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172

VITHA

NÚMERO 553.

HACIENDA.

1. Julio: publicada en 17.

Real órden, reformando el art. 19 de la instruccion de 21 de Julio de 1877 para la administracion del impuesto sobre cédulas personales.

Excmo. Sr. Visto el expediente instruido en esa Direcreccion general sobre reforma de la escala del art. 19 de la instruccion de 21 de Julio de 1877 para la administraccion del impuesto sobre cédulas personales, en el sentido de que las cuotas de los contribuyentes por industrial se clasifiquen capitalizándolas al respecto del 10 por 100, y la de los de territorial al de 21 por 100, tomando al efecto como base la escala de sueldos ó haberes; S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. E. é informado por la Intervencion general de la Administracion del Estado, y haciendo uso de la autorizacion concedida al Gobierno por el artículo 11 de la Ley de presupuestos de 21 de Julio de 1876, ha tenido à bien disponer sea reformado el art. 19 de la instruccion de 21 de Julio de 1877 en la forma en que aparece en minuta que se acompaña.

De Real órden lo comunico à V. E. para su conocimiento efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1. de Julio de 1878.-Orovio. Sr. Director general de Impuestos..

MINUTA A QUE SE REFIERE LA REAL ORDEN ANTERIOR.

Los contribuyentes por territorial é industrial y los perceptores de haberes se proveerán de cédulas personales con arreglo á la siguiente

Clasificacion por cuotas.

4.a CLASE.

De 100 pesetas.

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De 50 pesetas. De 25 pesetas. De 10 pesetas.

De 5 pesetas.

De 2 pesetas.

De 0'50 pesetas.

Los que paguen

Los que paguen

Los que paguen por

Los que paguen anual- Los que paguen Los que paguen Los que paguen mente por una o varias cuotas de contribucion territo- por igual concepto por igual concepto por igual concepto por igual concepto por igual concepto igual concepto menos gos, de 10,500 ó más perial, excluyendo los recar-de 2.625 à 10.499 pe- de 1.365 á 2.624 pe- de 840 à 1.564 pe- de 315 à 839 pesetas. de 157 à314 pesetas. de 157 pesetas, los jor

setas.

setas.

setas.

setas.

naleros y sirvientes.

Los que satisfagan

Los que paguen anual- Los que satisfa- Los que satisfa-] Los que satisfa- Los que satisfa- Los que satisfamente por una o varias cuo-gan por igual con- gan por igual con-gan por igual con-gan por igual con- gan por igual contas de contribucion indus-cepto de 1.250 a cepto de 650 á 1.249 cepto de 400 á 649 cepto de 150 à 399 cepto de 75 à 149 pe- por igual concepto métrial, excluyendo los recar-4.999 pesetas. pesetas,

gos. 5.000 o más pesetas.

pesetas.

pesetas.

setas.

nos de 75 pesetas.

Los que tengan asignado un haber anual, bien sea por

Los que por igual

Los que por igual Los que por igual Los que por igual| Los que por igual

Los que por igual

proceda del Estado, de Coruno o varios conceptos, y ya concepto tengan de

concepto tengan de concepto tengan de concepto tengan de concepto tengan de concepto tengan méporaciones, de Empresas o 12.500 à 40.999 pe- 6.500 à 12.499 pe-4.000 à 6.499 pe- 1.500 à 3.999 pe- 750 á 1.499 pesetas. nos de 750 pesetas. de particulares, de 30,000 ở

más pesetas.

setas.

setas.

setas.

setas.

554.

HACIENDA.

1.° Julio: publicada en 21.

Real órden, adicionando al art. 220 de las Ordenanzas de Aduanas un párrafo sexto en los términos que se expresan.

Excmo. Sr.: Visto el expediente instruido en esa Direccion general con motivo de la salida del vapor Fitz Clarence del puerto de Huelva sin satisfacer los derechos de carga y sin cumplir las prescripciones del art. 123 de las Ordenanzas del

ramo:

Y considerando:

1.° Que son ya varios y frecuentes los casos de esta naturaleza ocurridos en la Aduana de dicho punto, lo que es debido en parte á que las prescripciones del precitado artículo están desamparadas de toda sancion penal que obligue á su obediencia.

Y 2.° Que ni es prudente fiar á la caprichosa voluntad de los Capitanes de los buques el cumplimiento de disposiciones que responden á la más perfecta salvaguardia de los intereses del Tesoro, ni es fácil y expedita la vía que puede intentarse contra dichos Capitanes cuando han abandonado nuestros puertos sin haber observado los preceptos legales, ni es tampoco decoroso para la Administracion española el que estos sus preceptos se cumplan ó no, segun la conveniencia de los obligados á su observancia.

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. E., ha tenido á bien mandar:

1.° Qué se adicione al art. 220 de las Ordenanzas de Aduanas un párrafo sexto, en esta forma:

6. Cuando los Capitanes de los buques se hagan á la vela sin haber cumplido todos los requisitos y formalidades establecidos en el art. 123, pagarán una multa de 250 pesetas, que se exigirá á sus consignatarios como responsables subsidiarios de los derechos y multas que hayan de pagar los Capitanes, al tenor de lo prevenido en el art. 65.>>

Y 2.° Que se oficie á los Ministerios de Gobernacion y de Marina á fin de que hagan comprender á sus subordinados la necesidad de que en ningun caso habiliten los buques de salida sin que hayan cumplido las formalidades establecidas en las Ordenanzas de Aduanas.

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