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recoleccion, ingresará en el Tesoro en el concepto expresado en el art. 9.°

El Jefe económico, sin embargo, podrá eximir al comprador que tuviese labrada por sí la finca de la intervención á que se le sujeta hasta que recoja los frutos, depositando el valor de éstos, calculado por peritos nombrados por ambas partes, ó presentando fiador que, á juicio de aquel funcionario, y bajo su responsabilidad, responda de dichos productos para el dia de la recoleccion.

Levantados los frutos, la finca será ya arrendada, como todas las demas de cuya administracion se haga cargo la Hacienda.

Art. 24. Los arrendamientos hechos por los compradores serán respetados por la Hacienda, siempre que no hubiere motivos fundados para juzgar que con ellos se han defraudado los intereses públicos.

Si la Hacienda hubiere de invalidar los contratos, lo hará saber con la antelacion oportuna á los arrendatarios, respetando, no obstante, á los que lo sean de predios rústicos por el año corriente, y por el término de cuarenta dias á los de fincas urbanas.

Art. 25. Los arrendatarios y colonos serán requeridos sin pérdida de tiempo para que las rentas de las fincas embargadas las entreguen necesariamente al encargado de administrarlas. Si no pagasen con puntualidad, se procederá contra ellos como deudores á la Hacienda.

Art. 26. En las Administraciones económicas se llevará un registro, en que consten las fincas embargadas de cuya administracion se hagan cargo los subalternos, en los propios términos que debe llevarse para las que posee y arrienda el Estado.

Art. 27. Una vez vendidas las fincas en quiebra, todos los arriendos, ya estuvieran hechos por los anteriores compradores, ya por la Hacienda, caducan en los plazos marcados en el párrafo segundo del art. 24, de conformidad con lo preceptuado por la ley de 30 de Abril de 1856.

Si por haber pagado recobrase el comprador la posesion de la finca y la Hacienda la hubiese arrendado mientras estuvo á su cargo, deberá tambien respetar aquel el arriendo hecho en los términos que se expresan en el párrafo precedente.

Art. 28. A los compradores de censos no se permitirá que cobren los réditos si retrasan el pago de los plazos. Cuando esto suceda, prévios los avisos dispuestos para los compradores de fincas, se acordará al decretarse el apremio que se haga

saber á los censatarios, á fin de que entreguen las pensiones á los Administradores respectivos.

Las pensiones estarán á disposicion de la Hacienda, del propio modo que las rentas de fincas, y se volverán cuando resulte pagado el descubierto, reteniendo la Hacienda áun entónces el 10 por 100 por administracion.

La venta en quiebra de los censos se acordará en los mismos términos y casos que las de las fincas no pagadas.

Art. 29. Los redimentes de censos que no paguen con puntualidad el precio de la redencion, a pesar de los apremios contra ellos expedidos, dejan expeditos el derecho de la Hacienda para venderlos de nuevo bajo su responsabilidad.

Art. 30. Los censos vendidos continúan siempre afectos al pago del precio de la venta, y esta afeccion no se levantará en los Registros de la propiedad sino cuando los compradores acrediten en la forma prevenida por la Real órden de 13 de Diciembre de 1876 haber cubierto todas sus obligaciones.

Las fincas censidas continúan tambien respondiendo de la carga sobre ellas impuesta, á pesar de la redencion, sin que la hipoteca pueda ser cancelada mientras no se justifique, con certificacion expedida á tenor de lo dispuesto en la Real órden citada, que el precio de la redención está totalmente satisfecho.

Art. 31. La responsabilidad en que puedan incurrir los Jefes económicos y los de Intervención respecto á los intereses de demora, se mandará hacer efectiva por la Direccion de Propiedades, reteniéndoles la tercera parte del sueldo que como empleados activos ó pasivos perciban al declararla, sin perjuicio de proceder por la vía de apremio contra los bienes que

posean.

Art. 32. Si los Jefes económicos no encontrasen en todos los casos personas aptas para confiarles las comisiones de apremio, podrán encargar la instruccion de los expedientes á los Administradores y Comisionados dentro de sus respectivos partidos, y á cualesquiera otros agentes subalternos de la Administracion que puedan llenar este servicio sin desatender el que les esté encomendado.

Art. 33. Todos los que desempeñando funciones públicas intervengan en la preparacion ó el concurso de los expedientes de apremio, serán personalmente responsables de las dilaciones inmotivadas que originen. Los Jefes económicos, cuando se trate de personas que de ellos no dependan, darán cuenta á la Direccion de Propiedades para que por ésta se promuevan las reclamaciones procedentes.

Art. 34. Para dar cumplimiento à lo prevenido en el ar

tículo 11 de la ley, las Administraciones económicas llevarán un libro-registro arreglado al modelo adjunto. En estos registros se irán estampando dia por dia los apremios expedidos y fincas mandadas embargar, y anotando en la casilla de observaciones los que durante el trimestre hubiesen satisfecho el débito. El número de órden de los asientos en dicho libroregistro deberá ser correlativo en todos los de cada año económico.

Art. 35. Terminado un trimestre, se formará una relacion de apremios expedidos y fincas embargadas, tomándolo del libro-registro de que trata el artículo anterior, y con vista de las cuentas corrientes, totalizando las cantidades adeudadas, y expresando claramente, por notas puestas al pié de la misma si los débitos de la relacion del anterior ó anteriores trimestres que no se hicieron efectivos durante ellos le fueron con posterioridad, ó se declararon en quiebra las fincas por resultar la insolvencia del deudor ó haber trascurrido tres meses desde la expedicion del apremio, expresando el número de órden con que figuraban.

Art. 36. Las relaciones de que trata el artículo precedente serán autorizadas por el Jefe de la Intervencion y visadas por el de la Administracion económica, el cual dispondrá que se publiquen en el Boletin de Ventas, ó en su defecto en el ofi cial de la provincia, en uno de los quince dias siguientes á la terminacion del trimestre, remitiendo, dentro de los diez posteriores, ejemplares duplicados del periódico á la Direccion de Propiedades y á la Intervencion general de la Administracion del Estado.

Art. 37. La Direccion de Propiedades, trascurridos que sean los veinticinco dias del mes primero de cada trimestre, procederá á imponer la multa á que se refiere el art. 12 de la ley, que no podrá bajar de 50 ní exceder de 125 pesetas, y cuya multa habrán de satisfacer por iguales partes el Jefe de la Administracion económica, Interventor, Jefe de Negociado de Propiedades y Oficiales encargados del libro de Cuentas corrientes y del de apremios y Fincas embargadas de aquellas provincias que no hubiesen cumplido este servicio. La cuantía de dicha multa la fijará la Direccion de Propiedades, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de la Administracion á que se refiera, y su celo en cumplir en general con los servicios que se la encomiendan.

Art. 38. Con arreglo al referido art. 12 de la ley, la Direccion de Propiedades admitirá las denuncias que por escrito se le presenten acerca de omisiones cometidas en las relaciones de apremios y embargos que trimestralmente deben pu

blicarse. Instruirá en su vista el oportuno expediente, pidiendo al efecto las noticias que mejor estime; y si resultase justificada la omision, procederá desde luego á exigir al Jefe económico é Interventor de la Administracion económica respectiva por mitad la multa de 1 por 1.000 del valor en que se vendió la finca á que se refiera la denuncia, si éste llegó ó excedió de 125.000 pesetas, y del 2 por 1.000 si no llegó á dicha suma; todo sin perjuicio de las acciones que por resultado del expediente pudieran en su caso entablarse si la omision apareciera voluntaria.

Art. 39. Del importe de dichas multas corresponderán cuatro quintas partes al denunciador y una quinta parte al Estado. Si la omision se hubiese descubierto por la Administracion misma, ingresará íntegra la multa en el Tesoro. En el primer caso se formará la oportuna liquidacion, que aprobará la Direccion de Propiedades, mandando abonar las cuatro quintas partes é ingresar la quinta restante del Estado.

Art. 40. Recibidas en la Direccion de propiedades las reclamaciones trimestrales de apremios y embargos, dispondrá la formacion de otra, en que se comprendan por provincias los deudores desde 5.000 pesetas en adelante, cuya relacion dispondrá que se publique con la brevedad posible en la Gaceta de Madrid.

Madrid 13 de Julio de 1878. Aprobada por S. M. = Orovio.

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MODELO A QUE SE REFIERE EL ART. 34 DE ESTA INSTRUCCIÓN.

ADMINISTRACION ECONOMICA DE LA PROVINCIA DE.....

TRIMESTRE DEL AÑO 187.....7.....

Relacion de las fincas embargadas y administradas por la Hacienda á virtud de la ley de 13 de Junio de 1878.

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