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Promotor, como naturalmente lo hubiera preceptuado si éste debiera concurrir. Y existe una razon muy poderosa para que no concurra, cual es, que en esa junta se vá á discutir el derecho respectivo de los que aspiran á la herencia, y la forma y porciones en que han de dividirse el caudal, cuyas cuestiones solo interesan á personas particulares, y no debe por lo tanto mezclarse en ellas el Ministerio fiscal (1). Velará, sí, por los derechos del Estado, que es su única mision en el actual estado del juicio, como se deduce del art. 375, segun el cual el Promotor cesará de ser parte en él luego que haya un heredero reconocido y declarado por ejecutoria; y para ejercer esa vigilancia no necesita concurrir á la junta, sino examinar los autos para ver si los comparecientes han justificado ó no su derecho á la herencia. Es verdad que dicho art. 374 no espresa la forma en que el Promotor haya de manifestar su conformidad ó discordancia sobre este particular; pero el caso está previsto en el artículo anterior, segun el cual se le ha de dar vista ó traslado de los autos. Por lo tanto, verificada la junta, se conferirá traslado á dicho funcionario para que esponga lo que á su representacion interese.

Los aspirantes á la herencia pueden ó no avenirse en la junta de que se trata. «Si hubiese en ella conformidad, y conviniere el Promotor, el Juez los declarará herederos en la forma y porciones en que hayan convenido, si lo cree legal y procedente,» continúa diciendo el mismo art. 374. Ya hemos manifestado que, para que el Promotor emita su dictámen, ha de conferirsele traslado de las actuaciones despues de celebrada la junta. Dicho funcionario, por las razones que antes hemos indicado, no debe mezclarse en el convenio particular que hayan celebrado los interesados; su intervencion es, como hemos dicho, para velar por los intereses del Estado. Por lo tanto, cuando entienda que no corresponde á éste la herencia porque todos ó algunos de los presentados tienen derecho preferente á la misma á causa de ser parientes del difunto dentro del décimo grado civil, fundado en esto se allanará á que se les declare herederos, sin calificar el convenio que hayan celebrado acerca de la forma y porciones en que hayan de dividirse la herencia, á no ser que tenga parte en ella algun menor ó incapacitado, pues entonces tiene la obligacion de dar su dictámen acerca de si estas personas han si

1) Art. 101 del Reglam. prov. para la admin. de just.

do ó no perjudicadas en sus legítimos derechos (arts. 1402 y 1411). Si el Promotor conviniere en que se acceda á la declaracion de herederos pretendida por los interesados, devueltos los autos con su dictámen, el Juez los llamará á la vista y dictará sentencia haciendo dicha declaracion «en la forma y porciones en que aquellos hayan convenido, si lo cree legal y procedente. » En buenos principios no podia ser otra cosa: si el Juez entiende que los comparecientes no han justificado su parentesto con el difunto dentro del décimo grado, no deberá acceder á declararlos herederos, aunque el Promotor haya convenido, porque no es legal: si observa que han justificado su parentesto, pero que de llevar á efecto lo convenido en la junta sobre la forma y porciones en que haya de dividirse el caudal, se perjudican los legítimos derechos de algun menor ó incapacitado, no deberá aprobar dicho convenio, porque no es legal ni procedente; y si bien accederá á la declaracion de herederos, lo hará en la forma y porciones en que con arreglo á la ley deba verificarse. Mas, cuando todos los interesados sean mayores de edad y hábiles para transigir y obligarse, deberá aprobar el convenio, aun cuando no lo creea arreglado estrictamente á la ley, siempre que hayan justificado el parentesco, porque esto es lo legal y procedente, en razon á que aqueIlos tienen capacidad para disponer de lo suyo y transigir como gusten sobre sus respectivas pretensiones, no siendo en perjuicio de tercero.-Hecha la declaracion de herederos, «en adelante se acomodará el juicio á las reglas establecidas para el de testamentaría, en los casos y en la forma que esplicaremos en el comentario siguiente del art. 376.

«En cualquiera de los casos espresados en este artículo, dice el párrafo 2.o del 374, (y debiera haber añadido, y en el anterior, que no puede menos de comprenderse en esta disposicion, porque los casos son idénticos), si el Promotor se opusiere á la declaracion, se sustanciará en juicio ordinario el pleito á que la oposicion dé lugar. Como se vé, no permite la Ley que el Juez falle en este caso lo que crea legal y procedente, sino que precisamente ha de sustanciarse el juicio por los trámites de la vía ordinaria, lo mismo que cuando no hay conformidad entre los aspirantes á la herencia, segun lo prescribe el art. 375 y venia observándose en la práctica antigua. Y la razon de ello es muy filosófica y sencilla: hasta ahora los procedimientos son sumarios; no se ha dado al juicio toda la instruccion de que es susceptible, y por lo tanto, sin mediar la conformidad

de todas las partes, no puede hacerse en justicia una declaracion tan importante como la de heredero. De consiguiente, dada cuenta del dictámen del Promotor oponiéndose á dicha declaracion, el Juez acordará que en su virtud usen las partes de su derecho en juicio ordinario.

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Lo mismo deberá acordar con arreglo al art. 375 sin oir al Promotor, cuando «no hubiere conformidad entre los presentados como herederos, esto es, cuando en la junta antedicha no hubieren estos podido avenirse acerca de su derecho á la herencia, y de la forma y porciones en que haya de dividirse el caudal. En estos casos, lo mismo que cuando el Promotor se haya opuesto á la declaracion, deberá anticiparse à presentar la demanda el que se crea con mejor derecho á la herencia, aunque bien podrá hacerlo cualquiera de los interesados, en razon á que estos juicios son de los llamados dobles, en los que puede cada una de las partes ser actor y reo. Pero «deberán litigar bajo una misma direccion y representados por un mismo procurador los que hagan causa comun, que serán todos los que, pretendiendo hallarse en igual grado de parentesco, entre sí estén conformes en que tienen igual derecho á la herencia; y tambien aquellos que se hubieren convenido sobre el modo y porciones en que hayan de dividirse el caudal.-A estas demandas son aplicables las disposiciones de los arts. 224 y 225 y cuanto hemos espuesto en su comentario; pero están esceptuadas de la conciliacion por el número 4.o del art. 201, y no hay necesidad de emplazamiento por la razon de que las partes se han personado ya en los autos. De consiguiente, así que se presente la demanda, se conferirá traslado á los demás interesados, y al Promotor, para que la contesten dentro de nueve dias (art. 234), ejecutándose tambien en su caso lo que ordena el art. 235. Al notificarse esta providencia, se entregarán las copias de la demanda á cada una de las otras partes incluso el Promotor, reputándose por una sola todas las que sean representadas por un mismo procurador.

Cuando los que aspiren á la herencia no presenten dicha demanda dentro de un término racional, el Promotor deberá impulsar el procedimiento, especialmente si á consecuencia de su oposicion se ha mandado que usen las partes de su derecho en juicio ordinario. A este fin podrá solicitar, se haga saber á aquellos que deduzcan su demanda dentro de un breve término, que al efecto se les señale, bajo apercibimiento de tenerse por abandonada su accion y aplicarse

los bienes al Estado. Tambien podrá deducir en nombre de éste la oportuna demanda para que se declare que le corresponde la herencia como vacante. Este último medio nos parece mas legal y procedente, y mas conforme á lo que preceptúan los artículos que estamos comentando, segun los cuales siempre que hay oposicion de parte del Promotor, lo mismo que cuando no hay entera conformidad entre los interesados, ha de ventilarse el asunto por los trámites del juicio ordinario.

Está mandado por varias disposiciones del Gobierno (1), que en los pleitos sobre mostrencos, y cualesquiera otros en que se interese el Estado, los Promotores fiscales no puedan proponer demanda, ni contestarla, ni desistir de la ya deducida, sin consultarlo primero con el Fiscal de la Audiencia, y este con la Direccion de lo Contencioso. ¿Serán aplicables estas disposiciones al presente caso? Examinándolas con detencion se observa que hablan siempre de pleitos que interesen á la Hacienda pública; y que su objeto es impedir que ésta pueda ser perjudicada sosteniendo pleitos injustos, ó abandonando aquellos en que esté claro, ó por lo menos dudoso, el derecho de la misma. De aquí se deduce, que para convenir el Promotor en la declaracion de herederos no debe consultarlo con el Fiscal de la Audiencia, ora porque no hay pleito; ora porque habiendo parientes dentro del décimo grado, el Estado no ha adquirido derecho alguno, cierto ni dudoso, á la herencia de que se trate. Si en tales casos se dá intervencion al Promotor, es solo para que pueda ejercer su vigilancia en favor de los intereses del Estado; no para que haga reclamaciones injustas, sin provecho para éste y con perjuicio de tercero: y como ninguna accion tiene que ejercitar el Estado, nada tampoco tiene que consultar con el Fiscal de la Audiencia. Tal consulta solo serviria para causar perjuicios inmotivados á los interesados en la herencia, quienes, por muchos meses acaso, se verian privados de lo que legitimamente les corresponde, sufriendo las consecuencias del secuestro judicial. No es, ni puede haber sido ésta la intencion de tales disposiciones. Pero cuando el Promotor se haya opuesto á la declaracion de heredero por no reconocer en los aspirantes á la herencia derecho para adquirirla, como ésto su

arts. 13,

(1) Artículo 9.° del Real decreto de 26 de enero de 1844; 14, y reg. 10 del 20, de la Real instruccion de 25 de junio de 1852.

pone que cree corresponderle al Estado, para entablar ó contestar la demanda ordinaria á que dicha oposicion dá lugar, ó para desistir de la ya entablada, deberá consultarlo préviamente con el Fiscal á quien esté subordinado. Quizás para evitar toda duda sobre este particular, se haya dicho en el art. 367, que será parte en estos juicios el Promotor fiscal en representacion de los que puedan tener derechos á la herencia. De lo cual se deduce, que si estos derechos no corresponden al Estado, el Promotor no interviene en el juicio en representacion del mismo; y mientras no se oponga ó demande con tal representacion, no pueden ni deben ser aplicables las disposiciones antes citadas.

Réstanos examinar la forma en que ha de dictarse el fallo en estos juicios, y sus efectos. Cuando por la oposicion del Promotor fiscal, ó por no haber avenencia entre los que pretenden ser herederos, haya de entrarse en el juicio ordinario, se le dará toda la tramitacion que á éste corresponde, teniendo presente lo que para este caso hemos espuesto anteriormente, y en su dia se fallará el pleito con las solemnidades prevenidas para el juicio ordinario, y-con la apelacion y demás recursos que en él se conceden. Pero cuando sea uno solo el presentado, ó cuando haya conformidad entre ellos, y el Promotor convenga en la declaracion de heredero, sin mas trámites el Juez ha de fallar lo que crea legal y procedente sobre dicha declaración. Este fallo pone fin al juicio, ya otorgue, ya deniégue la declaracion; tiene, por lo tanto, el carácter de sentencia definitiva, y como tal, ha de ser fundada (art. 333), y ha de dictarse dentro de doce ó quince dias (art. 331), y con citacion prévia de las partes, que se acordará al tiempo de mandar traer los autos á la vista. El precepto del art. 373, aplicable tambien al caso del 374, sobre traer los autos á la vista, demuestra claramente que no debe celebrarse vista pública, innecesaria toda vez que los interesados están conformes en los puntos de hecho y de derecho. Aunque estos artículos no prescriben lá citacion antedicha, ella es indispensable para todo fallo definitivo, tanto que su omision daria lugar al recurso de Casacion (art. 1013).

En la sentencia puede el Juez no dar lugar á la declaracion de heredero, en cuyo caso habrá de dejar á salvo el derecho de los interesados para que lo deduzcan en juicio ordinario si les conviniere, como ya hemos indicado, y como se desprende de los artículos que estamos comentando. Tambien podrá otorgar dicha decla

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