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intolerancia y dominacion esclusiva, procurando cada una de las antiguas banderas avasallar á sus rivales y convertir en provecho propio el generoso y nacional pronunciamiento. No se ha levantando para esto el valiente pueblo español, ni se ha derramado por tan bastardo fin su preciosa sangre: mas noble ha sido la causa de su alzamiento que ha triunfado á la voz mágica de union entre todos los españoles, de reconciliacion entre todos los partidos. El gobierno de la nacion, que tiene la gloria de haber sido el primero en proclamarla, está decidido á no consentir que sea turbada por nadie, cualquiera que sea su categoría, y así como ha resuelto no alzar el tupido velo que cubre pasados y recíprocos estravíos, será solícito y severo en castigar todo acto que se opon, ga á la realizacion de sus prudentes miras.

Estos sentimientos, que son tambien los de todos los buenos patricios, y de que indudablemente participará V. S., es preciso inculcarlos á todos los dependientes de ese tribunal, y especialmente á los jueces de primera instancia y promotores fiscales, los cuales, apenas tengan noticia de haberse cometido el menor acto contrario á la seguridad individual, cualquiera que sea el pretesto, cualquiera que sea el autor, formarán la correspondiente causa, la sustanciarán con rapidez, y la fallarán, de suerte que nadie vea en la sentencia mas que la mano santa de la justicia. Y no se limitará V. S. á trasladar á los jueces de primera instancia y promotores fiscales de los juzgados esta circular, sino que les hará entender la grave responsabilidad en que incurren sino cumplen esta firme voluntad del gobierno; vigilará V. S. su conducta en este punto, y dará parte inmediatamente al ministerio de mi cargo de las faltas que note para tomar al punto la providencia con

veniente.

De órden del gobierno de la nacion, en nombre de S. M. la reina dona Isabel II, lo digo á V. S. para su inteligencia y exacto cumplimiento. Dios etc. Madrid 6 de Agosto de 1843.-Lopez.Sr. Regente de la audiencia de... (Coleccion de decretos y reales órdenes de la Imprenta Nacional, tom. 31, pág. 37.)

Núm. 29. El artículo 2.° de la Constitucion del Estado declara «que todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin prévia censura, con sujecion á las leyes. » Sin el mas profundo respeto, sin la veneracion mas íntima de tan precioso y natural derecho es difícil, sino imposible, concebir la verdadera existencia de un verdadero gobierno popular, producto de la discusion de todas las opiniones y de la defensa de todos los intereses. Sin embargo de una verdad tan sencilla y palpable, por una órden de 1.o del corriente, comunicada al director general de correos, se resolvió que en la administraccion general de esta córte no se recibieran ni tuviesen curso otros paquetes de

periódicos que los de la Gaceta, el Espectador, el Patriota y el Centinela, ni otros periódicos sueltos fuera de estos mismos.

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Y deseando el gobierno de la nacion que la libertad de imprenta sea tan respetada como debe serlo por la Constitucion y por las leyes que de ella emanan, dándose libre curso á todos los periódicos que se publiquen, sin lo cual aquella libertad es quimérica ó se impide notablemente, ha resuelto que se prevenga á la administracion general de esta córte que desde esta fecha dé direccion pronta y espedita á todos los periódicos é impresos que se presenten en su despacho. Dios etc. Madrid 24 de Julio de 1843. -Fermin Caballero-Sr. D. Pedro de Prat, secretario contador. de la direccion general de correos. (Coleccion de decretos y reales órdenes de la Imprenta Nacional, tomo 34, fólio 8.)

Núm. 30. El gobierno de la nacion, en nombre de S. M. la reina doña Isabel II, ha venido en decretar lo siguiente:-Artículo 1.o Todos los presos y confinados por delitos de imprenta que se hallen cumpliendo sus condenas serán puestos inmediatamente en libertad, pudiendo fijar su residencia en el punto que tengan por conveniente, proveyéndoles en su caso del oportuno pasapor te.-2. Igualmente serán puestos en libertad los procesados por los mismos delitos, cuyas causas no estén fenecidas, sobresey éndose en ellas desde luego, y entendiéndose de oficio las costas causadas.-3. Los comprendidos en esta gracia quedan sujetos á las acciones que contra ellos puedan intentarse por el daño causado á tercero. - De órden del mismo gobierno lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios etc. Madrid 4 de Agosto de 1843.-Lopez.-Sr. Regente de la audiencia de... (Coleccion de decretos y reales órdenes de la Imprenta Nacional, tomo 31, página 24.)

Núm. 31. (Real órden de 29 de Agosto de 1843, comunicada al gefe político de Cádiz.).

Núm. 32. Firmemente decidido el gobierno provisional á cumplir con los deberes que la confianza de la nacion le ha impuesto, mal pudiera olvidar la proteccion que merece el precioso derecho que la Constitucion concede á todos los españoles de emitir, publicar y circular libremente sus opiniones por medio de la imprenta. Un gobierno que descansa en la rectitud de sus intenciones, en la legalidad de sus actos y en la firmeza de su voluntad, no debe temer que las agresiones de los escritores consigan privarle del apoyo de la opinion; porque hallará siempre en los fallos del Jurado la sancion de su conducta, y porque la imprenta imparcial y patriótica reducirá á la nada todos los clamores de una oposicion estraviada é impotente. La discusion pública no es

posible donde no hay seguridad para espresar las ideas, y la esperiencia tiene demostrado que las medidas arbitrarias dirigidas á sofocar la emision del pensamiento, lejos de favorecer el órden público, irritan las pasiones y establecen una pugna funestísima.

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-La desgraciada suerte de la administracion pasada acredita, esta verdad. En desacuerdo con el voto nacional la violenta antipatía con la imprenta periódica y las contínuas vejaciones contra los escritores independientes, revelan la existencia de proyectos subversivos que los hechos vinieron despues á confirmar. La imprenta entonces, guiada por un instinto de conservacion y alarmada por los males que amenazaban á la patria, se urió para formar un centro comun de resistencia, y sus generosos esfuerzos contribuyeron eficazmente á salvar la integridad del trono y de la Constitucion jurada...

Deber es, pues, de todo gobierno previsor precaver con tiempo la repeticion de pruebas siempre costosas, por mas que algunas veces sean necesarias; y el que hoy rige provisionalmente la nacion, por un efecto de su voluntad, quiere que el ejercicio de escribir disfrute de la proteccion y seguridad que ha menester, para que sea el intérprete de todas las doctrinas que permiten la Constitucion del Estado y de todos los intereses sociales cuya armonía constituye la felicidad pública.

En este concepto cuidará V. S. de no traspasar con gestiones indebidas la línea de facultades que las leyes le conceden en materia de imprenta, y no permitirá que se coarte en ningun sentido la-completísima libertad de que deben gozar, tanto los representantes de la ley en uso de la accion que en nombre de la sociedad ejerzan, como los defensores de los escritos denunciados, cuyas opiniones, por exageradas que sean, solo deben estar sujetas á la apreciacion del Jurado, juez único y esclusivamente encargado de conocer del delito escrito.

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De órden del gobierno lo digo á V. S. para su inteligencia y exacto cumplimiento.-Dios etc. Madrid 44 de Octubre de 1843.Caballero. Sr. gefe político de...(Coleccion de decretos y órdenes de la Imprenta Nacional, tomo 31, pág. 58.)

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Núm. 33. Decreto de 10 de Abril de 1844. Entre varias alteraciones que hace en materia de imprenta, de todo punto inconciliables con la ley fundamental del Estado, dice en su artículo 97.—«Las injurias ó calumnias contra individuos ó corporaciones cometidas por la imprenta, litografía, grabado ó cualquier otro medio de publicacion, quedan sujetas al conocimieto de los tribunales ordinarios á reclamacion de las partes ofendidas con arreglo al derecho comun, »El artículo 29 de la Constitucion de 1837 dice así: La calificacion de los delitos de imprenta corres

ponde esclusivamente á los Jurados. Véase la abierta contradiccion del decreto que se permitieron dictar los consejeros de la corona contra el testo vivo de la Constitucion jurada.

Núm. 34. Excmo. Sr.:-Los enemigos de la causa nacional, siempre dispuestos a poner en juego cualesquiera medios para introducir la discordia y debilitar la accion del gobierno, propalan voces calumniosas de que se abrigan ideas contrarias á la institucion salvadora de la Milicia Nacional, á la que tantos servicios debe la causa de la libertad. Como nunca faltan algunos ilusos que se dejen arrastrar por las sugestiones de los mal avenidos con toda situacion que no dominan, es obligacion del gobierno y de sus agentes oponer la evidencia de los hechos á las arterías inventadas por los que cuentan con la credulidad de unos y la inesperiencia de otros. Mas como en algunos puntos se hayan llevado las cosas al estremo de hacer dudosa la fé política de los que cooperaron al alzamiento nacional respecto de la conservacion de la Milicia Ciudana con el lustre y las garantías que las leyes establecen, el gobierno provisional se ha servido resolver que V. E. impida con todo el lleno de sus facultades y con el vigor que espera de su celo, que se altere en lo mas mínimo la organizacion de la M. N. de las provincias y pueblos; y que donde el peso de los acontecimientos hubiese causado alguna novedad en la fuerza cívica, la reorganice inmediatamente conforme á la ordenanza, á fin de que lejos de rebajarse, crezca cada dia mas en mérito y en consideracion esta salvaguardia de los paises libres.

De ord en del mismo gobierno lo digo á V. E. para el mas exacto cumplimiento. Dios etc. Madrid 10 de Agosto de 1843.Caballero. Sr. Inspector general de la M N. del reino. (Coleccion de decretos y reales órdenes de la Imprenta Nacional, tomo 31, pág. 52.)

Núm. 35. Considerando dignos de recompensa el mérito que contraen los individuos que pertenecen á las filas de la M. N. durante un número determinado de años, sin ser penados por faltas graves en el servicio, el gobierno provisional, en nombre de S. M. la reina doña Isabel II, ha venido en decretar:

1. Todo Miliciano Nacional que sin intermision y sin tacha complete en las filas el número de 10 años de buenos servicios. tendrá derecho á una cruz conforme al diseño aprobado que va unido al presente decreto.

2.° Para obtenerla será indispensable reunir las cualidades siguientes:

Primera. Ser ciudadano español en el ejercicio de sus correspondientes derechos..

Segunda. No haber sido jamás penado por los tribunales por delitos comunes.

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Tercera. No haberlo sido tampoco por el consejo de subordinacion y disciplina por faltas graves en el servicio.

Cuarta. Haber permanecido siempre fiel á sus juramentos en defensa de la Constitucion política de la monarquía española.

3. Existiendo en las filas de la M. N. muchos individuos que empuñaron voluntariamente las armas antes de que la ley les obligase á ello, contrayendo por este solo hecho un compromiso que reclama una muestra particular de aprecio, se concede á todos los que se hallen en este caso, ademas del derecho á la cruz en los términos espresados, el uso de una placa conforme al modelo adjunto siempre que cuenten 12 años de buenos servicios y reunan las cualidades que espresa el artículo anterior.

4. A los beneméritos nacionales de que habla el artículo que precede, les serán abonados para el completo de los 12 años los que tuviesen de servicio en la M. N. de 1820 á 1823; y doble el tiempo trascurrido desdo el dia de su alistamiento hasta el 30 de Agosto de 1836 en que fue declarada legal la Milicia Ciudadana.

5. El inspector general de la M. N. del reino, el subinspector de la provincia de Madrid, un individuo del ayuntamiento constitucional del mismo, otro de la diputacion provincial, y un comandante de cada una de las armas que comprenda la Milicia de esta corte, formarán la junta superior de esta condecoracion, teniendo á su cargo la instruccion de los espedientes que correspondan á la provincia de Madrid.

6. El concejal, diputado y comandante que se elijan al efecto, habrán de ser precisamente Milicianos con derecho á la cruz y placa, si ser pudiese, y si no á la cruz sola, y sus espedientes instruidos y juzgados antes por el ministerio de la Gobernacion de la Península, prévio el juicio contradictorio competente; á cuyo fin se adoptarán las medidas mas convenientes para su publicidad.

7. Instalada la junta superior se ocupará del exámen de los espedientes que se la remitan por las juntas subalternas, y con su dictámen y aprobacion ó negativa los elevará al ministerio de la Gobernacion para que por él se espida el oportuno diploma si á ello hubiese lugar.

8. En las capitales de provincia se establecerán bajo la presidencia de los subinspectores, juntas subalternas de calificacion compuestas del mismo número y clase de individuos que la superior, con la cual deberán entenderse.

9. Los interesados dirigirán sus solicitudes documentadas con la mayor escrupulosidad por conducto de sus jefes respectivos á la junta de provincia, ante la cual se abrirá el juicio contradictorio mas riguroso publicando el nombre y circunstancias del so

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