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ART. 73. A los encubridores de tentativa de delito se impondrá la pena inferior en dos grados á la señalada por la ley para la tentativa de delito.

Estos cuatro artículos no existian en el Código de 1850; y aunque su doctrina se deducia de los anteriores, bueno ha sido que el Legislador la consignára terminantemente. De este modo, ya nadie podrá desconocer que cabe la complicidad y el encubrimiento, así en los delitos frustrados y en las tentativas, como en los delitos consumados.

Sabida la pena que corresponde al autor del delito frustrado, la pena del cómplice y la del encubridor de igual delito, será respectivamente la en uno y dos grados inferior; y asimismo á los cómplices y encubridores de la tentativa, se les impondrá la pena inferior en uno y dos grados respectivamente á la señalada á los autores de la misma. Aunque sea anticipando ideas que tendrán en otro lugar su debida explanacion, supongamos, para que se comprenda mejor lo dispuesto desde el artículo 66 hasta el 73, que se trata de un delito castigado con la pena de muerte, cuyos grados inferiores hayan de tomarse de la Escala gradual núm. 1 del art. 92; por el siguiente cuadro sinóptico, se verá claramente la pena que respectivamente deberá imponerse á las distintas personas responsables del delito, segun que sean aquellas autores, cómplices ó encubridores y sea éste consumado, frustrado ó simple tentativa.

PENA DEL
autor
del delito
consumado..

Muerte...

PENA SEÑALADA POR LA LEY AL DELITO.-MUERTE.

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71

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ART. 74. Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos 69, 74 y 73 los encubridores comprendidos en el número 3.o del art. 16, en quienes concurra la circunstancia primera del mismo número, á los cuales se impondrá la pena de inhabilitacion perpétua especial, si el delincuente encubierto fuere reo de

delito grave, y la de inhabilitacion especial temporal, si lo fuere de delito menos grave. (Art. 64 Cód. Pen. de 1850.)

Los encubridores comprendidos en el núm. 3.o del art. 16 que lo son por albergar, ocultar ó proporcionar la fuga al culpable, en quienes concurre la circunstancia de intervenir abuso de funciones públicas, que es la primera del mismo número á que se refiere el artículo, no incurren, por su participacion en el hecho como tales encubridores, en las penas en que incurren los demás; como funcionarios públicos, han faltado á su deber, ocultando, albergando ó proporcionando la fuga al culpable, en vez de perseguirle y proceder á su detencion, con arreglo á las obligaciones de su cargo; justo que la Ley les castigue duramente con la pena aflictiva de inhabilitacion que no puede ser ni más análoga ni más adecuada á su culpabilidad.

ART. 75. Las disposiciones generales contenidas en los artículos 66 y siguientes hasta el 74 inclusive, no tendrán lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad ó el encubrimiento se hallen especialmente penados por la ley. (Art. 65

Cód. Pen. de 1850.)

La disposicion de este artículo habria de sobreentenderse siempre, annque el legislador no la hubiese consignado. Los nueve artículos anteriores constituyen la regla general; esta puede tener excepciones, y claro es que cuando la Ley las consigna especialmente, á ellas y no á la regla general habrá de atenerse. Siempre y cuando, por lo tanto, pene la Ley especialmente el delito frustrado, la tentativa, la complicidad ó el encubrimiento, habremos de aplicar esta pena especial, sin sujecion á las reglas que preceden. Los delitos frustrados y tentativas que pena especialmente este Código son los de traicion (arts. 136 y 137) y los de lesa majestad (arts. 158 y 163.)

ART. 76. Para graduar las penas que en conformidad á lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes hasta el 73 inclusive, corresponde imponer á los autores de delito frustrado y de tentativa Y á los cómplices y encubridores, se observarán las reglas siguientes:

1.a

Cuando la pena señalada al delito fuere una sola é indivisible, la inmediatamente inferior será la que siga en número en la escala gradual respectiva á la pena indivisible.

2. Cuando la pena señalada al delito se componga de dos penas indivisibles ó de una ó más divisibles, impuestas en toda su extension, será inmediatamente inferior la que siga en número en la escala gradual respectiva á la menor de las penas impuestas.

3. Cuando la pena señalada al delito se componga de una ó dos indivisibles y del grado máximo de otra divisible, la pena inmediatamente inferior se compondrá de los grados medio y mínimo de la propia pena divisible y del máximo de la que la siga en número en la respectiva escala gradual.

4. Cuando la pena señalada al delito se componga de varios grados, correspondientes á diversas penas divisibles, la inmediatamente inferior se compondrá del grado que siga al mínimo de los que constituyan la pena impuesta y de los otros dos más inmediatos, que se tomarán de la propia pena impuesta, si los hubiere, y en otro caso de la pena que siga en número en la respectiva escala gradual.

5. Cuando la ley señalare la pena al delito en una forma especialmente no prevista en las cuatro reglas anteriores, los Tribunales, procediendo por analogía, aplicarán las penas correspondientes á los autores de delito frustrado y tentativa y á los cómplices y encubridores. (Art. 66 del Cód. Pen. de 1850.)

ART. 77. Cuando la pena señalada al delito estuviere incluida en dos escalas, se hará la gradacion

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tulo donde esté contenido el delito. (Pár. 3.o del art. 79 yor parte de los delitos de la seccion, capítulo ó tícomprenda las penas con que estén castigados la maprevenida en el artículo precedente, por la escala que

Cód. pen. de 1850.)

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1. Cuando la pena señalada al delito fuere una sola é indivisible.— Las penas indivisibles que establece el Código son las siguientes: muerte, cadena perpétua, reclusion perpétua, relegacion perpétua, extrañamiento perpétuo, inhabilitacion absoluta perpétua, reprension pública y caucion de conducta; pues bien; siempre que una de esas penas sea la señalada por la Ley al delito, la inmediatamente inferior es la que sigue en número, en la escala gradual respectiva, á la pena indivisible. Por lo tanto con solo consultar las escalas graduales del art. 92, y ver en cuál de las 6 se halla la pena del delito, y si esta se halla en más de una de dichas escalas, fijarse en la que comprenda las penas con que estén castigados la mayor parte de los delitos de la seccion, capítulo ó título donde esté contenido el delito (art. 77), fácil será hallar esta pena inmediatamente inferior, ya que es la que sigue en número en dicha escala. Así, por ejemplo: cuando la pena señalada al delito es la de muerte, el grado inmediato inferior que habrá de aplicarse al autor del delito frustrado ó cómplice del consumado será la cadena perpétua ó reclusion perpétua (segun que la mayor parte de los delitos comprendidos en la seccion, capítulo ó título en que esté contenido el delito de que se trata estén castigados con una ú otra de dichas dos penas); el segundo grado inferior, que habrá de aplicarse al autor de tentativa, al cómplice del delito frustrado ó al encubridor del consumado será la cadena temporal ó la reclusion temporal; el tercer grado inferior será el presidio ó la prision mayor aplicable al cómplice de la tentativa y al encubridor del delito frustrado, y por último, constituirá el cuarto grado inferior el presidio ó la prision correccional que deberá imponerse al encubridor de la tentativa.

Esta primera regla tiene en sí escasa importancia, pues, en el sistema de penalidad del Código, son contadísimas las penas indivisibles que se imponen como pena única del delito.

2. Cuando la pena señalada al delito se componga de dos penas indivisibles ó de una ó más divisibles impuestas en toda su extension —En este caso la pena inmediatamente inferior es la que sigue en número en la escala gradual respectiva á la menor de las penas impuestas.

Primer caso de esta regla. —La pena señalada al delito se compone de dos indivisibles: por ejemplo: cadena perpétua á muerte: éste es el segundo caso previsto en la Tabla demostrativa que sigue al art. 77; no se necesita, pues, sino consultarla y ver prácticamente en ella como se efectúa el descenso de la pena.

Segundo caso de la regla. - La pena señalada al delito es una sola divisible impuesta en toda su extension; por ejemplo, la cadena temporal. Pues bien: las penas inferiores en uno, dos, tres ó cuatro grados, serán respectivamente las que siguen en número en la escala gradual núm. 1.o del art. 92, ó sea el presidio mayor, el presidio correccional, el arresto mayor y la multa que, como veremos en el art. 93, se considera siempre como la última pena de todas las escalas graduales.

Tercer caso de la regla.—Cuando la pena señalada al delito se compon

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