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Promotor fiscal representante legal de los que puedan tener derechos á la herencia, como lo declara el art. 367, con cuyo carácter interviene en los ab-intestatos, lógico hubiera sido haber mandado que se hiciera el inventario con citacion del mismo: quizá no se haya hecho así, porque no lo hay en todos los pueblos. Pero si bien deberá prescindirse de esta citacion, toda vez que no la prescribe la Ley, no opinamos lo mismo respecto de la del cónyuge que sobreviva y de los acreedores que acaso hayan solicitado la prevencion del ab-intestato, como podrán hacerlo: tanto aquel cuando lo haya, como estos en su caso, deberán ser citados para el inventario por el interés que tienen en la herencia, y porque así lo dispone para caso idéntico el art. 450 y la regla 2.a del 499.

Tambien será aplicable al caso de que tratamos la disposicion del art. 429, según el cual para hacer los inventarios judicialmente se dará comision al escribano, sin perjuicio de que el Juez pueda concurrir á su formacion en todo ó en parte, si lo considera necesario: » así lo aconsejan la razon y la justicia, y hasta la necesidad en algunos casos, como demostraremos en el comentario de dicho artículo. Si se objetan las palabras del que estamos comentando en cuanto dice, que el Juez procederá á inventariar los bienes, contestaremos, en primer lugar, que no se ordena que lo haga por sí mismo ó personalmente; y en segundo lugar, que en el lenguage forense y en el que usa la nueva Ley, se entiende que el Juez procede á una cosa cuando manda practicarla: tambien el art. 374 dice que el Juez convocará á junta á los parientes que se hubieren presentado, y a nadie se le ocurrirá exigir que el Juez los convoque por sí mismo.-Veánse los comentarios de los artículos citados, en los cuales se esplicará mas estensamente la forma y solemnidades del inventario.

Al mismo tiempo que el Juez acuerde proceder à la formacion del inventario, mandará depositar los bienes en persona que ofrezca garantía suficiente, la cual se encargará tambien de su administracion, como lo preceptúa igualmente el núm. 2.° del art. 559 que estamos examinando. El 361 espresa en qué ha de consistir esa garantía que ha de prestar dicha persona, á la cual titula depositario-administrador, aunque en los artículos posteriores solo le llama administrador, y á este fin dice que el depositario administrador de los bienes prestará fianza proporcionada á lo que deba administrar. De estas palabras no debe deducirse que la fianza ha de

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ser equivalente al capital que se ponga bajo la custodia y administracion del depositario: una interpretacion tan lata seria contraria, en nuestro concepto, al espíritu y objeto de la Ley, é imposibilitaria en muchos casos su cumplimiento, por la dificultad de encontrar depositario que prestara tales garantías, que son innecesarias, toda vez que éste no puede enagenar ni hacer desaparecer los bienes. raices. Podrá causar en ellos perjuicios, por malicia ó por descuido; podrá alzarse con sus rentas ó productos; podrá tambien hacer desaparecer los bienes muebles: la fianza, pues, deberá ser suficiente á cubrir estas responsabilidades, y de ese modo será proporcionada á lo que el depositario deba administrar, como dice la Ley. No se exige mas en toda clase de administraciones, ni exigiria otra cosa el hombre mas previsor y diligente.

No se determina la clase de fianza, y solo dice dicho artículo que esta sea «á satisfaccion y bajo la responsabilidad del Juez que haya prevenido el ab-intestato. » De todo lo cual se deduce: -1.° Que el Juez deberá fijar la cuantía de la fianza, teniendo en consideracion la importancia de los bienes que hayan de confiarse al depositario-administrador. Como en muchos casos no sabrá la entidad del caudal hasta despues de hecho el inventario, señalará dicha cuantía provisionalmente segun la idea que tenga del caudal, bien de propia ciencia, ó por noticias estrajudiciales y fidedignas que le será fácil adquirir, sin perjuicio de exigir mayor fianza, cuando esté terminado el inventario, en uso de la facultad que con este objeto le concede el art. 385.-2.° Que el Juez podrá admitir cualquiera de las clases de fianzas ó garantías que reconoce el derecho, lo mismo la hipotecaria, que la consignacion en la Caja de depósitos de la cantidad designada, que la de simples fiadores. Aunque las dos primeras son siempre preferibles porque ofrecen mayor seguridad, la equidad exigirá en algunos casos que se admita la última, en particular cuando el caudal sea de poca importancia, y el fiador de notoria responsabilidad. Con mucha prudencia deben proceder los jueces en estos casos, pues así como incurririan en la responsabilidad que les impone el art. 361 si entregaran los bienes á un depositario que no hubiere prestado las garantías oportunas, tambien faltarian á sus deberes si por ser demasiado exigentes no encontraran persona que aceptára dicho cargo, y sufrieran por esta causa perjuicio los bienes, y entorpecimiento las actuaciones.

Tampoco determina la Ley qué personas serán aptas para el

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cargo de depositario-administrador, por lo cual será necesario seguir las prescripciones de la razon, del derecho antiguo y de la jurisprudencia. Dicho cargo, pues, deberá confiarse á persona de probidad y abonada, inteligente en el manejo de los bienes que hayan de ponerse á su cuidado, y hábil para contratar y obligarse. Si hubiere cónyuge sobreviente, deberá dársele la preferencia, como para caso idéntico lo ordena la regla 3.* del art. 424.

El depositario-administrador deberá cuidar de los bienes con la misma diligencia que si fuesen suyos, sin poder destinarlos á usos propios, y siendo responsable de los daños y perjuicios que en ellos se ocasionen por su culpa ó negligencia (1). Como esta responsabilidad, lo mismo que la de la administracion y conservacion de los bienes para entregarlos á quien se le mande, recae subsidiariamente sobre el Juez, éste tiene facultad para remover á dicho administrador cuando lo tenga por conveniente, y deberá hacerlo siempre que observe en él tibieza ó abandono en el cumplimiento de su cargo: «será amovible á voluntad del Juez que conozca del abintestato,» dice el núm. 2.o del art. 359; de modo que éste es árbitro para separarlo y nombrar otro que le reemplace. Pero no deberá hacer uso de esta ilimitada facultad sino con justa causa, para evitar los gastos, y acaso perjuicios, que se ocasionarán con el cambio de administrador, pues el removido deberá hacer la entrega al nuevamente nombrado, con intervencion del escribano, para que conste con toda formalidad, y habrá tambien que repetirse la diligencia de darlo á reconocer, en todo lo cual no serán pocas las costas que se devenguen.

Para que conste la personalidad del administrador, y pueda desempeñar su encargo, el Juez lo dará á reconocer á los inquilinos, arrendatarios y demás personas con quienes deba entenderse, como para el mismo cargo en las testamentarías lo ordena el art. 501; y aun tambien, si fuese necesario, deberá espedírsele el correspondiente título de administrador, como hasta ahora se ha practicado, lo cual será conveniente hacer cuando haya muchos créditos que cobrar, sobre todo, si son en pequeñas cantidades, para evitar los gastos de darlo á reconocer á cada uno de los deudores.— En cuanto a las cuentas que debe rendir, véanse los arts. 386 y 402, y sus comentarios.

(1) Leyes 3. y 4.", tít. 3, Part. 5."; y 3., tit. 14, Part. 7.*

En todos los artículos que hablan del administrador, se dá por supuesto que ha de ser uno solo el nombrado; y ésto, por regla general, será lo mas conveniente para centralizar la administracion. Sin embargo, no está prohibdo, ni será contrario al espíritu de la Ley, que cuando haya bienes en diferentes puntos, de los cuales no pueda cuidar el administrador que resida en el lugar del juicio, se nombre uno especial en cada localidad, si no se cree conveniente autorizar á aquel para que bajo su responsabilidad sustituya sus facultades en las personas que sean necesarias.

Con las anteriores esplicaciones será fácil resolver las dudas que puedan ocurrir en estos procedimientos. Al decretar el Juez de primera instancia, ó el de paz en su caso, que se proceda á practicar el inventario y depósito de los bienes, nombrará la persona que haya de encargarse del depósito y administracion, mandando que desde luego se le haga saber para su aceptacion y juramento, y para que preste fianza en la cantidad que se le designe. Prestada que sea la fianza en escritura pública, la persona elegida presentará en los autos copia de la misma, exhibiendo los documentos que acrediten la pertenencia, libertad y valor de los bienes obligados, si fuese hipotecaria, ú ofrecerá informacion de abono cuando el caso lo requiera; y aprobada que sea la fianza por el Juez, mandará este que, abriéndose las puertas sobrellavadas, y levantándose los sellos puestos á precaucion en las primeras diligencias preventivas, se lleve á efecto el inventario y depósito de los bienes, con citacion en su caso del cónyuge sobreviviente, y dándose comision al escribano, si el Juez no considera necesaria su presencia, la cual siempre será conveniente para el acto de abrir las habitaciones y alzar los sellos, á fin de asegurarse de que todo está como él lo dejó. Tambien mandará que el depositario-administrador sea dado á reconocer á los inquilinos, arrendatarios y demás personas con quienes haya de entenderse; y que se dirijan los despachos y exhortos necesarios, cuando haya bienes que inventariar en otros puntos y esta diligencia no pueda practicarse en el lugar del juicio, haciendose espresion de que los muebles se depositen en la persona que elija el Juez comisionado, y que las raices queden al cargo del administrador nombrado, si fuere posible, dándolo tambien allí á reconocer á quien corresponda.

El escribano procederá en su consecuencia á practicar el inventario en la forma y con las solemnidades que diremos en el comen

tario de los arts. 431 y 432, concurriendo el depositario nombrado para que al mismo tiempo se vaya encargando de los bienes. Si se encontraren metálico ó alhajas, contado aquel y reseñadas estas minuciosamente, y hecha la anotacion oportuna en el inventario, el escribano dará sin dilacion cuenta al Juez, cuando éste no concurra, para que disponga se depositen en el establecimiento público señalado al efecto, como preceptúa el art. 362. Es muy notable que. en este artículo no se haga tambien mencion de los efectos públicos, espresados en el 431; pero existiendo respecto de éstos la misma razon para su depósito especial que en cuanto al metálico al que están equiparados, deberán tambien depositarse en el establecimiento público señalado al efecto.

Este establecimiento ha de ser precisamente la Caja general de Depósitos en Madrid, y como dependencias de la misma las tesorerías y contadurías de Hacienda pública que existen en las capitales de provincia y de partido administrativo (1); pero como dicha Caja

(1) Reales decretos de 29 de setiembre de 1852, y 29 de diciembre de 1854.-En real órden espedida por el Ministerio de Hacienda en 27 de enero, y circulada por el de Gracia y Justicia en 3 de febrero del presente año 1857, se recuerda la exacta observancia de los arts. 2.o, 3.o y 4.o del real decreto antes citado de 1852, encargada por diferentes reales órdenes, y se manda, que «todas las autoridades dependientes de este ministerio cumplan estrictamente con los espresados artículos, y que se les exija la responsabilidad si los depósitos que existen en poder de los escribanos de Jos juzgados de primera instancia, ó que estos hayan colocado en el Banco de España ó en otras empresas, no se trasladan inmediatamente á la Caja general de Depósitos, donde devengan un rédito de 5 por 100, para que así se cumpla lo que está mandado, y que cede á la vez en beneficio del Tesoro y de los interesados.»-Los artículos que se citan, disponen: que ingresen en dicha Caja, ó en sus dependencias, los fondos en metálico y los efectos de la Deuda pública y del Tesoro que deban consignarse en depósito por disposicion de los tribunales de justicia: que estos no permitan ni ordenen estos depósitos en ninguna otra parte; y que se trasladen á la Caja los que existieren fuera de ella, aunque podrian conservarse del modo ya constituido los consignados hasta entonces por providencia judicial, si los interesados no reclamaren su traslacion á la Caja.

Al ir á entrar en prensa este pliego se ha publicado otra real órden sobre este mismo asunto, que es importante por la declaracion que hace de haber caducado las depositarias especiales que existian en algunos juzgados: por lo tanto, los jueces no están obligados á mandar que se hagan en ellas los depósitos de ninguna clase, y mucho menos con relevacion de la fianza que exije el art. 361.-Dicha real órden ha sido espedida por el Ministerio de Hacienda en 4 de marzo de 1857, y circulada por el de Gracia y Justicia en 16 del mismo mes. Con supresion de algun período, que no conduce á nuestro objeto, ni á su recta inteligencia, dice asi:

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.), del espediente instruido por es

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