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A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único. Se concede à Doña Felipa Cuéllar é Ibañez, viuda de D. José Lopez Nuñez, la pensión anual de 1.500 pesetas, trasmisible á su hijo, sujetándose á las prescripciones de las leyes.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en el Real Sitio del Escorial á 26 de Julio de 1878.YO EL REY.-El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

414.

HACIEN DA.

26 Julio: publicada en 1.o Agosto.

Real orden, dictando reglas á fin de que sin perjuicio de no estar publicada la instruccion definitiva para llevar á efecto en todas sus partes la ley de 41 del actual sobre redencion de censos desamortizados, los Jefes económicos admitan desde luego la de todos los que se les presenten, cualquiera que sea su procedencia.

Excmo. Sr.: Habiendo de invertirse algun tiempo en redactar y publicar la instruccion para llevar á efecto en todas sus partes la ley de 11 del corriente sobre redencion de censos desamortizados, pues habrá de ponerse préviamente de acuerdo este Ministerio con el de Gracia y Justicia: y

Considerando que debe procurarse que no se irrogue perjuicio alguno, deteniendo las redenciones de censos con las ventajas que la expresada ley concede:

Considerando que los preceptos de la ley alcanzan á todos los censos sujetos en cualquier concepto á las leyes desamortizadoras:

Considerando que dispuesto que los que pidan y paguen la redencion al contado dentro de un año no deben satisfacer réditos algunos, y que sólo han de abonar una anualidad los que rediman á plazos, es inútil toda indagacion y prueba, por ahora, respecto á los réditos que se adeuden por los redimentes, lo cual facilita extraordinariamente la resolucion de sus solicitudes:

Considerando que es tambien expedito el concederlas

cuando se trata de censos desconocidos, porque admitidas segun las declaraciones de los interesados no se causa perjuicio al Estado para lo sucesivo, puesto que sólo se tiene por redimido el capital declarado; y

Considerando que las instancias de los que deseen' redimir deben ser resueltas sin dilacion, para que ingrese en el Tesoro lo que las redenciones importen y para que cuanto antes aparezca la propiedad libre de las cargas que la afectan;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformandose con lo propuesto por V. E., é ínterin se publica la instruccion definitiva, se ha servido ordenar se observen las disposiciones siguientes:

1. Los Jefes económicos admitirán desde luego, con arreglo á la ley de 11 del corriente, las redenciones de los censos sujetos á las leyes desamortizadoras, cualquiera que sea su procedencia.

2. Para llevarlas á efecto dispondrán que se hagan sin la menor dilacion las liquidaciones y capitalizaciones oportunas, á los tipos que corresponda, segun el art. 1.° de la ley, haciendo conocer su resultado á los redimentes para que ingresen en el Tesoro lo que deban satisfacer.

3. Si los que intentan redimir estuviesen apremiados, ó lo fuesen en lo sucesivo para el pago de réditos, se suspenderá el apremio tan pronto como pidan la redencion, si al propio tiempo consignan el precio total de esta ó el importe del primer plazo, si en esta forma se pide; y el de los réditos que con arreglo á la ley deben satisfacer los que redimen.

4. Sin perjuicio de anotar en el registro general de las Administraciones económicas las solicitudes que se presenten se abrirá uno especial, foliado y sellado, en que se tome razon de las redenciones que se soliciten á virtud de la ley de 11 del corriente. En este registro se hará constar: primero, el nombre del que pretende redimir: segundo, la fecha de la instancia y la de su presentacion: tercero, el capital y réditos del censo, si las dos cosas constan: cuarto, la indicacion de la finca ó fincas que se digan gravadas: quinto, si la redencion se pide al contado ó á plazos: sexto, el importe de la capitalizacion: sétimo, el dia en que se pagó la redencion ó el primer plazo. Las dos últimas casillas se llenarán en el momento que la capitalizacion esté hecha y que el pago se realice.

5. Los Jefes económicos ordenarán que las liquidaciones se practiquen sin demora; y si se reunieran por el momento muchas solicitudes, destinarán horas extraordinarias para llevar al corriente el servicio.

6. Si los censos que se pretenda redimir son conocidos Ꭹ

están inventariados por la Hacienda, se anotará en los inventarios la redencion y la fecha en que ingresó el total importe de ella ó el del primer plazo. Igual anotacion se hará en la cuenta corriente que exista para exigir al censatario los réditos.

7. Cuando los censos que se rediman procedan de Corporaciones sujetas á la desamortizacion, pero que tienen el derecho de cobrar sus rentas, la Administracion se limitará á recibir el importe de la redencion sin reclamar réditos algunos. 8. Los Jefes económicos remitirán mensualmente á la Direccion de Propiedades un estado en que aparezca el número de censos del Estado y de Corporaciones civiles redimidos al contado y á plazos durante el mes, y el importe de lo ingresado por unas y otras redenciones.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de Julio de 1878. Orovio. Sr. Director general de Propiedades y De-, rechos del Estado.

415.

GOBERNACION.

26 Julio publicada en 29.

Real órden, previniendo á los Ayuntamientos que no otorguen poderes á personas que no pertenezcan al Colegio de Agentes de negocios, y prohibiéndoles consignar en sus presupuestos ó cuentas municipales cantidad alguna que disminuya los ingresos legales de dichas corporaciones.

Enterado S. M. el Rey (Q. D. G.) de las distintas reclamaciones que se han hecho á este Ministerio por las Direciones de la Deuda pública y de la Caja general de Depósitos acerca de las muchas personas que reciben autorizacion de los Ayuntamientos para gestionar la liquidacion y cobranza de los créditos que les corresponden procedentes de sus bienes de Propios enajenados, sin que concurran en aquellas las garantias suficientes para hacerles entregas de valores de más ó ménos consideracion; procedimiento que no sólo afecta al Tesoro público, porque los referidos mandatarios en su mayor parte no contribuyen al Estado con cantidad alguna por razon de la industria que ejercen, sino que ofrece á los Municipios el peligro de ver defraudada la confianza que en ellos depositaran; y conformándose S. M. con lo propuesto por la Direccion general de Administracion local, se ha servido dispo

ner que en lo sucesivo se dé por las dependencias de este Ministerio el más exacto cumplimiento á la Real órden de 25 de Abril del año próximo pasado, dictada en un expediente instruido por el de Hacienda á instancia del Colegio de Agentes de esta Córte, y en su consecuencia que no se tolere por ningun centro directivo el ejercicio de la profesion de Agente á todo el que no justifique serlo en forma legal, exhibiendo el recibo de la última cuota de contribucion que hubiese satisfecho, exceptuándose únicamente á las personas que gestionen sus propios asuntos, ó los de las corporaciones de que fueren legítimos representantes: que en virtud de esta disposicion, prevenga V. S. á los Ayuntamientos de esa provincia, cuyos apoderamientos hayan recaido en indivíduos que carez can de las condiciones necesarias, procedan á su inmediata revocacion, haciéndose despues representar por personas que pertenezcan al Colegio de Agentes de negocios; en la inteligencia de que en los centros oficiales no se dará curso desde el dia de hoy á ningun poder conferido por las expresadas corporaciones si no se hubiese tenido presente al otorgarlo la condicion expresada.

Como complemento de lo que queda ordenado anteriormente, es tambien la voluntad de S. M. que no se permita á los Ayuntamientos consignar en presupuestos ni en cuentas municipales cantidad alguna que disminuya los ingresos legales de dichas corporaciones á título de participacion ó cesion de capital é intereses á favor de las personas á quienes encomienden la liquidacion y cobranza de sus créditos, debiendo exigirse á los Ayuntamientos contraventores la responsabilidad del reintegro, sin perjuicio de las demas á que hubiere lugar con arreglo á las leyes, quedando, no obstante, facultados para señalar á los que merezcan su representacion el sueldo ó comision que prudentemente se les deba asignar, teniendo en cuenta los trabajos que hayan de hacer y las sumas que hubiesen de percibir; debiendo los Gobernadores de las provincias tener muy presente esta prevencion al tiempo de examinar y resolver sobre los presupuestos y cuentas de dichas corporaciones.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 26 de Julio de 1878. Romero y Robledo. Sr. Gobernador de la provincia de.....

416.

GRACIA Y JUSTICIA.

27 Julio: publicada en 30.

Real orden circular, determinando la manera de instruir los expedientes para obtencion de licencias de que trata el art. 43 de la Ley de presupuestos por lo que respecta á los funcionarios dependientes del Ministerio de Gracir y Justicia.

Establecidas en el art. 43 de la Ley de presupuestos del actual año económico reglas para la concesión y disfrute de licencias, que comprenden á todos los empleados civiles, con la única excepcion de los pertenecientes á las carreras diplomática y consular que presten sus servicios en el extranjero, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido ordenar para su cumplimiento, en lo que concierne á este Ministerio, lo que sigue: Articulo 1. Los expedientes para obtencion de licencia se instruirán con arreglo à lo prescrito en la Real órden expedida por el Ministerio de Hacienda con fecha 24 del presente mes. Art. 2. Las solicitudes de licencia de los Presidentes de Sala, Magistrados, Auxiliares y empleados administrativos de Real nombramiento que presten sus servicios en el Tribunal Supremo, y las de los Presidentes de las Audiencias, se elevarán á este Ministerio por conducto del Presidente de dicho Tribunal; por el del Fiscal del mismo las de los funcionarios del Ministerio público que sirvan en él y las de los Fiscales de las Audiencias; por el del Presidente de la del territorio las de los Presidentes de Sala, Magistrados, Auxiliares y empleados administrativos de las Audiencias, y las de los Jueces de primera instancia; y por el del Fiscal de la Audiencia respectiva las de los Tenientes, Abogados y Promotores fiscales.

De Real órden lo digo á V..... para los efectos consiguientes. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 27 de Julio de 1878. Calderon y Collantes. Señor.....

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