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y bienes y esta presente causa: pido y suplico á V. Md., y, si necesario es, requiero las veces que puedo y de derecho debo, y con todas las instancias y ahincamientos que me convengan, me otorgue la dicha apelacion con todo lo autuado, omiso ó denegado, con que me presente ante la suprema jurisdicion: y si tácita ó espresamente me fuere denegada, de nuevo torno á apelar para ante quien y como apelado tengo: y protesto todo lo que á mi derecho conviene, é pido justicia é testimonio, y en lo necesario el oficio de V. Md. imploro, y protesto costas en forma: en cuanto hace en mi favor y no en más ni allende, hago nueva presentacion desta provision real de Su Mag., que tengo presentada en esta causa: pido y requiero á V. Md. la obedezca, guarde y cumpla, segun y so las penas en ella contenidas: pido justicia y testimonio, y protesto todo aquello que á mi derecho conviene (f.) Franco. Muñoz Chacon-Don Phelipe, por la gracia de Dios, rey &. Á vos Perafan de Ribera, nuestro gobernador de la provincia de Costa-Rica y á vuestro lugarteniente, y á las demás nuestras justicias della, é á cada uno é cualquier de vos á quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud y gracia. Sepades que Luis Gonzalez de Estrada, vecino de la ciudad de Cartago de esa dicha provincia, pareció ante nos en la Audiencia y Chancillería Real que reside en la ciudad de Santiago de la provincia de Guatemala, y por peticion que en ella presentó, nos hizo relacion diciendo que vos el dicho nuestro gobernador no guardábades la órden del derecho en algunos casos de justicia, ni procedíades jurídicamente, salvo por las que á vos os parecia, porque era ansí que á muchos vecinos de la dicha provincia, sin preceder razon vigente, les quitábades y suspendíades sus encomiendas de indios, y no tan solamente les quitábades, pero aun no queríades otorgar las apelaciones que los suso dichos interponian de vos para ante nos sobre la dicha razon, y ansí perecia la justicia de los suso dichos, y á esta causa se iban de la dicha provincia y la dexaban desamparada en tiempo tan necesitado como al presente lo era, cosa que era muy gran daño de la república: y como vecino de la dicha ciudad, y por lo que convenia á nuestro real servicio nos suplicó y pidió por merced mandásemos librar nuestra carta y provision real, para que vos el dicho gobernador, ni vuestros tenientes, no suspendiésedes ni quitásedes las dichas encomiendas á los dichos soldados y vecinos,

en especial por cosas de poco momento: y si acaso fuese que las quitase y suspendiese, apelando la parte para ante nos, le otorgásedes la apelacion, y en el entretanto que la prosiguiesen, no executásedes ni prosiguiésedes en el caso adelante, ó que sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese: lo cual visto por el presidente é oidores de la dicha nuestra Audiencia, fué por ellos acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, é nos tuvimoslo por bien: por la cual vos mandamos que en las causas que siguiéredes y tratáredes contra los vecinos desa dicha provincia de Costa-Rica, ó contra cualquier dellos, guardeis en el proceder la órden y forma del derecho, que por leyes y premáticas de nuestros reinos está dada á las nuestras justicias, sin eceder della: y si las dichas partes apelasen de cualesquier autos ó sentencias que contra ellos diéredes, les otorgueis libremente el apelacion que de vos interpusieren para ante nos y la dicha nuestra Audiencia, y no procedais á execucion della sin que primero sean vistas en ella, en los casos é cosas que conforme á derecho se deban otorgar: y si por su parte en las dichas causas fuéredes recusado, os acompañeis conforme á derecho, y si testimonio quisieren se lo daréis y haréis para que con él ocurran á la dicha nuestra Audiencia por su remedio y justicia: y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de docientos pesos de oro para la nuestra cámara y fisco á cada uno de vos que lo contrario hiciere: so la cual dicha pena mandamos á cualquier escribano público ó real, que para esto fuere llamado, que os la lea y notifique, y la guarde y cumpla en lo que á él toca é atañe, y dé testimonio del cumplimiento para que nos conste en como se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Santiago de Guatemala, á diez y seis dias del mes de abril de mill é quinientos y setenta y dos años (f.) El Doctor Antonio Gonzalez (f.) El Licdo. Valdes de Cárcamo-Yo Diego de Robledo, escribano de cámara de Su Mag. y escribano mayor de gobernacion, la fice escribir por su mandado, con acuerdo de su presidente é oidores=Registrada=(f.) Pedro de Alarcon Galvez=Chanciller=[f.] Pedro de Alarcon Galvez-Presentada la dicha peticion y provision real de Su Mag. ante el dicho señor gobernador, vista, dixo que verá y proveerá justicia: testigos los dichos-Ante mí=(f.) Lúcas

de Escobar, escribano del juzgado mayor y público é del cabildo E despues de lo suso dicho, en la dicha ciudad de Cartago, á diez y siete dias del mes de hebrero de mill é quinientos y sesenta y cinco años, visto por el dicho señor gobernador este escripto y la provision real emanada de la Real Audiencia, que por mando de Su Mag. reside en la ciudad de Santiago de Guatemala, dixo que la obedecia é obedeció, como carta y provision de su rey y señor natural, á quien Dios nuestro señor guarde por muchos años y acresciente con mayor estado, y la tomó y la besó y puso sobre su cabeza: y en cuanto al cumplimiento della, dixo que, por cuanto el dicho Francisco Muñoz, al tiempo y cuando cometió el dicho delito, estaba preso y confesó haber escripto de sus manos los papeles en este proceso presentados, y ansí añadió delito á delito: y por su causa las personas á quien el dicho Francisco Muñoz daba aviso á que hiciesen lo contenido en ellos, andaban inquietos y desasosegados y no querian obedecer lo que les era mandado, lo cual era causa, por esto y por muchas otras cosas que hacia el dicho Francisco Muñoz, andaba esta tierra y provincia muy desasosegada é inquieta, y todos cometian delitos por intercesion del dicho Francisco Muñoz, por ser revoltoso, como consta por un proceso criminal que contra él está fecho sobre ciertas cartas que escribió à la dicha Real Audiencia en nombre del cabildo desta ciudad, sin que el cabildo se lo mandase, haciendo abono de su persona propia y deshonrando á otros vecinos desta dicha ciudad, personas principales: é por haber inquietado é revuelto la tierra en tiempo de Perafan, gobernador que fué destas dichas provincias, y haber sido causa de muchas muertes y sentencias rigurosas que dió el dicho Perafan contra personas que no lo merecian, solo por el consejo que daba el dicho Francisco Muñoz, é revueltas en que andaba y anduvo en más tiempo de cuatro años: y por haber deservido á Su Mag. é ido contra su real corona en tiempo de los Contreras, cuando hizo el alzamiento en la provincia de Nicaragua, y otros muchos delitos, segun que más largamente se contiene en el proceso que contra él está fecho y averiguado por la informacion sumaria: y ansí no conviene al servicio de Dios nuestro señor ni de su Mag. que el dicho Francisco Muñoz quede en estas provincias, ni vaya á la ciudad de Guatemala, porque quedando ó yendo

seria causa de inquietar la tierra y que se despoblase, porque es tan mañoso é inventor de maldades, que con cualesquier personas probará todo lo que quisiere, por temor que le tienen, porque sino lo hiciesen, luego les buscaria alzapiés para hacelles daño, lo cual seria causa que todos se fuesen desta provincia y quedase esta tierra desamparada: atento á todo lo cual, é que es tierra de guerra, dixo que no habia lugar á lo pedido por el dicho Francisco Muñoz, sino que sea embarcado en el puerto desta provincia, ó en el puerto de Nicoya, para el reino de Tierra Firme, y sea entregado á la justicia della para que haya efecto llevallo á las galeras, como se declara en la sentencia que contra él fué dada y pronunciada: y pido y suplico á los muy poderosos señores presidente é oidores de la Real Audiencia de Panamá; y otras cualesquier justicias de Su Mag., hagan y manden cumplir lo contenido en la dicha sentencia, pues conviene así al servicio de Su Mag. y que si testimonio quisiere deste proceso, manda á mí el presente escribano se lo dé, y que antes que dé el dicho testimonio, vea por vista de ojos el proceso principal que contra él está fulminado, para que dé fee de los delitos porque ansí estaba preso, y lo que contra él esta probado en la sumaria informacion, para que lo dé por fee juntamente con el dicho testimonio, para que se vea y sepa quien es el dicho Francisco Muñoz y sus maldades, y convenir así al servicio de Su Mag., lo cual haga so pena de veinte pesos para la cámara y fisco de Su Mag.: y ansí lo mandó y firmó= (f.) Alo de Anguciana de Gamboa Pasó ante mí=(f.) Lúcas de Escobar, escribano del juzgado mayor E luego incontinente yo el dicho escribano leí é notiqué lo suso dicho al dicho Francisco Muñoz en su persona, el cual dixo que lo niega, é que, afirmándose en sus recusaciones y apelaciones, las interpone de nuevo y protesta lo que protestar le conviene contra el señor gobernador, porque por odio y mala voluntad ha procedido contra él, sin oirle y guardar su justicia y admitir sus descargos, conforme y como Su Mag. se lo manda y de derecho es obligado: y que siendo alcalde ordinario por Su Mag., le prendió por el cabildo que hizo procurando el servicio real y el bien de la república, que es lo mismo porque agora le ha condenado: sobre todo lo cual protesta pedir su justicia ante quien é como le convenga, y apela de todo lo contra él proveido y ful

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minado y determinado, para ante Su Mag. y para ante los señores presidente é oidores de la Real Audiencia de los Confines, debaxo de cuya proteccion y amparo pone de nuesu persona y bienes y esta presente causa, y pide á mí el presente escribano, se lo dé por testimonio: testigos Joan de Quiroga y Anton Gutierrez y Tomas de Mercado (f.) Franco. Muñoz Chacon-Pasó ante mí=[f.] Lúcas de Escobar, escribano del juzgado mayor." Despues de lo cual, en veinte dias del mes de diciembre del dicho año de setenta y cinco, por parte del dicho Francisco Muñoz Chacon, preso, fué presentada ante nos, en la dicha nuestra Audiencia, una peticion con un treslado del dicho proceso, sacado por real provision compulsoria, librada en la dicha nuestra Audiencia, habiéndose presentado en ella en grado de apelacion, que parece estar autorizado y firmado de Lúcas de Escobar, escribano público é del cabildo de la dicha ciudad de Cartago, é de Miguel Gerónimo de Espinosa, escribano de gobernacion, é otros títulos, é testimonio, é probanzas: é por la dicha peticion nos hizo relacion diciendo que, premisas las solenidades del derecho, se querellaba criminalmente del dicho Alonso de Anguciana Gamboa, gobernador é alcalde mayor de las dichas provincias de Costa-Rica, porque, sin causa ni razon alguna é sin órden de derecho, con nombre é poderío de justicia, punadamente habia procedido contra él, por odio é mala voluntad que le tenia, por el deseo que tenia de nos servir é dar noticia de lo que convenia á aquella tierra, lo cual le acomuló por delito, sin haber otra causa alguna, haciendo cabeza de proceso de lo que á él mismo tocaba: y estando recusado é apelado de él para ante nos é la dicha nuestra Audiencia, sin querer acompañarse, no estando el proceso en tal estado, é, sin culpa ninguna, le condenó en pena corporal de azotes y galeras, y executó en su persona la dicha sentencia con hombres armados, no otorgándole sus apelaciones ni obedeciendo nuestra real provision é mandato, yendo contra nuestras leyes é provisiones, como constaba é parecia por el dicho proceso é autos que presentó, dados por carta compulsoria nuestra: en todo lo cual el suso dicho cometió grave delito y era digno de castigo, y nos pidió y suplicó que, vistos los dichos autos, le condenásemos en las mayores y más graves penas que por derecho, leyes é premáticas de nuestros rei

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