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(Art. 83 Cód. Pen. de 1850.-Art. 15 Cod. Austr.-Art. 63 Cód. Brasil.)

Este artículo es una consecuencia del 82. Su inteligencia es sumamente clara, y nada debemos añadir al mismo que no se halle debidamente demostrado en la Tabla que le acompaña. En esta, empero, debemos advertir que se ha cometido indudablemente una errata al fijar el tiempo que comprende el grado mínimo del arresto mayor, de 1 á 2 meses, pues que el tiempo que comprende toda la pena es de 1 mes y 1 dia á 6 meses, con arreglo á la misma tabla y conforme á lo dispuesto en el art. 29.

ART. 98. En los casos en que la ley señalare una pena compuesta de tres distintas, cada una de éstas formará un grado de penalidad: la más leve de ellas el mínimo; la siguiente el medio, y la más grave el máximo.

Cuando la pena señalada no tenga una de las formas previstas especialmente en este libro, se distribuirán los grados, aplicando por analogía las reglas fijadas. (Art. 84 Cód. Pen. de 1850.)

Una pena compuesta de tres distintas.—Por ejemplo: el presidio correccional á cadena temporal, pena, como se vé, compuesta de tres distintas, del presidio correccional, del presidio mayor y de la cadena temporal. Esta forma de pena es rarísima en nuestro Código; pero, dada la posibilidad de su existencia, quiere el Legislador que cada una de estas penas distintas forme por sí sola un grado: la mas leve, el mínimo; la siguiente el medio, y la más grave el máximo. Así en el ejemplo propuesto, los tres grados de la pena total se compondrán: el mínimo, del presidio correccional; el medio, del presidio mayor y el máximo, de la cadena temporal.

Cuando la pena señalada no tenga una de las formas previstas especialmente.-Las penas que señala la ley á los múltiples delitos previstos en el Libro 2.o de este Código, no siempre revisten las formas previstas en las dos primeras secciones de este capítulo; y en tal caso, deben distribuirse los grados aplicando por analogía las reglas fijadas.

CUESTION. Como se distribuirán los grados cuando la pena señalada por la ley al delito se compone de dos grados de una pena, y uno de otra.-Esta forma de penalidad es muy comun en nuestro Código; véase, como ejemplo, entre otros muchos que pudiéramos citar, el art. 547 número 2.o, en que se castiga la estafa que excede de 100 pesetas y no pasa

de 2,500, con el arresto mayor en su grado medio á presidio correccional en su grado mínimo, pena, como se vé, compuesta de dos grados de una (grados medio y máximo del arresto mayor) y de un grado de otra (grado mínimo del presidio correccional). Tratándose, precisamente, del delito de estafa de que hemos hecho mérito, en cuya comision no concurrieran circunstancias atenuantes ni agravantes, la Sala segunda de la Audiencia de la Coruña impuso al procesado, autor del delito, 12 meses de presidio correccional, dividiendo indudablemente el período de 2 meses y 1 dia á 52 meses que comprende la totalidad de la pena en tres partes iguales, de cada una de las cuáles hizo un grado. Mas, interpuesto recurso de casacion por el procesado contra dicha sentencia, por haberse impuesto en ella más pena de la que le correspondia, el Tribunal Supremo, dió lugar al mismo por el motivo alegado, considerando: 1.o que no teniendo, en el caso presente, la pena que la ley señala al delito una de las formas previstas en el Código, deben distribuirse los grados, aplicando por analogía las reglas fijadas en el mismo, segun se previene en el artículo y párrafo que comentamos, y 2.o que el caso de mayor analogía que registra el Código, es el comprendido en el párrafo primero de este art. 98 al determinar que cuando la ley señale una pena compuesta de tres distintas, cada una de estas formará un grado de penalidad; y en su virtud, resolvió dicho Supremo Tribunal, que cada grado de las dos penas forma un grado de la pena total, y que, por lo tanto, en el caso de que se trata, el arresto mayor grado medio forma el mínimo; el arresto mayor grado máximo, el medio, y el presidio correccional grado mínimo, el máximo; y que, al imponer al procesado la Sala sentenciadora 12 meses de presidio correccional, no se atemperó á lo dispuesto en el art. 98, segun el cual, la pena que debió aplicarse no pudo exceder de los 6 meses en que fine el grado máximo del arresto mayor. (V. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1871, publicada en la Gaceta de 8 de Junio.)

CAPÍTULO V.

De la cjecucion de las penas y de su cumplimiento.

SECCIÓN PRIMERA.

DISPOSICIONES GENERALES.

ART. 99. No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia firme. (Art. 86 Cód. Pen. de 1850).

Sentencia firme.-En el comentario al art. 31 (p. 91) ya vimos, y ahora conviene recordarlo, que por sentencia firme se entiende, con arreglo al art 668 de la Ley provisional sobre organizacion del Poder Judicial, aquella contra la cual no cabe recurso alguno, ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por las partes; y que adquiere tal carácter de firme la sentencia condenatoria en lo criminal cuando, pasados los cinco dias siguientes al de la última notificacion de la misma, no se ha entablado el recurso de casacion por quebrantamiento de forma, ni preparado el recurso por infraccion de ley; y si se ha entablado el recurso y no se ha dado lugar á él por el Tribunal Supremo, desde la fecha de esta última sentencia; y si se declaró haber lugar al mismo, será la sentencia firme la que dictare dicho Supremo Tribunal conforme á lo dispuesto en el art. 843 de la Ley provisional de Enjuiciamiento criminal.

Interin, pues, no se dicte Sentencia firme en la causa criminal, no cabe ejecutar pena alguna; y se comprende que así sea, ya que hasta entonces no queda resuelto definitiva é inapelablemente el problema de la culpabilidad ó inculpabilidad del procesado, y sólo entonces existen realmente el delito, el reo y la pena.

ART. 100. Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias ó accidentes que los expresados en su texto.

Se observará tambien, además de lo que dispone la ley, lo que se determine en los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas acerca de la naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos, relaciones de los penados entre sí y con otras personas, socorros que puedan recibir y régimen alimenticio.

Los reglamentos dispondrán la separacion de sexos en establecimientos distintos, ó por lo menos en departamentos diferentes. (Art. 87 Cód. Pen. de 1850).

Si las penas pudiesen cumplirse en otra forma que la dispuesta en la ley, ya no serian las penas que ésta determina, sino penas distintas.

Por consiguiente, ni en su forma, ni en sus accidentes ó circunstancias, pueden los encargados del cumplimiento de las penas impuestas separarse en lo más mínimo de lo especialmente determinado en el Código con respecto á dichos particulares, ni para agravar ni para aligerar siquiera la intensidad de las mismas. Esto no obsta para que por el poder ejecutivo se dicten las disposiciones reglamentarias convenientes para el. gobierno de los establecimientos en que deben ser cumplidas las penas, debiendo observarse aquellas en todo cuanto no se oponga á la naturaleza y efectos de estas. Como principio de decencia y moralidad pública, consigna el artículo, en su último párrafo, que los reglamentos habrán de disponer la conveniente separacion de sexos en establecimientos, ó cuando ménos en departamentos distintos.

ART. 101. Cuando el delincuente cayere en locura ó en imbecilidad despues de pronunciada sentencia firme, se suspenderá la ejecucion tan sólo en cuanto á la pena personal, observándose en sus casos respectivos lo establecido en los párrafos segundo y tercero, núm. 1.o del art. 8.o

En cualquier tiempo en que el delincuente recobrare el juicio cumplirá la sentencia, á no ser que la pena hubiera prescrito, con arreglo á lo que se establece en este Código.

Se observarán tambien las disposiciones respectivas de esta seccion, cuando la locura ó imbecilidad sobreviniere hallándose el sentenciado cumpliendo la sentencia. (Art. 88 Cód. Pen. de 1850.-Art. 93 Cód, Port.)

No habla el artículo del caso en que el hombre incida en locura ó en imbecilidad antes de cometer el delito, pues para ello dispuso ya lo conveniente en el núm. 1.o del art. 8.o Despues de ejecutado el hecho punible, puede caer en locura ó en imbecilidad el delincuente; durante la sustanciacion de la causa antes de dictarse sentencia firme, ó despues de dictada ésta. Para el primer caso, ordena ya lo que procede hacer la Ley de Enjuiciamiento criminal en sus arts. 278 y 279; para el segundo, dispone el primer párrafo del artículo que comentamos la suspension de la ejecucion de dicha sentencia, pero tan sólo en cuanto á la pena personal; hacer sufrir á un demente, á un loco, á un imbécil la pena del delito que hubiere cometido seria un acto de mayor demencia

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aun; «seria respecto á él, como dice Pacheco, un acto crudelísimo y anti-cristiano; respecto al público, fuera un acto repugnante. El hombre que ha perdido su razon no puede servirnos de ejemplo, de ninguna suerte. La piedad y la caridad deben cubrirlo con su manto.» Mas como quiera que el loco ó imbécil pudiera cometer ulteriores daños, en su estado de enfermedad mental, ó recobrada la salud pudiera evadirse y eludir la pena de un delito que ejecutó conscientemente, ha dispuesto muy acertadamente el artículo que se observe en sus casos respectivos lo establecido en los párrafos segundo y tercero, núm. 1.o del art. 8.o y por consiguiente, si el delito por el que hubiese sido penado fuese grave, el tribunal decretará su feclusion en uno de los hospitales destinados á los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin prévia autorizacion del mismo tribunal, y si la ley calificare de ménos grave el delito por el que le fué impuesta la condena, segun las circunstancias del hecho, practicará el tribunal lo dispuesto en el caso anterior, ó mandará entregar al imbécil ó loco á su familia si ésta diese suficiente fianza de custodia. Limitada la suspension de la condena á la pena personal, es evidente que la circunstancia de haber caido en locura ó imbecilidad el delincuente despues de dictada sentencia firme, no podrá suspender el cumplimiento de esta en la parte que á las responsabilidades pecuniarias se refiere, y por tanto no habrá inconveniente en que con los bienes del penado, si los tuviere, se haga pago desde luego de dichas responsabilidades en el modo y órden establecidos en art. 49 del Código.

Pero despues de dictada sentencia firme, y hallándose ya cumpliendo la condena en ella impuesta, puede el penado incidir en locura ó en imbecilidad. La misma razon aconseja la suspension del cumplimiento de la pena, y así lo ha acordado el artículo en su último párrafo; debiendo el Tribunal decretar en este caso, como en el anterior, la reclusion del loco ó imbécil en el hospital de los de su clase, ó la entrega á la familia bajo fianza de custodia.

CUESTION. Cuando el penado incide en locura ó en imbecilidad, ¿qué autoridad habrá de resolver sobre la certeza de este estado y acordar consiguientemente la suspension del cumplimiento de la condena que se halle extinguiendo?—Los comentaristas del Código discordaron bastante sobre este punto. Unos como los señores Orozco y Ortiz de Zúñiga opinaron que debia hacer dicha declaracion el Tribunal que conoció de la causa seguida al delincuente; otros, con el señor Pacheco, fueron de parecer que la autoridad administrativa de los establecimientos penales era la que debia formar tales expedientes. Para resolver, por fin, las dudas á que dió lugar el silencio de la ley, y uniformar las prácticas distintas que se observaban, se dictó por el Ministerio de Gracia y Justicia la Real Orden de 13 de Octubre de 1865 estableciendo las formalidades que deben preceder á la declaracion de demencia de los penados, en la que, de conformidad con lo propuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso que luego de que se tenga sospechas de que

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