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adquiriera, siendo por lo tanto más justo que recaiga sobre él el perjuicio que nó sobre el que fué víctima del delito.

Para hacerla irreivindicable.—Este tercer párrafo del artículo tenia distinta redaccion en el Código de 1850. En éste se decia: «esta disposicion no es aplicable en el caso de que el tercero haya prescrito la cosa con arreglo á lo establecido por las leyes civiles.» No estamos conformes con un ilustrado comentarista (Sr. Groizard) en que la variacion de este texto haya quedado reducida á una mera cuestion de forma, significando hoy lo mismo, ni más ni ménos, que lo que se dió á en– tender en la redaccion del Código de 1850. Estamos conformes en que hoy, como ayer, el adquirente de la cosa hurtada ó robada ó estafada, siéndolo de buena fé y con justo título, podrá prescribir la cosa, y por lo tanto, no podrá ser ésta restituida á su dueño, transcurrido que sea el término para que exista la prescripcion. Pero entendemos que se quiso aún decir algo más en el nuevo texto, amoldándolo á las modificaciones introducidas en nuestro derecho desde 1850, en lo que á la reivindicacion se refiere. Posteriormente al expresado año, háse publicado la Ley de 30 de Marzo de 1861, sobre efectos públicos al portador, en cuyo artículo 1.o, se consigna que, «no están sujetos á reivindicacion los efectos al portador expedidos por el Estado, ó por las corporaciones administrativas, ó por las compañías autorizadas para ello, siempre que hayan sido negociados en bolsa con las formalidades legales, á no ser el caso de mala fé probada en el comprador, quedando, como es natural, á salvo las demás acciones civiles y criminales que procedan contra la persona ó personas responsables de los actos, por los cuales haya sido el propietario desposeido de los expresados valores» declarándose asimismo en el art. 3.o de la citada ley, que no pueden ser reivindicados los billetes de banco sin que se pruebe la mala fé del poseedor.

De ello se deduce que, sin necesidad de la prescripcion, son irreivindicables los efectos públicos siempre que han sido negociados en Bolsa, con las formalidades legales, desde el momento en que han sido adquiridos de buena fé y con justo título por el comprador, y que, por lo tanto, aunque el vendedor de dichos efectos los haya adquirido maliciosamente por robo, hurto ó estafa, no podrá compelerse al comprador de buena fé á que los restituya al legítimo dueño, al perjudicado, quien solo tendrá el derecho á ser indemnizado de su valor por la persona ó personas criminalmente responsables del delito, ó por las que lo sean civilmente en defecto de éstas con arreglo á los arts. 20 y 21 de este Código. Téngase, empero, muy presente, que sólo son irreivindicables los efectos al portador cuando han sido negociados en Bolsa; que ésta sólo existe en Madrid, y que en las demás poblaciones, por consiguiente, podrán reivindicarse los efectos públicos porque conservan el carácter comun á todos los efectos de comercio, sin que les sea aplicable el privilegio de la irreivindicacion, limitado sólo á los que han sido negociados, como se ha dicho, en Bolsa con las formalidades legales.

Los billetes de bance, por el contrario, son irreivindicables en todas

las poblaciones en donde estén puestos en circulacion, y por lo tanto el vendedor que recibe en pago de lo vendido un billete de banco que luego resulta haber sido hurtado ó robado, no quedará obligado á su restitucion al damnificado, á no ser que se probase su mala fé, esto es, que no ignoraba la perpetracion del delito y que del mismo procedia el billete de banco que adquirió.

Téngase, por último, presente, en lo que á los bienes inmuebles se refiere, que segun el art. 34 de la vigente ley hipotecaria, los actos ó contratos que se ejecuten ú otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto á tercero, aunque despues se anule ó resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito ó de causas que no resulten claramente del mismo Registro, ó si la inscripcion se hubiese notificado ó hecho saber á las personas que en los veinte años anteriores hayan poseido, segun el Registro, los mismos bienes, y no hubiesen reclamado contra ella en el término de 30 dias.>>>

Caso práctico.-Por medio de una série combinada de falsedades, consigue A inscribir á su favor en el Registro de la propiedad el dominio de una finca, cuyo dueño legítimo, verdadero, es B, que no tiene, empero, inscrito en el Registo su título dominical. Vende A á C dicha finca inscribiendo éste su título; y, sabedor B de todo lo ocurrido entabla contra el primero la correspondiente querella criminal de falsedad y estafa: probado el delito, y la culpabilidad de A, ¿podrá ser compelido C á restituir á B el inmueble adquirido, aunque no haya transcurrido el tiempo que se requiere para la prescripcion? En manera alguna; con arreglo al artículo citado de la ley hipotecaria, C comprador legítimo, de buena fé, de la finca, tiene inscrito su derecho en virtud de un contrato otorgado por persona que aparecia en el Registro con derecho para otorgarlo; luego, aquel derecho suyo inscrito no puede invalidarse en cuanto á B, el perjudicado, por cuanto su título, aunque anterior, no se hallaba inscrito en el Registro; sólo le quedará, pues, el derecho á ser indemnizado por A, culpable del delito, del valor del inmueble y de los perjuicios causados.

ART. 123. La reparacion se hará valorándose la entidad del daño por regulacion del Tribunal, atendido el precio de la cosa, siempre que fuere posible, y el de afeccion del agraviado. (Art. 117 Cód. Pen. de 1850 y art. 25 Cód. Brasil.)

La reparacion.-Es ésta la segunda forma de la responsabilidad civil, y tiene lugar cuando no cabe la restitucion de la cosa por haber ésta desaparecido, ó cuando se ha ocasionado un daño material. Así, por ejemplo: en un delito de robo, no solo habrá que reparar la cosa robada

que no ha podido ser recuperada, sí que tambien el daño material que hayan ocasionado los malhechores para forzar la puerta, violentar los muebles, etc. La reparacion, que no es otra cosa más que un reintegro, debe fijarla el Tribunal, y para ello debe atender al precio de la cosa, con los datos que le suministre el propio perjudicado, y el valor que á la misma den los peritos tasadores. La ley quiere que se tenga tambien en cuenta el precio de afeccion del agraviado, lo cual es muy justo, ya que un objeto puede valer muchas veces, más por lo que significa que por lo que cuesta; tal acontece, por ejemplo, cuando va en él envuelto un recuerdo de familia ó de amistad.

ART. 124. La indemnizacion de perjuicios comprenderá, no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino tambien los que se hubieren irrogado por razon del delito á su familia ó á un tercero.

Los Tribunales regularán el importe de esta indemnizacion en los mismos términos prevenidos para la reparacion del daño en el artículo precedente. (Art. 118 Cód. Pen. de 1850.-Art. 22 y 26 Cód. Brasil.)

La indemnizacion de perjuicios.-Difiere ésta de la reparacion, en cuanto la primera tiene lugar especialmente en los delitos cometidos contra las personas, y la reparacion particularmente en los que se perpetran contra la propiedad, y además en que la reparacion está limitada al daño ocasionado al agraviado, mientras que la indemnizacion de perjuicios comprende, como manifiesta el artículo, no sólo los causados al agraviado, sino tambien los que se hubieren irrogado por razon del delito a su familia ó á un tercero. Así cuando se trata de un asesinato ú homicidio, procede la indemnizacion de perjuicios á la familia del interfecto y tambien puede proceder declararla á favor de un tercero cuando resulte que éste ha sido realmente damnificado por el delito.

La regulacion de los perjucios habrán de hacerla los Tribunales teniendo muy particularmente en cuenta la posicion social del ofendido y de su familia. Así cuando se trata de un delito de lesiones, si el agraviado es un simple jornalero, habrá de fijarse la indemnizacion en el importe del jornal de un bracero en la localidad en que ocurrió el hecho, por cada uno de los dias que estuvo aquel impedido para el trabajo. Si se trata de un abogado, de un médico, habrá que aumentar la indemnizacion en proporcion á la mayor remuneracion que respectivamente obtienen por su trabajo. En un homicidio ó asesinato, cuyas consecuencias materiales trascienden á toda la familia del interfecto, deberá el Tribunal, para fijar la indemnizacion, tener en cuenta el mayor ó menor nú

mero de hijos que dejáre la víctima, á la mayor ó menor edad y aptitud de aquellos para poder ganarse el sustento con sus propias manos, etc.

ART. 125. La obligacion de restituir, reparar el daño é indemnizar los perjuicios, se trasmite á los herederos del responsable.

La accion para repetir la restitucion, reparacion é indemnizacion se trasmite igualmente á los herederos del perjudicado. (Art. 119 Cód. Pen. de 1850.-Articulo 29 Cód. Brasil. -Art. 118 Cód. Port.)

Las acciones civiles para hacer efectiva la restitucion, reparacion é indemnizacion de perjuicios se transmiten á y contra los herederos respectivamente del perjudicado y del responsable criminalmente (et hæredibus dantur, et contra hæredes transeunt segun lo estableció ya así el derecho romano: Inst. Libr. IV Tít. 12); á diferencia de la accion penal que solo puede ejercitarse contra el reo del delito.

CUESTION I. La obligacion de restituir, reparar el daño é indemnizar los perjuicios que se transmiten á los herederos del responsable criminalmente del delito ¿podrá hacerse efectiva de oficio?-Nosotros creemos que no siendo dicha obligacion, como la del reo, una consecuencia de la responsabilidad criminal, sino una derivacion de los principios generales del derecho comun, no cabe hacerla efectiva de oficio sino que será necesario, para la determinacion de su procedencia, que insten su cumplimiento los herederos del perjudicado á quienes compete la accion. CUESTION II. Si la accion penal se extinguiere por cualquiera de los medios señalados en el titulo VI del libro 1.o del Código, ¿quedará ipso facto extinguida la accion civil?-Hay que distinguir: si la extincion de la accion penal procediese de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer, claro es que queda extinguida, ó mejor dicho, deja de existir la accion civil; pero en los demás casos en que se declare extinguida la accion penal, la persona á quien la accion civil correspondiese, podrá ejercitarla en tiempo y forma contra quien estuviere obligado á la restitucion de la cosa, reparacion del daño ó indemnizacion del perjuicio sufrido. (Art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento criminal).

CUESTION III. Suspenso el curso de un procedimiento criminal por ausencia y rebeldía del presunto autor del delito, ¿podrán el perjudicado ó sus herederos hacer efectivo su derecho á la restitucion de la cosa, reparacion del daño ó indemnizacion de perjuicios?-Hoy dia ya no ofrece duda alguna la afirmativa, puesto que al dictarse el auto de suspension de la causa, por ausencia y rebeldía del reo, preceptúa el art. 137 de la Ley de Enjuiciamiento criminal que habrá de reservarse á la parte

ofendida por el delito la accion que le corresponda para dichas restitucion, reparacion é indemnizacion; cual accion podrán el agraviado ó sus herederos ejercitar independientemente de la causa, por la via civil correspondiente, contra los que fuesen responsables.

CUESTION IV. La obligacion que se transmite á los herederos del responsable de sustituir, reparar el daño é indemnizar los perjuicios, ¿deberá hacerse efectiva con los bienes propios de aquellos, caso de que no basten para cubrirla los de la herencia? - Entrando dicha obligacion en las condiciones del derecho civil comun, nos parece fuera de duda que si los herederos aceptaron la herencia simplemente, vendrán obligados al pago de la responsabilidad civil con sus propios bienes si no bastasen los de la herencia; y que si esta fué aceptada á beneficio de inventario, sólo responderán de lo que recibido hubieren.

ART. 126. En el caso de ser dos ó más los responsables civilmente de un delito ó falta, los Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

ART. 127. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los autores, los cómplices y los encubridores, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes á los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva primero en los bienes de los autores, despues en los de los cómplices, y por último, en los de los encubridores.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria, como la subsidiaria, quedará á salvo la repeticion del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes á cada uno. (Art. 120y 121 Cód. Pen. de 1850. —Art 55 Cód. Fran.—Art. 51 Côdigo Napolit.-Art. 27 Cód. Brasil.-Art. 106 Cód. Port.-Art. 75 Cód. Ital.-Art. 50 Cód. Belg.)

En el caso de ser dos ó más los responsables civilmente de un delito ó falta.-En la perpetracion de un hecho punible pueden concurrir varias personas como autores todos, ó como tales los unos, y como cómplices ó encubridores los otros. Siendo todos, en su respectiva esfera,

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