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A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo 1. Se concede un suplemento de crédito de 57.610 pesetas 82 céntimos al capítulo 19 de la Seccion 5.2, « Ministerio de Marina,» del presupuesto de obligaciones de los departamentos ministeriales para 1877 á 1878.

Art. 2. El importe del citado suplemento de crédito se cubrirá provisionalmente en la forma autorizada para saldar

los descubiertos del Tesoro.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en el Real Sitio del Escorial á 26 de Julio de 1878.YO EL REY.-El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

408.

HACIENDA.

26 Julio: publicada en 27.

Ley, haciendo extensiva y aplicable al antiguo Instituto de religiosas de Nuestra Señora y Enseñanza, la de 21 de Diciembre de 1876, que exceptuó de la venta por el Estado los bienes y rentas de las Escuelas Pías y de las Hermanas de la Caridad.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España.

A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo único. La ley de 21 de Diciembre de 1876, declarando exceptuados de la venta por el Estado los bienes y rentas de las Escuelas Pías y de las Hermanas de la Caridad, será extensiva y aplicable al antiguo Instituto de religiosas de Nuestra Señora y Enseñanza.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en el Real Sitio del Escorial á 26 de Julio de 1878.YO EL REY.-El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

409.

HACIENDA.

26 Julio: publicada en 27.

Ley, autorizando al Gobierno para verificar con el Ayuntamiento de Málaga la permuta de los edificios del Estado correspondientes al servicio de guerra en dicho punto, que se determinan, bajo la forma y condiciones que se expresan.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España.

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A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed; que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo 1. Se autoriza al Gobierno para verificar con el Ayuntamiento de Málaga la permuta de los edificios del Estado, correspondientes al servicio de guerra en dicho punto, que se expresan á continuacion: el cuartel de la Merced, el de Levante y edificaciones contiguas lindantes con la subida á la Coracha: la muralla baja de la Alcazaba con el edificio que sustenta para oficinas, y el almacen de la provision del agua, por un cuartel y dependencias militares que el Ministerio de la Guerra fije como necesarias en aquella plaza, y cuyos planos se harán por el Ministerio de la Guerra.

Art. 2. Los terrenos y edificios objeto de la permuta serán tasados por la Administracion que hoy los posea, y su importe servirá de base para fijar aproximadamente el presupuesto de los edificios militares que hayan de construirse. Si el valor de los edificios y terrenos que se permutan resultara mayor que el coste de los que debe entregar el Ayuntamiento, abonará éste la diferencia en metálico.

Art. 3. Los edificios y terrenos objeto de esta permuta se destinarán por el Ayuntamiento á la mejora y ensanche de la poblacion y de la vía pública, y no se entregarán al Municipio hasta que se hallen construidos y recibidos por el Ministerio de la Guerra los edificios que éste debe ocupar en reemplazo de los permutados.

Art. 4. El Ayuntamiento podrá entregar al Ministerio el importe del presupuesto de las nuevas obras, si convinieren en que la Administracion militar las verifique por su cuenta. Art. 5. Si el Ministerio de la Guerra y el Ayuntamiento no llegaran á un acuerdo sobre los planos, precios, presupuestos y condiciones de la permuta, quedará sin efecto esta ley.

TOMO CXXI.

12

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en el Real Sitio del Escorial á 26 de Julio de 1878.— YO EL REY.=El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

410.

HACIENDA.

26 Julio: publicada en 27.

Ley, concediendo á Doña Antonia de Rada, viuda del Teniente General Don Ramon de Castañeda Fernandez y Palazuelos la pension de Monte-pío correspondiente trasmisible á su familia.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España.

A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo único. Se concede á Doña Antonia de Rada, viuda del Teniente General D. Ramon de Castañeda Fernandez y Palazuelos, la pension de Monte-pio correspondiente al empleo de su difunto esposo, y trasmisible á su hijo con arreglo á las disposiciones vigentes.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en el Real Sitio del Escorial á 26 de Julio de 1878.YO EL REY.-El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

411.

HACIENDA.

26 Julio: publicada en 27.

Ley, concediendo pensiones vitalicias á la viuda del Inspector general que fué del Cuerpo de Ingenieros de Minas, D. José de Monasterio y Correa, y a los padres del Ingeniero de la clase de primeros del expresado Cuerpo, D. Isidro Buceta y Sollá, con lo demas que se expresa.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España.

A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Art. 1. Se concede una pension vitalicia de 2.000 pesetas á Doña Josefa Herrera Dávila, viuda de D. José de Monasterio y Correa, Inspector general que fué del Cuerpo de Ingenieros de Minas.

Art. 2. Se concede una pension vitalicia de 1.500 pesetas á D. Fernando Buceta y Doña Josefa Sollá, padres de Don Isidro Buceta y Sollá, Ingeniero de la clase de primeros que fué del expresado Cuerpo.

Art. 3. La pension que por el artículo anterior se concede á los padres del Ingeniero Buceta y Sollá será trasmisible á los hermanos del mismo, disfrutándola los varones hasta la edad de veinte años, y las hembras mientras permanezcan solteras.

Art. 4. Las expresadas pensiones empezarán á contarse desde el mes de Julio de 1874, época del asesinato de los Señores Monasterio y Buceta.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en el Real Sitio del Escorial á 26 de Julio de 1878.== YO EL REY.- El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

412.

HACIENDA.

26 Julio: publicada en 27.

Ley, concediendo á Doña Juana Miranda, viuda del Teniente Coronel de Ingenieros, D. José Cachafeiro, la pension que le habria correspondido si al verificarse su matrimonio hubiera sido éste Capitan efectivo.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España.

A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Articulo 1.° Se concede á Doña Juana Miranda, viuda del Teniente Coronel de Ingenieros D. José Cachafeiro, la pension que le habria correspondido si al verificarse su matrimonio con el expresado Teniente Coronel hubiera sido éste Capitan efectivo.

Art. 2. Al fallecimiento de Doña Juana Miranda, la indicada pension pasará á la hija habida en su matrimonio con D. José Cachafeiro, Doña Encarnacion Cachafeiro y Miranda, sujetándose en esta parte á las prescripciones del Monte-pío correspondientes.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas

sus partes.

Dado en el Real Sitio del Escorial à 26 de Julio de 1878.YO EL REY.-El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

413.

HACIENDA.

26 Julio: publicada en 27.

Ley, concediendo á Doña Felipa Cuéllar é Ibañez, viuda de D. José Lopez Nuñez, la pension anual de 1.500 pesetas trasmisible à su hijo.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España.

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