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LEY

DE

ENJUICIAMIENTO CIVIL.

PRIMERA PARTE.

JURISDICCION CONTENCIOSA.

(Continuacion.)

TITULO IX.

DE LOS ABȚINTESTATOS.

Despues de haber ordenado el procedimiento del juicio civil ordinario de mayor cuantía, que como digimos en otro lugar, es la matriz y norma de todos los demás, pasa la nueva Ley á tratar de los juicios universales, ya definidos en la pág. 7 del tomo 2.o, y á ellos dedica el presente título y los dos que le siguen. Indudablemente en esta importante materia, de uso diario en el foro, es donde son mayores los beneficios y ventajas que ha proporcionado la nueva Ley; ella ha dado forma á unos procedimientos que no la tenian por la legislacion antigua, cortando de este modo los abusos y arbitrariedades á que antes se prestaban por la insuficiencia ó el silencio del derecho escrito.

Y en efecto; nada era mas fácil á un litigante de mala fé que embrollar una testamentaría ó un concurso, introduciendo el caos

en los procedimientos, con mengua de la justicia, siendo una verdad lamentable que en costas judiciales se consumia á veces el todo, ó la mayor parte del caudal. De hoy mas, habrán cesado esos abusos, porque si bien es preciso reconocer que pudieran haberse redactado con mejor órden y mas claridad algunas de las disposiciones referentes á estos juicios, y en particular al de ab-intestato, no es menos cierto que las dificultades que por esta causa y por alguna omision de la Ley se han suscitado ya en la práctica, es fácil resolverlas, y las suplirá la jurisprudencia, atendiendo al espíritu que domina en las de este título y del siguiente, como demostraremos al comentarlas.

Organiza, pues, la nueva Ley los juicios universales principiando por el de ab-intestato; locucion latina, compuesta de la preposicion ab y del ablativo intestato, usada en castellano, como dicen el Diccionario de la Academia y la ley 1.3, tít. 13, Part. 6.a, para significar sin testamento; así decimos que ha fallecido ab-intestato el que ha muerto sin testar: heredero ab-intestato, el que lo es del que ha fallecido de este modo; y juicio de ab-intestato al procedimiento judicial que se emplea para ocupar y poner en seguridad los bienes del que muere sin herederos testamentarios, y adjudicarlos despues á quien corresponda con arreglo á las leyes.

En esta última acepcion se emplea la palabra ab-intestato en el presente título. De ella se deduce que este procedimiento no puede tener lugar sino a falta de herederos testamentarios, por cuya razon el órden natural exigia que se hubiera tratado priméro de las testamentarias. La Ley, sin embargo, ha seguido el órden inverso por la consideracion, sin duda, de que el ab-intestato concluye por acomodarse á los trámites establecidos para el juicio de testamentaria luego que hay herederos reconocidos (arts. 574 y 376), de modo que aquel juicio, hablando con propiedad, vá dirigido mas bien á indagar y declarar si existen ó no herederos, que á la division y adjudicacion de la herencia; circunstancia que es necesario tener muy presente para dar á las disposiciones de este título, la recta interpretacion y aplicacion que deben tener. Esto supuesto, pasaremos á examinarlas en las dos secciones siguientes, en que se halla dividido.

SECCION PRIMERA.

Del juicio ab-intestato.

En la introduccion que precede hemos dado la definicion de este juicio. Examinando las disposiciones que comprende la presente seccion, se vé que él tiene por objeto: 1.° practicar las diligencias preventivas mas indispensables para poner en seguridad los bienes del que ha muerto sin testamento, y disponer el entierro de su cadáver: 2. indagar y declarar si existen ó no herederos legítimos, para aplicar en su defecto los bienes al Estado: 3.o la division y adjudicacion de la herencia entre aquellos. En otros tantos períodos puede considerarse dividido este juicio; pero como en el primero no existe controversia ni debate judicial, no puede dársele sino con impropiedad la denominacion de juicio. Creemos por lo tanto que hubiera estado mas filosófica y oportuna la nueva Ley, habiendo comprendido los artículos 351 y siguientes hasta el 366, en seccion separada, que podria titularse De la prevencion del ab-intestato; principiando otra seccion con el epígrafe de la presente en el artículo 367. Sin embargo, este defecto en el método no puede oponerse á la recta inteligencia de los artículos que vamos á comentar.

ARTÍCULO 351.

Para que pueda prevenirse el juicio de ab-intestato se necesita: 1.° Que no conste la existencia de disposicion testamentaria. 2.° Que no deje el finado descendientes, ascendientes, o colaterales dentro del cuarto grado.

ARTÍCULO 352.

Existiendo parientes de los espresados en el artículo anterior, que estén ausentes, se limitará el Juez á adoptar las medidas mas indispensables para el enterramiento del difunto, y la seguridad de los bienes; y á dar á los parientes oportuno aviso de la muerte de la persona, á cuya sucesion se les crea llamados.

Compareciendo los parientes, cesará la intervencion judicial en el ab-intestato, á no ser que alguno ó algunos de los interesados la solicitare.

ARTÍCULO 355.

El Juez proveerá de tutor ó curador, si no lo tuvieren, á los parientes que fueren menores ó incapacitados, y hasta que éstén discernidos estos cargos, adoptará las medidas establecidas en el artículo anterior.

La intervencion de oficio por parte de la autoridad judicial en los ab-intestatos está fundada en la proteccion que la Sociedad debe prestar á cuantos por ausencia ó incapacidad no pueden atender al cuidado de sus intereses, y en la consideracion de que pertenecen al Estado los bienes de los que mueren sin herederos testamentarios ó legítimos. De consiguiente, siempre que no exista la posibilidad de que se verifique este caso, ó que los llamados por la Ley á la sucesion del finado no necesiten de aquella proteccion tutelar, el Juez debe abstenerse de toda intervencion en el ab-intestato, dejando á los interesados en libertad para que procedan como crean mas conveniente. En estos principios se fundan las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento sobre esta materia.

La falta de reglas fijas en nuestro antiguo derecho dió ocasion á abusos, como ya hemos indicado. Unos jueces, mas bien por el deseo de evitar gastos á los presuntos herederos, que por incuria ó abandono, se abstenian de toda intervencion en los ab-intestatos fuera del caso estremo en que quedase enteramente abandonada la herencia, y aun entonces solian esperar la escitacion del Promotor fiscal: otros, por el contrario, y eran los menos por cierto, llevados acaso de un celo escesivo, ó de una mala inteligencia de sus deberes, procedian á intervenir el caudal de todo el que moria sin disposicion testamentaria, ó sin que constara la existencia de ésta, dando lugar á que la maledicencia les atribuyera el designio de favorecer los intereses de los curiales, y tambien los suyos cuando los jueces percibian derechos. Y aun hubo un tiempo en que los jueces eclesiásticos se entrometian á formar los inventarios bajo el pretesto de indagar si los herederos ab-intestato cumplian lo dispuesto por la ley 36 de Toro, invirtiendo en el funeral y demás sufragios del

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