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sobre los chapiteles de los palacios que sobre las cruces de los cementerios.

Estaba ya concluyendo la Semana Santa, y solo aguardaba la funcion que celebraba la Iglesia el sábado. Me dirigí al templo á la hora oportuna. La escasa claridad que en él habia le comunicaba un aspecto triste y sombrío. Hallábanse corridas las cortinas de todas las comunicaciones con la parte esterior del edificio, y en él solo se notaban sombras que vagaban de una parte á otra, y que reflejaba el pavimento en el incierto tránsito de los concurrentes. La voz lúgubre de los sacerdotes en las salmodias del dia, recorria las bóvedas como un acento penoso de luto y de dolor.

Al fin se oyó el Gloria in excelsis, y de repente cambió toda la escena. Súbito se corrieron los velos que cubrian las imágenes y cuadros colocados en los altares: rasgáronse al mismo tiempo las cortinas que impedian el paso á la luz, y el sol estampó su beso en el granito de las cornisas. Los órganos anunciaron la resurreccion con estrepitosas cadencias, y una nube de incienso se elevó del altar, como la columna que guiaba en su peregrinacion al pueblo de Israel. Yo me sentia trasportado á la mansion de los ángeles, y seguia con mi imaginacion su raudo vuelo y sus celestiales coros.

No quise esperar á que se dilatase una impresion tan solemne y sublime. Vamos, dije, á cambiar la vida del alma y del corazon por la vida de los sentidos y de los negocios: vamos á trocar estas horas de soledad y recogimiento por otras de bullicio y de agitacion: vamos á renunciar al pensamiento para correr neciamente tras las sombras fugitivas de una felicidad engañosa, y en busca de las frívolas emociones del drama. Eché la última mirada al edificio y á los bosques que le rodean, y emprendí con secreta pena el camino de la córte.

DICTAMEN

de los fiscales del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la reclamacion del Vicegerente del Nuncio, sobre la division eclesiástica de Madrid en 1840

Los fiscales han examinado la esposicion dirigida á la Regencia del Reino por D. José Ramirez de Arellano, que se titula Vicegerente de la Nunciatura Apostólica; y pasada en consulta á V. A. por el Gobierno de S. M., en que se opone á la nueva division de veinte y cuatro parroquias, practicada en esta córte, y aunque quisieran manifestar los fundamentos de su dictámen con la brevedad y laconismo que son de apetecer en lo comun, no pueden dispensarse de dar alguna latitud á sus observaciones, ya por la real importancia de la materia, y ya tambien por la manera en que se presenta la cuestion en el escrito á que tienen que contraerse.

En él, como en todos los que traigan igual orígen, hay una observancia capital, que hasta cierto punto pudiera decirse escusa entrar en cualquiera otra, á saber: que el titulado Vicege

(1) Insertamos este dictámen escrito por el señor Lopez, y que merece la atencion por mas de un concepto.

rente D. José Ramirez de Arellano carece legal y solemnemente de esta representacion y de este carácter, como creen los fiscales haber demostrado estensamente en otro dictámen estampado con fecha de ayer, á que por evitar inútiles repeticiones se refieren en todo su contesto.

Omitiendo por lo tanto consignar de nuevo sus ideas sobre este estremo, pero queriendo se tengan por reproducidas, entrarán de lleno en la cuestion sobre la division de veinte y cuatro parroquias en esta córte, que es la que ha dado motivo al presente dictámen.

Al proponerlo el llamado Vicegerente de una manera ciertamente singular, que por no avanzar otra calificacion, manifiesta que sí solo quiere significarse la facultad del poder civil para hacer presente á los RR. Obispos lo conveniente que pudiera ser distribuir de uno ú otro modo el territorio parroquial, dejando á su autoridad la determinacion que conceptúe necesaria, está fuera del alcance de toda censura; pero que si se pretende que la disciplina interior de la Iglesia es de la competencia legítima de la potestad civil, de modo que esta pueda mudarla y establecerla como mejor le pareciere, es doctrina que está condenada, y que no es lícito profesar á los católicos. Añádase que la demarcacion de parroquias de esta capital está hecha por la autoridad eclesiástica ; que Jesucristo al tiempo que instituyó su Iglesia concedió á los Apóstoles y á sus sucesores una potestad independiente de toda otra ; que la division de los partidos para la jurisdiccion civil, de ningun modo sirve de regla para fijar la estension y límites de la jurisdiccion eclesiástica; y se concluye, por último, con que nada puede hacerse aun por esto en el dia por hallarse vacante la silla.

Tal es el círculo que forman las pretensiones del titulado Vicegerente, á que es necesario satisfacer, no con las llamadas prácticas ni con los supuestos principios que hayan podido deber su orígen á cualquiera corruptela introducida á la sombra. del olvido de la doctrina verdaderamente apostólica, sino con las máximas y reglas de esta, derivadas inmediatamente de las

palabras y mandatos del fundador de nuestra religion. Todo lo que no descanse sobre estas auténticas é indestructibles bases; todo lo que repose sobre errores introducidos lastimosamente en la disciplina de la Iglesia, podrá ser muy propio para halagar las exajeradas pretensiones de la ambicion; pero no podrá servir de pauta para una consulta en justicia, ni para la resolucion de un gobierno, que tiene deberes de dignidad que llenar para consigo mismo y para con la nacion que manda y representa á Jesucristo, cuyo nombre se invoca como un escudo que cubra y defienda: la omnipotencia eclesiástica no predicó por cierto esta doctrina. Dijo terminantemente que su reino no era de este mundo, ciñó la potestad de su Iglesia dentro de los estrechos límites de lo espiritual, interno y mental, y reconoció esplícitamente el poder de las autoridades constituidas, mandando que se diese al César lo que fuese del César, que se obedeciese lo que emanase de su voluntad ó la de sus autoridades en cuanto al régimen esterno, y él mismo dió una prueba de esta obediencia, pagando los tributos por su capilacion y la de San Pedro.

La demarcacion de territorios para constituir obispados y demás, siempre fué del poder civil; y esta es una doctrina que arranca nada menos que del origen del cristianismo, y que se ha conservado respetada é intacta hasta que el desórden y corrupcion que se introdujo en el siglo XII á favor de las falsas decretales de Isidoro Mercator, aparecidas á fines del siglo VIII, invirtió las sanas reglas hasta allí seguidas, autorizó traslimitaciones que hoy no están ya en su siglo, y levantó el edificio de una disciplina nueva en esta parte abiertamente contraria á la de los tiempos primitivos puros y verdaderamente religiosos, que es la única que se debe consultar.

Jesucristo no marcó territorios para la predicacion; á cada uno de los Apóstoles dió potestad espiritual sobre todas las gentes, sobre todo el mundo; pero puramente mental ó interna. Cometió el encargo de propagar su doctrina á doce personas, pero no formó doce obispados, sino que la mision fué insólidum,

y sobre todo, no confirió á los Apóstoles poder alguno esterno relativo al territorio en que debieran hacer oir sus predicaciones. El mismo se negó á ser juez en la contienda sobre la herencia paternal que le niegan dos hermanos; ejemplo y palabra sublime que contrasta singularmente con el espíritu de dominacion esclusiva que tantas veces ha habido ocasion de deplorar, y de que pudiera calificarse como otro de tantos rasgos la nueva pretension de la Vicegerencia que nos ocupa en este momento.

Si se quiere hacer tránsito de la doctrina evangélica á la doctrina apostólica, encontraremos del mismo modo que los Apóstoles no dividieron el mundo en obispados, y que la distribucion que de él hicieron, para arreglar mejor sus trabajos, no fué esclusiva ni privativa, sino de absoluta mancomunidad para su santo ejercicio, obrando solo en cuanto à la demarcacion de territorios las disposiciones del poder civil. Los Apóstoles y los Obispos sus sucesores jamás aspiraron á potestad esterna, contentándose con lo puramente espiritual y mental, que era lo único que se les habia conferido por el fundador y maestro. En la disciplina española de los tres primeros siglos, la division civil fué la única que arregló la eclesiástica sin decreto alguno del Papa ni de los concilios.

Posteriormente, el emperador Constantino dividió la Península en cinco provincias civiles y eclesiásticas, añadiendo la Cartaginense y la Galiciana ó la Tarraconense, la Lusitania y la Bética, que ya antes se conocian, y ninguna reclamacion hubo por parte de los Obispos; prueba segura de que estaban convencidos corresponder al poder temporal esta parte de la disciplina esterna de la Iglesia.

Bien sabidas son las grandes alteraciones que se padecieron en el siglo V; mas no obstante ellas, siguió el poder de los reyes dividiendo y formando distritos. No se alteró esta práctica inconcusa durante ei siglo VI; se amplió, si cabia cumplirse en el VII, época tan ilustrada en la Iglesia española; y bien conocida es tambien la nueva y general division de obispados que hizo el rey Wamba, los nuevos límites que les fijó y cuantas jes

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