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que

deben ceder todos los sentimientos del corazon, pudiera ha¬ cerme interrumpir el silencio que exijen la sorpresa cruel y la intensidad de mi pesar. La espectacion que escita siempre un nuevo reinado crece mas con la incertidumbre sobre la adminis tracion pública en la menor edad del monarca: para disipar esa incertidumbre y precaver la inquietud y estravío que produce en los ánimos, he creido de mi deber anticipar a conje uras y adivinaciones infundadas la firme y franca manifestacion de los principios que he de seguir constantemente en el gobierno de que estoy encargada por la última voluntad del rey mi augusto esposo, durante la minoría de la reina, mi muy cara y amada hija doña Isabel.

La religion y la monarquía, primeros elementos de vida para la España, serán respetadas, protegidas, mantenidas por mí en todo su vigor y pureza. El pueblo español tiene en su innato celo por la fé y el culto de sus padres la mas completa seguridad de que nadie osará mandarle sin respetar los objetos sacrosantos de su creencia y adoracion. Mi corazón se complace en cooperar en presidir á este celo de una nacion eminentemente católica; en asegurarla de que la religion inmaculada que profesamos, su doctrina, sus templos y sus ministros serán el primero y mas grato cuidado de mi gobierno.

Tengo la mas íntima satisfaccion de que sea un deber para mí conservar intacto el depósito de la autoridad real que se me ha confiado. Yo mantendré religiosamente la forma y las leyes fundamentales de la monarquía, sin admitir innovaciones peligrosas, aunque halagadas en su principio, probadas ya sobradamente por nuestra desgracia. La mejor forma de gobierno para un país es aquella á que está acostumbrado. Un poder estable y compacto fundado en leyes antiguas, respetado por la costumbre, consagrado por los siglos, es el instrumento mas poderoso para obrar el bien de los pueblos, que no se consigue debilitando la autoridad, combatiendo las ideas, las habitudes y las instituciones establecidas, contrariando los intereses y las esperanzas actuales para crear nuevas ambiciones y exijencias, concitando las pasiones del pueblo, poniendo en lucha ó en sobresalto á los individuos, y á la sociedad entera en convulsion. Yo trasladaré el cetro de las Españas á manos de la reina á quien le ha dado la ley, íntegro, sin menoscabo ni detrimento como la ley misma se le ha dado. Mas no por esto dejaré estadiza y sin cultivo esa preciosa posesion que le espera. Conozco los males que ha traido al pueblo la série de nuestras calamidades, y me afanaré por aliviarlos: no ignoro y procuraré estudiar mejor los vicios que el tiempo y los hombres han introducido en los varios ramos de la administracion pública, y me esforzaré para corregirlos. Las reformas administrativas, únicas que producen inmediatamente

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la prosperidad y la dicha, que són el solo bien de un valor positivo para el pueblo, serán la materia permanente de mis desvelos. Yo los dedicaré muy especialmente á la diminucion de las cargas que sea compatible con la seguridad del Estado y las urgencias del servicio; á la recta y pronta administracion de la justicia; á la seguridad de las personas y de los bienes; al fomento de todos los orígenes de la riqueza.

Para esta grande empresa de hacer la ventura de España necesito y espero la cooperacion unánime, la union de voluntad y conatos de los españoles. Todos son hijos de la patria interesados igualmente en su bien. No quiero saber opiniones pasadas: no quiero oir detracciones ni susurros presentes: no admito como servicios ni merecimiento, influencias ni manejos oscuros ni alardes interesados de fidelidad y adhesion. Ni el nombre de la reina ni el mio son la divisa de una parcialidad, sino la bandera tutelar de la nacion. Mi amor, mi proteccion, mis cuidados son todo de todos los españoles.

Guardaré inviolablemente los pactos contrariados con otros estados, y respetaré la independencia de todos: solo reclamaré de ellos la recíproca fidelidad y respeto que se debe à España por justicia y por correspondencia.

Si los españoles unidos concurren al logro de mis propósitos y el cielo bendice nuestros esfuerzos, yo entregaré un dia esta gran nacion recobrada de sus dolencias á mi augusta hija para que complete la obra de su felicidad, y estienda y perpetue el aura de gloria y de amor que circundan los fastos de España al ilustre nombre de Isabel.

En el palacio de Madrid á 4 de Octubre de 1833.-Firmado. -Yo la reina gobernadora. (Decretos del rey don Fernando VII, tomo 18, pág. 245.)

Núm. 60. La imperiosa necesidad de salvar el pais en la azarosa crisis que provocó la injusta resistencia al pensamiento de la reconciliacion entre los españoles, solemnemente significada por la nacion, dió orígen á las juntas que hoy existen. Intérpretes y ejecutoras de la opinion pública, sirvieron á robustecer y dar direccion al alzamiento de las provincias, haciéndose acreedoras con sus servicios á la gratitud de la patria. Pero pasados los primeros momentos de peligro y constituido el gobierno por la voluntad de los pueblos, la conveniencia exije que reconcentre en sus manos toda la fuerza pública para que su accion sea tan rápida, desembarazada y vigorosa como lo requieren las graves circunstancias en que se halla la monarquía. Penetrado de esta verdad y deseoso por otra parte el gobierno de aprovechar en favor de la causa nacional los servicios que todavia pueden prestar estos cuerpos populares á que debe su orígen y con quienes

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está íntimamente identificado, de modo que concurran á conso→ lidar la causa que salváran con su generosa decision, ha convenido regularizarlas bajo un sistema uniforme que evite todo conflicto en materia de atribuciones, y deje espedita la accion del poder ejecutivo.

Este pensamiento ofrece á la ilustracion de los individuos que componen las juntas provinciales ocasion de poder indicar al gobierno las necesidades que aquejan á los pueblos y los medios mas eficaces de remediarlas, contribuyendo con su celo á fomentar la prosperidad pública para que esta nacion magnánima recoja por fin despues de tantos desastres el fruto de sus heróicos sacrificios.

A este efecto el gobierno de la nacion en nombre de S. M. la reina doña Isabel II, se ha servido decretar las disposiciones siguientes:

Primera. En cada provincia quedará subsistente una junta superior, cesando desde luego todas las demas que estuvieren en ellas establecidas.

Segunda. Estas juntas tendrán el carácter de auxiliares del gobierno, sobre todo para facilitar los recursos que el Tesoro ha menester en los apuros del dia, y harán provisionalmente las veces de diputaciones provinciales donde estas faltaren; pero en uno y otro concepto dejarán libre y espedita la accion de todas las autoridades civiles, políticas y militares.

Tercera. Asimismo se ocuparán sin levantar mano en formar espedientes instructivos, proponiendo las mejoras y reformas que se les ocurran en beneficio de sus respectivas provincias, y los remitirán al gobierno para la resolución conveniente.

Cuarta. Por último, tan luego como reciban este decreto, cuidarán de dar cuenta por ei ministerio respectivo de las alteraciones que hayan hecho en los diversos ramos de la administracion para los efectos oportunos.

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Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4. de Agosto de 1843.Fermin Caballero. (Coleccion de decretos de la Imprenta Nacional, tom. 34, folio 22.)

Núm. 61. El gobierno provisional en nombre de S. M. la reina dona Isabel II, deseando recompensar el mérito contraido por el ejército en la última crísis política porque ha pasado la nacion, y confirmar al mismo tiempo los actos de las juntas de gobierno creadas en las provincias, del modo que menos afecte al Tesoro público, y con objeto de que las gracias que se confieran sean mas efectivas, de conformidad con lo espuesto por la junta consultiva de guerra, ha venido en decretar lo siguiente: ,,

Artículo 4. A todos los individuos del ejército desde teniente

coronel basta la clase de cabo inclusive que desde 23 de Mayo que la ciudad de Málaga se alzó contra el gobierno del ex-Regente hasta igual dia del mes de Julio último, en que se estableció en Madrid el gobierno provisional, hayan sido agraciados por las juntas de gobierno ó por los generales en gefe, se les declara el grado inmediato si no le tenian en aquella época: á los que estuviesen en posesion de grado superior cuando fueron agraciados, el empleo efectivo de este grado; y á los que obtuviesen dos grados sobre su empleo la efectividad del grado inferior. Los gefes oficiales que por tener grado superior á su empleo tienen derecho al empleo efectivo, pueden en vez de esta gracia optar al grado inmediato.

Art. 2. La misma recompensa se declara en términos análogos á los empleados políticos del ejército é individuos de las demas clases dependientes del ministerio de la Guerra.

Art. 3. Los retirados empleados en estados mayores de plaza, cuerpos francos y otrcs institutos, tienen derecho tambien á la recompensa señalada en el artículo 1.o, pero sin salir de su situacion, y con arreglo á los reglamentos y órdenes de sus respectivas clases.

Art. 4. Se rebajan dos años de servicio con arreglo á lo dispuesto en el decreto del gobierno provisional de 7 de Julio último, á todos los individuos de tropa, cualquiera que sea su procedencia, que se hayan adherido á la causa nacional dentro del término prefijado en el art. 4."

Art. 5. Se declaran comprendidos en las disposiciones anteriores à las tropas que componian las divisiones al mando del general Seoane, en recompensa del servicio que contrajeron marchando con disciplina y decision á afianzar en varias provincias del reino el triunfo de la causa nacional, y al buen comportamiento y lealtad que han manifestado las que quedaron en esta córte. Igualmente se declaran comprendidas las fuerzas que en las demás provincias del reino prestasen los mismos servicios en la época prefijada.

Art. 6. Las gracias declaradas en los artículos que preceden, no obstarán para que los que hayan contraido servicios de armas distinguidos ó especiales merecimientos puedan obtener ademas otras recompensas, que serán arregladas al decreto de 44 de Julio de 1837 y órdenes posteriores.

Art. 7. El gobierno se reserva premiar del modo que crea mas conveniente á los gefes desde coronel inclusive arriba (no comprendidos en el artículo 4.") que mas havan contribuido al triunfo de la causa nacional.

Art. 8. No tendrán derecho á estas gracias los sentenciados por delitos comunes y militares; los que anteriormente á su adhesion al alzamiento nacional hubiesen sido despedidos del servi

cio por causas no políticas, ni los incapacitados legalmente para obtener destinos públicos.

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Art. 9. Los capitanes generales de los distritos reclamarán de las juntas y remitirán á este ministerio en el término preciso de 15 dias contados desde que reciban el presente decreto, las actas ó relaciones en donde consten las gracias por aquellas concedidas, con objeto de que recaiga la correspondiente confirmacion con arreglo á las anteriores disposiciones.

Dado en Madrid á 21 de Agosto de 1843.-Joaquin María Lopez, presidente.-El ministro de la Guerra, Francisco Serrano. (Coleccion de decretos de la Imprenta Nacional, tomo 31, página 88).

DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS

PERTENECIENTES

AL CAPÍTULO OCTAVO.

Núm. 62. (Gaceta del 9 de agosto de 1843).

Núm. 63. Señores que han dicho sí :

Roca, Nocedal, Salido, Posada, Lopez (D. J. M.), Frias, Caballero (D. Fermin), Ayllon, Serrano, Navas, La Hera, García Carrasco (D. J.), Madoz (D. F.), Muntadas, Ceriola, Jordá, Madoz (D. P.), Romo Gamboa, Gallego Villereal, Galdeano, Gonzalez Deza, Astorga, Pidal, duque de Gor, Omaña, Tames Hevia, Corradi, Pombo, Armero, Caballero (D. A.), Villareal, duque de Zaragoza, Valgornera, Primo de Rivera, Casa-Irujo, Acebal y Arratia, Irabien, Cascajares, Aperregui, García Carrasco (D. R.), Burgos, Tarancon, Calvet, Lopez Ballesteros, Riaza, Corona, Chico de Guzman, Campo-Alange, Lopez Baños (D. M.), Barrio Ayuso, Golfanguer, Balazote, Pacheco, Zaragoza, Fernandez Negrete, duque de Abrantes, Bravo Murillo, Donoso Cortés, Necoechea, Vallejo, Ruiz, duque de Frias, Ondovilla, Castañon, García Lleopart, Barzanallana, Rosales (D. J.), Zezar, Santaella, Castro, Rosales (D. M.), Alvear, Robles, Abril, Parroso, Perez (D. C.), Charco Villaseñor, Añover, Mon, Lapuente, Cabanillas, Aguilera, Isturiz, Luzuriaga, Orense, Ariza, Jura Real, Figueras, Claramonte, Solar de Espinosa, Garelli, Cuadra, Ferraz, Moron, Medialdea, Salvá, Pratosi, Bahamonde, Gonzalez Elipe, Olivan, Mayans, Lopez Cuadra, Castillo, Cañizares, Ors y García, Ovejero, Prat, Galvez Cañero, Ramirez Arcas, Salamanca, Remisa, Fernandez Cano, Castilla, Mata Vigil, Somoza Saavedra, Carrasco y Sanchez, Burriel, Leal, Narvaez, Martinez de la Rosa, Sartorius, Ortega, Camaleño, Varela y Limia, Cantero, Moreno Lopez, Olózaga, Paz García, Beltran de Lis, Medrano, González Bravo (D. M.), Alvarez, Lo

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