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el delito. (Art. 69 Cód. Pen de 1850.—Art. 76 y 77 Cód. Napolit. -§ 44 Cód. Prus.-Art 21 Cód. Port.)

En la disposiciou moral del delincuente. Cuando concurren varias personas en la perpetracion del delito, no es siempre el mismo el motivo ó móvil que impulsa á unos y otros á cometerle,-no siempre es el mismo el estado de ánimo ó de espíritu en que todos lo cometen. En un homicidio, por ejemplo, cabe que siendo dos los autores, haya obrado el uno á sangre fria, y el otro con manifiesto arrebato ú obcecacion; que el primero haya cometido el delito en estado de embriaguez, el segundo en estado de completa serenidad; en este caso, como las circunstancias atenuantes consisten evidentemente en la disposicion moral de uno solo de los dos delincuentes, y no concurren en el otro, no deberán apreciarse sino para disminuir la responsabilidad del primero.

En sus relaciones particulares con el ofendido. Así, por ejemplo, en unas lesiones de que resultan varias personas responsables, puede acontecer que uno de los procesados sea hijo del ofendido, con quien no tengan relacion alguna absolutamente de parentesco los demás; claro es que, en este caso, la circunstancia agravante 1.a del art. 10, ó sea la del parentesco, no servirá sino para aumentar la responsabilidad de la persona en quien concurra.

O en otra causa personal. En un delito, por ejemplo, uno de los autores es menor de 18 años; otro, por el contrario, es reincidente; estas circunstancias, atenuante la una, agravante la otra, dependen puramente de una causa personal; justo es que sólo aprovechen ó perjudiquen respectivamente á la persona en quien concurran.

Las que consistieren en la ejecucion material del hecho ó en los medios empleados para realizarlo. Esta regla carece de aplicacion en cuanto á las circunstancias atenuantes: nosotros al ménos no acertamos á ver á cuál de ellas pudiera aplicarse. Por lo que toca á las circunstancias agravantes, muchos ejemplos pueden citarse en que, con arreglo al artículo, pueda y deba aplicarse su disposicion. Se comete un homicidio, por ejemplo, en un lugar donde la autoridad pública está ejerciendo sus funciones (circunstancia agravante 19.a del art. 10); pues bien, esta circunstancia no puede agravar la responsabilidad del co-partícipe en el delito que ignorára la presencia de dicha autoridad pública, y sí tan sólo de los que de ella tuvieren conocimiento.

ART. 81. En los casos en que la ley señalare una sola pena indivisible, la aplicarán los tribunales sin consideracion á las circunstancias atenuantes ó agravantes que concurran en el hecho.

En los casos en que la ley señalare una pena com

puesta de dos indivisibles, se observarán para su aplicacion las siguientes reglas:

1. Cuando en el hecho hubiere concurrido sólo alguna circunstancia agravante, se aplicará la pena mayor.

2. Cuando en el hecho no hubieren concurrido circunstancias atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena menor.

3. Cuando en el hecho hubiere concurrido alguna circunstancia atenuante y ninguna agravante se aplicará la pena menor.

4. Cuando en el hecho hubieren concurrido circunstancias atenuantes y agravantes, las compensarán racionalmente por su número é importancia los Tribunales, para aplicar la pena á tenor de las reglas precedentes, segun el resultado que diere la compensacion. (Art. 70 Cód. Pen. de 1850.-Art. 94 Cód. Fran.-Art. 42 Cód. Austr.-Art. 95 Cód. Báv.-Art. 79 y 80 Cód. Belg.)

Una sola pena indivisible.- La regla que contiene este primer párrafo es clara y sencilla; siendo una sola pena indivisible la señalada al delito, por ejemplo, la pena de muerte, la cadena pertétua, etc., los tribunales deberán aplicarla sin tener en cuenta las circunstancias atenuantes ó agravantes del hecho. Este rigorismo de la Ley viene á destruir en ciertos delitos el efecto de las circunstancias atenuantes, pues que, á pesar de su concurrencia en el hecho, en nada influyen para la disminucion de su penalidad. Habríamos preferido en este punto el sistema de algun Código extranjero, como el francés, que permite, tratándose de la pena de muerte, su rebaja en uno ó dos grados. Y si no se hubiese querido llegar tan allá, hubiera podido disponerse que se rebajára cuando ménos la pena en un grado. Afortunadamente, poquísimos son en el Código de 1870 los casos en que la Ley señala al delito una sola pena indivisible; y aun es de suponer que, cuando en ellos concurrieran una ó más circunstancias atenuantes verdaderamente dignas de apreciacion, no habria Tribunal alguno español que no hiciese uso del derecho y del deque le señala el párrafo segundo del art. 2.o del Código, de acudir al Gobierno para obtener la atenuacion de una pena tan notablemente

ber

excesiva.

Una pena compuesta de dos indivisibles.-Por ejemplo: la cadena per

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pétua á muerte. Las cuatro reglas de este artículo pueden reducirse á dos: 1.a Cuando concurra en el hecho sólo alguna circunstancia atenuante, ó cuando concurriendo alguna ó algunas atenuantes y agravantes, pesen más en la balanza de la justicia y de la equidad las primeras que las segundas, ó finalmente, cuando no existan en el hecho ni atenuantes ni agravantes; en todos estos casos deberá aplicarse siempre al culpable la pena menor.

2. Por el contrario, cuando en el delito no concurran más que circunstancias agravantes, ó bien, concurriendo á la par que estas alguna ó algunas atenuantes, sobrepujen las primeras á las segundas en la compensacion racional que de unas y otras se haga, habrá que imponer forzosamente al delincuente la pena mayor.

ART. 82. En los casos en que la pena señalada por la ley contenga tres grados, bien sea una sola pena divisible, bien sea compuesta de tres distintas, cada una de las cuales forma un grado, con arreglo á lo prevenido en los artículos 97 y 98, los Tribunales observarán para la aplicacion de la pena, segun haya ó nó circunstancias atenuantes ó agravantes, las reglas siguientes:

1.2

Cuando en el hecho no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, impondrán la pena señalada por la ley en su grado medio.

2. Cuando concurriere sólo alguna circunstancia atenuante, la impondrán en el grado minimo.

3. Cuando concurriere sólo alguna circunstancia agravante, la impondrán en el grado máximo. 4.a Cuando concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes, las compensarán racionalmente para la designacion de la pena, graduando el valor de unas y otras.

5. Cuando sean dos ó más, y muy calificadas las circunstancias atenuantes y no concurra ninguna agravante, los Tribunales impondrán la pena inmediatamente inferior á la señalada por la ley en el

grado que estimen correspondiente, segun el número y entidad de dichas circunstancias.

6. Cualquiera que sea el número y entidad de las circunstancias agravantes, los Tribunales no podrán imponer pena mayor que la designada por la ley en su grado máximo.

7. Dentro de los límites de cada grado, los Tribunales determinarán la cuantía de la pena, en consideracion al número y entidad de las circunstancias agravantes y atenuantes y á la mayor ó menor extension del mal producido por el delito. (Art. 74 Cód. Pen. de 1850.-Art. 94 Cód. Fran.-Art. 47, 48, 49 Cód. Austr.-Art. 95 y 96 Cód. Báv.-Art. 79, 83 y 84 Cód. Port. y Ley de 1.o de Julio de 1867.-Art. 682, 683 y 684 Cód. Ital.-Art. 79, 80, 81 y 82 Cód. Belg.)

Las reglas que en este artículo se dictan son para los casos en que la pena señalada al delito contenga tres grados, bien sea una sola pena divisible, bien sea compuesta de tres distintas, cada una de las cuales forma un grado, como veremos al ocuparnos de los arts. 97 y 98.

1. Cuando en el hecho no concurrièren circunstancias agravantes ni atenuantes.-La pena señalada por la ley al delito debe imponerse en este caso en el grado medio. Esto es lo justo, lo lógico: al que delinquió simplemente, sin que ninguna circunstancia anterior o simultánea atenúe ni agrave su falta, no debe imponérsele ni lo más ni lo menos del castigo: el grado medio de la pena es lo que equitativamente le corresponde.

2. Cuando concurriere sólo alguna circunstancia atenuante.—Para este caso reserva la ley el mínimo de la pena. Si cualquiera de las circunstancias que enumera el art. 9.o concurre en la ejecucion del hecho, y viene á disminuir la maldad intrínseca de éste, justo es que asimismo atenúe la ley la pena aneja al delito, imponiéndola al culpable en el grado mínimo.

3. Cuando concurriere sólo alguna circunstancia agravante.-En este caso, por el contrario, aumentada la criminalidad del agente por las circunstancias de agravacion que buscó de intento, ó que concurren en la persona, es natural y justo que la ley agrave la pena en proporcion á la mayor intensidad del delito, aplicándola al delincuente en el grado

máximo.

4. Cuando concurrieren circuntancias atenuantes y agravantes.-El buen sentido mismo ya indica que, cuando tal sucede, es lo natural y

prudente compensar lo que por una parte agrava el hecho, con lo que por otra le atenúa. Adviértase que esta operacion no debe verificarse aritméticamente, compensando precisamente una agravante con otra atenuante, ó vice-versa, y así sucesivamente; la compensacion ha de hacerse racionalmente como indica el artículo, esto es, pesando equitativamente el valor ó la importancia moral de unas y otras circunstancias.

5. Cuando sean dos ó más, y muy calificadas las circunstancias atenuantes y no concurra ninguna agravante.-Pudiendo concurrir en un delito varias circunstancias que atenúen muy particularmente su gravedad, sin ninguna, por otra parte, que la aumente, es asimismo muy justo, cuando ese caso ocurre, atenuar tambien muy particularmente la intensidad de la pena: esa atenuacion particular ó especial consiste en rebajar á la inmediatamente inferior en grado, la pena que la ley señala al delito. Esta pena inmediatamente inferior deberá formarse con arreglo á lo preceptuado en los arts. 76 y 77, y con sujecion á las escalas graduales del art. 92.

Se trata, por ejemplo, de un homicidio castigado en el art. 419 con la pena de reclusion temporal; en su autor, empero, no concurre ninguna de las circunstancias agravantes del art. 10; pero dedúcese de las circunstancias del hecho, que tuvo intencion de herir á su contrario, pero nó de matarle, y además resulta que éste le insultó y abofeteó primero: aquí concurren dos circunstancias atenuantes, la 3.a y 5.a del art. 9.o, que no pueden ménos de estimarse muy calificadas, sobre todo si se trata de una persona que por primera vez delinque y que gozó siempre de la mejor fama y buen concepto: pues bien, con arreglo á este número, no será la pena de reclusion temporal la que deberá imponérsele, sino la inmediatamente inferior á ésta, que es la prision mayor, como puede verse en la escala gradual núm. 2 del art. 92. Pero ¿en qué grado ó proporcion deberá aplicársele ésta? La ley no lo fija: lo deja al prudente arbitrio de los tribunales; ellos, apreciando el número de las circunstancias atenuantes y su entidad ó valor moral, son los que mejor pueden fijar el grado en que corresponda imponerla.

Para los efectos de esta regla hay que tener mucho cuidado en no considerar como dos circunstancias distintas de atenuacion las que, derivando de un solo hecho, son inseparables y se confunden necesariamente entre sí, de tal manera que las unas no pueden existir sin las otras, por más que tengan denominaciones diversas. Véase en apoyo de nuestra opinion, la cuestion siguiente extractada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUESTION I. Al que, insultado y abofeteado por un tercero, dá á éste una puñalada en el costado izquierdo, causándole una lesion que le produce la muerte, ¿deberá aplicársele la pena de reclusion, aneja al homicidio, en el grado mínimo, ó la inmediatamente inferior en grado ó sea la de prision mayor?.-La Sala 2.a de la Audiencia de Sevilla calificó el hecho de homicidio, pero con las dos circunstancias 4.a y 5.a del art. 9.o, ó

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