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pues de la edad sobredicha, á no ser que por su conducta ó por otras circunstancias no fuere digno de la gracia. (Art. 125 Cód. Pen. de 1850.-Art. 56, 57 y 58 Cód. Fran.-Art. del 78 al 84 y 90 y 91 Cód. Napolit.-Art. 110 Cód. Báv. -§ 58, 59 y 60 Cód. Prus.-Art. del 54 al 57 Cód. Belg.)

El que, despues de haber sido condenado por sentencia firme, aunque no la haya empezado á cumplir, ó durante el tiempo de su condena, comete nuevamente algun delito ó falta, arguye mayor perversidad de ánimo, una incorregibilidad tan grande, que hace preciso se le imponga por ese nuevo delito ó falta una pena más severa. Esta pena es la del nuevo delito ó falta cometida en su grado máximo, segun la regla 1.a de este artículo. Adviértase que esta reincidencia ó reiteracion se castiga con mayor gravedad que la que tiene lugar despues de cumplida la condena. En virtud de los números 17 y 18 del artículo 19, constituirá esta última una circunstancia de agravacion que podrá exigir tambien la aplicacion de la pena del nuevo delito en su grado máximo; mas como quiera que en este caso puede ser compensada la circunstancia agravante por otra ú otras atenuantes que hagan posible la imposicion de la pena en el grado medio y aun en el mínimo, es óbvio que tal reincidencia ó reiteracion la pena la ley ménos severamente que la que tiene lugar despues de dictada sentencia firme, ó mientras el reo se halla cumpliendo condena, puesto que en este caso, aun existiendo circunstancias otras que atenúen la responsabilidad del culpable, la pena que se le ha de imponer será siempre el máximum de la señalada por la ley al delito, en el grado correspondiente; pues ya sabemos que este máximum, pena del delito, siendo divisible, cabe repartirle en tres períodos iguales, cada uno de los cuales formará el grado mínimo, medio y máximo de la pena.

La regla 2. de este artículo hace extensivas á esta clase de delitos las disposiciones de los artículos 88 y 89 en su regla 1.a Por lo tanto, siendo la pena del nuevo delito susceptible de ser cumplida simultáneamente con la del primer delito, deberán ejecutarse ambas á un mismo tiempo; y si este cumplimiento simultáneo no fuere posible, deberán ejecutarse segun el órden de su respectiva gravedad, determinándose ésta con arreglo á la escala que va continuada en la regla 1.a del art. 89. No hablando el artículo de la regla 2.a del 89, es óbvio que no serán aplicables á los delitos de que se ocupa este capítulo las limitaciones de penalidad tan acertadamente establecidas en dicha regla.

La tercera, empero, del artículo que comentamos ha establecido tambien su limitacion para esta clase de delitos, la que consiste en el indulto que otorga al penado á los 70 años, cuando ha cumplido ya la primitiva condena, ó cuando llegue á cumplirla despues de dicha edad, á no ser que por su conducta ó por otras circunstancias graves no fuere

digno de la gracia. Conforme á lo que expusimos en la cuestion que sigue al comentario del art. 29 (pág. 89), y por las razones en la misma alegadas con respecto al indulto de las penas perpétuas á los 30 años, debemos advertir aquí que el indulto que en esta 3.a regla se otorga al penado á los 70 años deberá otorgársele de oficio, sin necesidad de que por su parte se formalice instancia alguna.

TÍTULO VI.

DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

ART. 132. La responsabilidad penal se extingue: 1. Por la muerte del reo en cuanto á las penas personales siempre, y respecto á las pecuniarias, sólo cuando á su fallecimiento no hubiere recaido sentencia firme.

2.o Por el cumplimiento de la condena.

3. Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.

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El indultado no podrá habitar por el tiempo que, á no haberlo sido, deberia durar la condena, en el lugar en que viva el ofendido, sin el consentimiento de éste; quedando en otro caso sin efecto el indulto acordado.

5. Por el perdon del ofendido, cuando la pena se haya impuesto por delitos que no puedan dar lugar á procedimiento de oficio.

6. Por la prescripcion del delito.

7. Por la prescripcion de la pena. (No existia en el Código de 1850.-Art. 138 Cód. Bav.-Art. 119 y 122 Cód. Port.Art. 131 y 132 Cód. Ital.)

De los distintos modos de extincion de la responsabilidad penal que comprende este título VI, el correlativo del Código de 1850 sólo se ocupó

del 6.o, ó sea de la prescripcion de la pena; y si bien no por eso dejó de estimarse por los Tribunales extinguida la responsabilidad penal por las demás causas que en el artículo se enumeran, no podemos ménos de aplaudir que los reformadores del Código las hayan consignado expresa y taxativamente, para evitar de esta suerte toda duda ó interpretacion errónea.

1.° Por la muerte del reo.-Los Romanos ya dijeron: mors omnia solvit. La muerte, segun expresion de la ley 7., tít. 1.o, Part. 7.o, desata y deshace á los delitos, como á sus autores. La misma excepcion, empero, que señaló dicho Código á este principio, consignando que el muerto podia ser acusado por los delitos de traicion, herejía, robo sacrílego y otros (ley 23, tít. 1.o, Part. 7.) prueba que no está demás que se haya aquí consignado, como primera causa de extincion de responsabilidad penal, la muerte del acusado ó reo.

Cuando ésta ocurre durante la sustanciacion de la causa antes de dictarse sentencia firme, debe aquella sobreseerse: no hay, pues, legalmente en tal caso, ni reo, ni delito, ni responsabilidad criminal de ninguna clase. Mas si el procesado falleciere despues de haber recaido sentencia firme, la responsabilidad penal que se declarase en ésta se extinguirá, como es consiguiente, respecto á las penas personales; pero en cuanto á las pecuniarias debe aquella hacerse efectiva, como previene el artículo. Esas penas pecuniarias no pueden ser otras, con arreglo á la escala general del art. 26, que las de multa y pago de costas, las que deberán hacerse efectivas con los bienes que al morir dejare el penado. 2. Por el cumplimiento de la condena.-Toda responsabilidad penal se traduce en la imposicion de una pena; cumplida ésta, no puede ménos de extinguirse aquella.

3. Por amnistia.-Esta palabra, tomada del griego (άuvnoria), significa abolicion, olvido. Es la gracia del jefe del Estado, ó del Gobierno, por la que se decreta el olvido y perdon de cierta clase determinada de delitos. Estos son generalmente los de rebelion y sedicion, de imprenta, y los electorales; en una palabra, los que no están comprendidos bajo la denominacion de delitos comunes. No debe confundirse la amnistía con el indulto de que trata el núm. 4.o Sus principales diferencias consisten en que la amnistía vuelve hácia lo pasado y destruye hasta la primera huella del mal, hasta la memoria y aun la misma sombra del delito; el indulto, por el contrario, sólo se extiende á lo futuro, y conserva todo lo que ha producido el pasado: la primera se otorga generalmente en las acusaciones políticas, el segundo suele concederse tan sólo en los delitos privados; y por último, el indulto sólo puede otorgarse despues de fallada la causa, mientras que la amnistía puede serlo en todo tiempo, antes ó despues de incoado el procedimiento, antes ó despues de fallada la causa, en la que se manda sobreseer sin costas en el primer caso, y si hubiere recaido ya sentencia, se dejan sin efecto los fallos pronunciados.-La amnistía, conforme nos dice el artículo, extingue por completo la pena y todos sus efectos; ya expusimos en la cues

tion I del art. 10, núm. 18 (pág. 59), que siendo uno de los efectos de la pena el servir de base para las declaraciones de reiteracion ó reincidencia, no cabe apreciar estas circunstancias de agravacion con respecto del delito de que fuera amnistiado el culpable.

CUESTION. Extinguida la responsabilidad penal por amnistia, ¿queda tambien extinguida la responsabilidad civil?-Opinamos que no, en virtud de la disposicion del art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento criminal; ya que la amnistía no está comprendida en la excepcion que dicha Ley establece al principio por la misma sentado de la subsistencia de la accion civil, no obstante la extincion de la penal; y por otra parte, presente el reo, no hay obstáculo que se oponga á la averiguacion y esclarecimiento del hecho punible del que dimana la responsabilidad civil que trata de hacerse efectiva.

4. Por indulto.-Ya dijimos en el número anterior que el indulto consiste en el perdon de la pena, y que sólo puede concederse despues de fallada la causa, ó sea despues de haber recaido en ella sentencia firme. Lo propio ha consignado la Ley provisional estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto de 18 de Junio de 1870, en su artículo 2.o, núm. 1.o Debemos añadir, además, que el reo ha de hallarse á disposicion del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena (art. 2.o, núm. 2.o), sin lo cual no cabe concederle el indulto; y finalmente, no ha de haber sido condenado ejecutoriamente con anterioridad por ninguna clase de delito, sea ó no de la misma especie, á no ser que, á juicio del Tribunal sentenciador ó del Consejo de Estado, haya razones suficientes de justicia, equidad ó conveniencia pública para otorgarle la gracia (art. 2.o, núm. 3.o). Sin que precedan, empero, los requisitos antedichos, podrán ser indultados los penados por delitos comprendidos en los capítulos I y II, título II, libro II, y capítulos I, II y III, título III del mismo libro del Código penal, que son todos los previstos y penados desde el art. 157 hasta el 262 (lesa majestad, contra las Córtes, el Consejo de Ministros y la forma de gobierno y los de rehelion y sedicion). Son, además, condiciones tácitas de todo indulto: 1.o, que no cause perjuicio á tercera persona ó no lastime sus derechos; y 2.o, que tratándose de delitos privados, haya de obtener el penado, antes de gozar de la gracia, el perdon de la parte ofendida (art. 15). El indulto puede ser total o parcial: el primero no debe otorgarse sino en el caso de existir altas razones de justicia. equidad, ó utilidad pública á juicio del Tribunal sentenciador y del Consejo de Estado: no siendo así, sólo podrá concederse el parcial, y con preferencia la conmutacion de la pena impuesta en otra ménos grave, dentro de la misma escala gradual, y sólo en otra de distinta escala cuando existan tambien méritos suficientes á juicio de aquellos, y el penado, además, se conformase con la conmutacion (artículos 4.°, 11 y 12). Finalmente, advertiremos que el indulto de la pena principal lleva consigo el de las accesorias impuestas, á excepcion de la inhabilitacion, de la que debe hacerse mencion especial para que se tenga por comprendida en la gracia (artí

culo 6.), y que nunca puede ésta hacerse extensiva á la indemnizacion civil ni al pago de los gastos del juicio y costas procesales que no correspondiesen al Estado, aunque sí á la responsabilidad personal subsidiaria por insolvencia, ni á la devolucion de la multa ya pagada, á no ser que así se determine expresamente en el indulto (artículos 6.o, 8.o y 9.o de la Ley citada).

La prohibicion contenida en el último párrafo de este número que comentamos de que, sin el consentimiento del ofendido, no pueda el indultado habitar en el lugar en que viva aquél por el tiempo que hubiera debido durar la condena, á no haber obtenido su perdon, tiene por objeto acatar, cual se merece, la desgracia del perjudicado y evitar al propio tiempo cualquiera venganza de éste, á impulsos del recuerdo de la ofensa de que fuera objeto.

5. Por el perdon del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos que no puedan dar lugar á procedimiento de oficio.-Conviene recordar aquí, que estos delitos privados, cuya pena extingue el perdon del ofendido, son los de injuria y calumnia, y los de adulterio, amancebamiento, violacion, estupro y rapto. En los delitos públicos, que son los que dan lugar siempre á procedimiento de oficio, el interés social, es el que demanda principalmente su represion y castigo; y por ello, sólo el perdon del Soberano ó Jefe del Estado, puede ser parte á extinguir su castigo; en los delitos privados, por el contrario, sólo cabe el procedimiento á instancia ó con consentimiento de la persona ofendida; es pues de todo punto natural y lógico, que el perdon de la misma baste en ellos para extinguir toda responsabilidad penal.

6. Por la prescripcion del delito.-La prescripcion del delito no es más que la extincion del derecho ó facultad de perseguir y castigar al delincuente pasado cierto tiempo desde el dia en que se cometió aquel, y si entonces no fuere conocido, desde que se descubre y se empieza á proceder judicialmente para su averiguacion y castigo. Así como se prescriben las propiedades y las acciones civiles, del mismo modo es lógico y justo que puedan prescribir por el transcurso del tiempo los delitos y por consiguiente, las acciones que de los mismos dimanan, con tanta más razon cuanto que son más apreciables que los bienes y otros derechos, el honor, la libertad y la vida del ciudadano. En el artículo siguiente veremos y examinaremos las condiciones que exije la ley para la prescripcion de que tratamos.

7. Por la prescripción de la pena.-Es ésta la extincion del derecho de exijir el cumplimiento y la ejecucion de las penas impuestas por sentencia firme, pasado cierto tiempo desde el dia en que se notificó personalmente la sentencia al reo, ó desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado á cumplirse. Siendo uno de los objetos de la pena el prevenir la repeticion de delitos semejantes, quitando al delincuente ó la voluntad ó el poder de reincidir en ellos, es óbvio que cuando sin la pena se consigue el fin, es aquella supérflua y por consiguiente injusta. ¿Cómo puede pensarse, dice un ilustrado juris

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