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y sus dependencias solo pueden admitir metálico y efectos públicos, habrán de depositarse las alhajas en el Banco de España ó en cualquiera otro de los Bancos públicos, cuyos establecimientos son los que están autorizados por sus estatutos y reglamentos para recibir depósitos de alhajas de oro, plata y piedras preciosas. No dejará esto de ofrecer graves dificultades en los pueblos que no tengan estos establecimientos, que hasta ahora solo los hay en Madrid, Barcelona, Cádiz, Málaga y Sevilla; y como no es de creer que se ocultaran á la ilustracion de los autores de la nueva Ley dichas dificultades, que serán hasta invencibles en algun caso, sospechamos si por yerro de imprenta ó del manuscrito se habrá puesto en el art. 362 alhajas en lugar de efectos públicos. Nos confirmamos mas en esta opinion al ver, que en el art. 424 se dispone que las alhajas se pongan en poder del depositario de los demás bienes de la testamentaría. No creemos que pueda incurrir en responsabilidad el Juez que así lo disponga tambien en los ab-intestatos, cuando haya gran dificultad para trasladar las alhajas al punto donde exista uno de dichos Bancos, sobre todo si estas son de poco valor: no así en cuanto

te ministerio á consecuencia de la reclamacion presentada por el conde de Solterra, vecino de Barcelona, para que no se le impida continuar siendo depositario del juzgado de primera instancia de Gerona y su partido, en cuya posesion ha estado desde 24 de febrero de 1426 por privilegio hereditario cedido en enfiteusis..... En su vista, y teniendo presente que, con arreglo á las prescripciones del real decreto citado (el de 29 de setiembre de 1852), del reglamento de 14 de octubre del propio año para su ojecucion y de otras disposiciones posteriores, deben ingresar en la Caja general de Depósitos ó en sus dependencias, los fondos en metálico y los efectos de la Deuda pública y del Tesoro que hayan de consignarse en depósito por decision de la Administracion ó disposiciones de los Tribunales de justicia: Considerando que no existe escepcion alguna en el espresado decreto..... Considerando, además, que no debe ni puede reputarse como un obstáculo legítimo para llevar á efecto aquellas disposiciones, la pretension del conde de Solterra ó de cualquiera otro en igual sentido, puesto que establecida la Caja general y sus dependencias en las provincias, han caducado de hecho y de derecho las prácticas que antes se venian observando, ya tuvieran su origen en la costumbre, o ya en otras causas mas ó menos respetables: Y por último, que los dueños de las depositarías que con tal motivo se supriman, serán indemnizados si los títulos de adquisicion les dan derecho à ello, como á los dueños de los demás oficios enajenados de la Corona, que han sido suprimidos por incompatibles con la Constitucion y las leyes.....; por lo tanto S. M..... se ha servido resolver que tanto en la depositaría del Juzgado de primera instancia de Gerona y su partido, como en cualquiera otro punto donde aun no se hayan cumplido aquellas prescripciones, se lleven desde luego á debido efecto.>>

al metálico y efectos públicos, tanto por el precepto terminante de las disposiciones antes citadas, cuanto porque si existe algun partido judicial en el que no haya tesorería ó administracion de Hacienda pública, la habrá en el inmediato.

En tales casos el Juez deberá adoptar las medidas necesarias para que se trasladen con toda seguridad el metálico, y efectos públicos, y alhajas en su caso, al establecimiento en que hayan de depositarse, acompañando, como está prevenido, la órden ó mandamiento espedido para ello, y una factura duplicada, en la cual se esprese, la clase del depósito; especie en que consista y su importe; si fueren títulos de la Deuda pública, billetes, acciones de carreteras ú otros documentos del Tesoro, el pormenor de su numeracion, fechas, cantidades y cupones que tengan unidos; el nombre de la persona de cuya sucesion se trate; el del juzgado que acuerde la consignacion, y el de aquel á cuya disposicion haya de quedar el depósito (1). De la carta de pago ó documento que debe espedirse por las oficinas del establecimiento en crédito de haberse constituido el depósito, se pondrá testimonio en los autos, conservando el Juez el original en su poder, como lo dispone el mismo art. 362. Si el Juez cesara en el juzgado, deberá entregar este documento, bajo recibo, al funcionario que le sustituya, y lo mismo en caso de ausencia, pues para retirar el depósito es necesario presentarlo con el mandamiento del Juez, espresivo de la persona á quien hayan de entregarse los valores depositados (2).

Continúa la nueva Ley dando reglas sobre el modo de depositar los bienes del ab-intestato, y dispone por el art. 365, «que si hubiere frutos almacenados, se deberán sobrellavar los almacenes; y si pendientes, ó se estuvieran recogiendo, se constituirán guardas ó interventores, segun mas convenga.» Este artículo indudablemente está fuera de su lugar; debiera hallarse á continuacion del 356, y solo un descuido de redaccion puede haberlo traido al lugar que ocupa, donde, si materialmente no es impracticable, su ejecucion es inconveniente y contraria á lo que se manda en otros artículos. Los almacenes deben sobrellavarse, y constituirse en su caso guardas ó interventores de los frutos, en las primeras diligencias dirigidas á

(1) Art. 2.o del Reglam. de la Caja de Depósitos.

Art. 9 del real dec. de 29 de setiembre de 1852; y 15 y 16 del Reglamento de la Caja.

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poner en seguridad los bienes, cuando por la perentoriedad y urgencia de las circunstancias no es posible medir los almacenados para saber los que existen, ni hay persona que cuide de la recoleccion de los pendientes; pero despues de nombrado el administrador depositario de los bienes y de haber prestado la fianza necesaria para responder de lo que se le entregue, es un contrasentido sobrellavarle los almacenes. Si el administrador ha de administrar; si ha de responder de lo que se pone bajo su custodia; si ha de cuidar de la conservacion de los frutos, practicando para esto en ellos las operaciones que son necesarias, y sin las cuales podrian inutilizarse ó averiarse; si consiguiente á lo que se manda en el art. 397 deberá ser de su cargo proponer la venta de esos mismos frutos cuando se presenten circunstancias ventajosas para su enajenacion, ¿cómo ha de poder ejecutar nada de esto, ni llevarse á efecto aquella responsabilidad, si se sobrellavan los almacenes? ¿si no se dejan los frutos á disposicion del administrador? En lo cual no puede haber peligro puesto que se le han de entregar medidos ó pesados, segun su clase, y con espresion de su calidad.

En cuanto á nombrar guarda ó interventor de los frutos pendientes, si se dice que es con el objeto de que conste los que recibe el administrador y para evitar fraudes, contestaremos que la misma razon existiria para tomar iguales precauciones respecto de los frutos que nazcan despues de hecho el inventario, y sin embargo ni se adoptan en la Ley, ni deben adoptarse por regla general. Repetimos que deberá ejecutarse lo que dispone el art. 363 en las primeras diligencias, cuando aun no se ha nombrado depositario administrador de los bienes; pero hecho este nombramiento, y puesto en posesion el elegido despues de prestada la fianza, seria inconveniente y aun perjudicial tal medida, y por lo tanto no puede haber sido la intencion de la Ley que se ejecute en este estado del juicio. Lo creemos así por las razones antedichas, y porque ni el art. 424, ni el 499, ni otro alguno lo ordenan en el juicio de testamentaría, ya sea voluntario ó necesario, á pesar de ser, al menos en este, idénticas las circunstancias.

<3. A examinar los libros, papeles y correspondencia del difunto. Este exámen tiene por objeto indagar el estado de la fortuna del finado, y los créditos activos y pasivos que puedan resultar sobre su caudal. Deberá practicarlo el Juez por sí mismo, tanto para

TOMO III.

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alejar toda ocasion de abusos y fraudes, que tan fácil é impunemente pueden cometerse con la simple sustraccion de un documento, como para evitar la publicidad de papeles que contengan secretos de familia que deban quedar ocultos. El resultado de dicho exámen se consignará en los autos, haciendo relacion clara y precisa en el inventario, no solo de los créditos activos y pasivos que resulten, sino tambien de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, segun lo ordena para las testamentarías el art. 432. Todos estos libros y papeles deberán conservarse en el juzgado con las precauciones que el Juez estime necesarias para evitar abusos, como se deduce del art. 365; pero habrán de entregarse al administrador los documentos de créditos ó derechos en favor del ab-intestato para que, en uso de la facultad que le confiere el art. 384, cobre aquellos y ejercite las acciones que pudieran corresponder al difunto.

Consiguiente á lo que digimos en el comentario del art. 356 (página 20) el Juez deberá recibir y conservar en su poder la correspondencia que hubiere sido dirigida al difunto. Estas cartas deben ser examinadas en cumplimiento de la disposicion que estamos comentando; á cuyo fin, y como complemento de la misma, preceptúa el art. 364, que el Juez de primera instancia, ó el de paz, abrirán la correspondencia en presencia del administrador nombrado y del escribano, y adoptarán en su consecuencia las medidas que su resultado exija para la seguridad de los bienes. La Ley prescribe con razon aquella solemnidad para alejar toda sospecha de abusos, y para que nunca pueda dudarse de la integridad del juzgado; y deja al arbitrio y prudencia del Juez la adopcion de estas medidas, porque no es posible prever los casos que podrán ocurrir. Nada se dice respecto del destino que haya de darse á esta correspondencia, pero el caso se halla previsto por el art. 400, segun el cual el administrador recibirá la que tenga relacion con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos, y el Juez conservará la restante para darle en su dia el destino correspondiente. Esto mismo habrá de hacerse en el presente caso, como lo aconseja el buen sentido. Se pondrá además en los autos diligencia espresiva del acto de que se trata, que firmarán el Juez, escribano y administrador, y se consignarán las medidas que en su consecuencia adopte aquel para la seguridad de los bienes. Como podrán durar algunos dias las diligencias de inventario, la demás correspondencia, que se vaya reci

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biendo, se abrirá con las mismas formalidades, en los períodos ó dias que el Juez señale segun las circunstancias, conforme tambien con lo dispuesto en el artículo antes citado.

Practicado que sea lo que llevamos espuesto en este comentario, quedan concluidas las diligencias preventivas del ab-intestato. Todas ellas deben estenderse en papel del sello de oficio, sin perjuicio del reintegro, como ya hemos manifestado; y cuando las practique un Juez de paz, será con acuerdo de asesor, y su secretario podrá autorizar todas las actuaciones, por las razones que hemos espuesto en el comentario del art. 557 (página 25). Véanse prácticamente estos procedimientos en los formularios del presente título.

ARTÍCULO 365.

Practicadas estas diligencias por el Juez de paz, las remitirá al de primera instancia con la debida seguridad, poniendo á su disposicion los bienes, libros y papeles intervenidos, y la correspondencia remitida.

ARTÍCULO 366.

El Juez, recibidas las diligencias, rectificará cualesquiera faltas que en ellas puedan haberse cometido, dictando al efecto las providencias que estime oportunas.

Cuando es un Juez de paz el que ha prevenido el ab-intestato, concluyen sus atribuciones luego que ha practicado las diligencias esplicadas en los comentarios que preceden, y en este estado debe remitirlas al de primera instancia del partido con la debida seguri+ dad, como preceptúa el art. 365. Al propio tiempo debe poner á disposicion de éste los bienes, libros de cuentas y papeles intervenidos, y la correspondencia recibida, y no la remitida, como sin duda por yerro de imprenta dice dicho artículo. Todo esto se ejecutará mandando en el auto de remesa, se haga saber al depositario administrador que quedan los bienes á disposicion del Juez de primera instancia, y remitiendo con las diligencias á poder del mismo dichos libros, papeles y correspondencia. Tambien deberá remitirle el documento de depósito del dinero y efectos públicos que se haya hecho en la Caja de Depósitos ó tesorería de Hacienda pública á que

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