que las relativas á lo que se llama bien de alma; al fecho de sus ánimas, como dice la ley de Partida (2). De consiguiente, será de la atribucion del albacea dativo disponer, además del entierro, si el Juez no lo dispuso, las exéquias ó

(1) Ley 7.a, tít. 10, Part. 6.2 (2) Ley 1., tit. 10, Part. 6.

funerales, misas y demás sufragios y mandas piadosas (1) que se acostumbren en el pais, con arreglo á la calidad, caudal y circunstancias del difunto. Las demás atribuciones que les conceden las leyes de Partida del título antes citado, no pueden tener aplicacion al caso presente.

A fin de que no se esceda el albacea gastando mas ó menos de lo conveniente, con loable prevision prescribe el art. 360, que « al albacca que se nombre, se darán por el Juez las oportunas instrucciones, segun la idea que se tenga del caudal del difunto y sus circunstancias, para el desempeño de su encargo. Estas instrucciones, como se deduce de las palabras trascritas, han de ser relativas à la clase de pompas funerales que hayan de hacerse, y á la cantidad que deba invertirse en misas, sufragios y mandas piadosas, segun hemos indicado. Para ello tendrá presente el Juez que segun la ley 26 de Toro (2), cuando no haya descendientes ni ascendientes legititimos, debe invertirse por el alma del difunto la quinta parte de sus bienes. El Juez deberá consignar dichas instrucciones en el auto en que nombre al albacea; pero si aun no tuviese idea del caudal del difunto, ni le fuese fácil adquirirla estrajudicialmente por informes fidedignos, podrá reservarse hacerlo para cuando la tenga, que será despues de formado el inventario, concretándose en dicho auto á dárlas en cuanto al entierro, que es lo mas urgente....

Aunque la Ley no lo dispone, la buena razon dicta, que el Juez mande entregar al albacea, de los fondos de la herencia, las cantidades necesarias para cubrir dichos gastos; y si no existiere metálico, habrán de venderse los bienes que sean necesarios, en pública subasta con arreglo á los arts. 597 y 598. El albacea deberá cumplir su encargo desde luego, y á lo mas dentro de un año (3), y dar cuenta justificada de la inversion de las cantidades que se le hayan entregado. No dice la nueva Ley que se le exija fianza, por lo cual creemos que no habrá de prestarla, á no ser que se hiciera sospechoso de mala inversion (4).

Por último, téngase presente que el cargo de albacea, por regla

(1) En ellas se comprenderá la manda pia forzosa de 12 rs. vn., que debe tambien pagarse por los herederos ab-intestato en la forma que previene el real decreto de 30 de mayo de 1831.

(2) Ley 13, tit. 20, lib. 10 de la Novísima Recopilacion.

(3) Ley 6, tít: 10, Partida 6.a

(4) Ley 2, id., id.

general, es gratuito y honorífico; puede el interesado aceptarlo, ó no; pero una vez aceptado, está obligado á cumplirlo. Esta doctrina, fundada en las leyes de Partida (2), y admitida por la jurisprudencia respecto del albacea testamentario, la creemos tambien aplicable al albacea dativo. Sin embargo, cuando no haya persona idónea que quiera aceptar voluntariamente este cargo, bien podrá el Juez obligar á la que crea conveniente, y no tenga escusa legítima, á que lo acepte, por las mismas consideraciones de moralidad y órden público que versan en cuanto á la tutela dativa, y porque de otro modo podria ser ilusoria la facultad que la Ley concede al Juez para nombrar dicho albacea.

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2.° A inventariar y depositar los bienes en persona que ofrezca garantía suficiente, la cual se encargará tambien de su administracion. Se llama inventario á toda descripcion ó asiento que se hace de los bienes pertenecientes á alguna persona ó corporacion; y tambien al documento en que se consigna dicha descripcion. Inventario en latin, dice la ley 5.", tít. 6, Part. 6. concretando la acepcion de esta palabra al caso presente, tanto quiere decir en romance, como escritura que es fecha de los bienes del finado. E facen los herederos tal escritura como esta, porque despues non sean tenudos de pagar las debdas de aquel que heredaron, fueras ende en tanta quantia quanto montaren los bienes que heredaran del finado. Aunque el inventario de que se trata producirá á su tiempo estos efectos en favor de la persona á quien corresponda la herencia, ó del Estado en su caso, no ha sido este el objeto que la Ley se ha propuesto al prescribirlo, sino el de que consten circunstanciadamente todos los bienes del ab-intestato para evitar abusos y fraudes, y poder entregarlos en su dia á quien pertenezcan con arreglo á las leyes.

El artículo que estamos comentando no determina la forma en que haya de hacerse este inventario, lo cual supone que debe acomodarse á la que para caso igual prescriben los arts. 431 y 432 siguiendo la práctica antigua. Nada se dice respecto de citacion de los interesados porque se trata del caso en que no son conocidos los herederos, y de consiguiente no hay á quien citar. Sin embargo, siendo cl

(2) Leyes 6, 7 y 8, tit. 10, Part. 6."

TOMO III.

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