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y el menor de nueve años, consiste solo en que al menor de nueve años la Ley le declara siempre exento de responsabilidad criminal, mientras que respecto al primero únicamente lo presume. En el caso del menor de nueve años, no cabe hacer contra su declaracion de responsabilidad prueba alguna; es una presuncion juris et de jure; tocante al mayor de nueve años y menor de quince, la Ley no ha establecido más que una presuncion juris tantum; le declara irresponsable á no ser que se pruebe que obró con discernimiento.

Cuando el menor sea declarado irresponsable etc.—La declaracion expresa que exije la Ley, que haga el Tribunal de que el mayor de nueve años y menor de quince obró ó no con discernimiento para imponerle pena ó declararle irresponsable, deberá hacerse por resolucion especial en la misma sentencia definitiva. La pena que debe imponérsele cuando se declara que obró con dicernimiento, es discrecional, pero siempre inferior en dos grados por lo menos á la señalada por la Ley al delito que hubiere cometido (art. 86).

Art. 8...... 4.° El que obra en defensa de su persona ó derechos siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera. Agresion ilegítima.

Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla ó repelerla.

Tercera. Falta de provocacion suficiente por parte del que se defiende. (Art. 8.o n.o 4. Cód. de 1850.Art. 321, 328 y 329 Cód. Fran.-Art. 416 y 417 Cód. Belg.-Art. 508 y 509 Cód. Ital.-§ 41 Cód. Prus.)

En defensa de su persona ó derechos.—La legitimidad de la defensa de la persona ha sido sancionada por todas las legislaciones: quod quisque ob tutelam corporis sui fecerit, jure suo fecisse existimetur, dijeron ya los Romanos. Sanciona tambien el artículo la legítima defensa de nuestros derechos. A más del derecho á la vida del que se deriva la legitimidad de la defensa de nuestra persona, tenemos el derecho á la propiedad que hemos adquirido, y el derecho al honor, que es tambien el patrimonio, y nó el ménos preciado de todo hombre;-pero téngase muy presente, que la defensa de nuestros derechos está muy principalmente subordinada á la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresion con los mismos y que por lo tanto siempre que haya otros medios naturales ó legales para rechazar ó reparar la agresion, la defensa, por vias de hecho, deja de ser legítima.

Siempre que concurran las circunstancias.-En concurriendo todas las que enumera el artículo, deberá declararse exento de responsabilidad criminal al autor del hecho. Si concurrieren el mayor número de ellas, ó sea de las tres dos, deberá aplicarse al acusado la pena inferior en uno ó dos grados, á la señalada por la Ley, segun lo dispuesto en el art. 87.

Si de los tres requisitos no concurriere más que uno, por ejemplo, la agresion ilegítima, deberá tan solo estimarse esta circunstancia como atenuante segun el n.o 1.° del art. 9.o-é imponerse por lo tanto la pena del delito en el grado mínimo, á no concurrir ninguna circunstancia agravante, con la cual pudiera aquella compensarse.

Agresion ilegítima.-Agresion vale tanto como acometimiento.-Para que exista el derecho de defensa, es preciso que se nos acometa, que se nos ataque; ó cuando menos que se nos amenace de atacarnos de un modo inmediato é inminente; v. gr. desenvainando el puñal para herirnos con él ó apuntando la pistola para dispararla contra nosotros. La agresion ha de ser ilegítima, esto es, no autorizada por ninguna Ley y por ningun derecho. Así pues, no comete agresion el verdugo que quita la vida en el patíbulo al sentenciado á muerte, ni la fuerza pública que rechaza á los amotinados, y por lo tanto no cabe aquí derecho de defensa contra una agresion que no es ilegítima.

CUESTION I. Para apreciar la exencion de responsabilidad criminal establecida en este número, con relacion al que obra en defensa de su persona, ¿bastará que el que mata á otro haya recibido de este un golpe con un palo, si tal agresion es tan insignificante que no le produjo lesion alguna?-El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de Marzo de 1872, publicada en la Gaceta de 3 de Junio, ha resuelto la negativa fundándose en que «de admitirse la doctrina contraria, seria preciso aplicarla á todos los hechos en que hubiese riña ó altercado, pues siempre existiria la razon de defensa que no puede extenderse jamás á otra cosa que á protejer el derecho de propia conservacion, sin autorizar acto de venganza por injurias materiales de corta entidad.

CUESTION II Tratándose de un delito de injurias, si el injuriante hubiese sido injuriado por el injuriado en un periódico dias ántes de la publicacion del escrito en que se cometió la injuria, i procederá aplicar la circunstancia de exencion de responsabilidad criminal que comentamos? El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de Noviembre de 1871, publicada en la Gaceta de 11 de Enero de 1872, ha resuelto la negativa, fundándose en que «no cabe admitir como defensa un acto ejecutado dias despues de la ofensa, pudiendo más bien decirse en el caso de que se trata que es una venganza de injuria por injuria; ni tampoco la agresion ilegítima porque solo puede tener lugar cuando es inminente ó amaga una accion ofensiva, ó cuando hay tentativa ó acometimiento para causar un mal.»

CUESTION III. Tratándose de un homicidio, cuando se halla probado que el procesado, al disparar el arma de fuego sobre el interfecto, acaba

ba de ser lesionado gravemente por este, sin motivo, cuestion ni resentimiento, ¿deberá eximírsele de responsabilidad criminal?—I a Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada, no lo estimó así; y apreciando tan solo en el hecho dos circunstancias atenuantes calificadas y ninguna agravante, condenó al procesado en 8 años y un dia de prision mayor; mas interpuesto recurso de casacion por el procesado al que se adhirió el Ministerio fiscal, por infraccion del n.° 4.° del art. 8.o del Código Penal, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de Abril de 1873, publicada en la Gaceta de 8 de Mayo, considerando que el procesado al disparar el arma de fuego sobre el interfecto, habia sido anteriormente lesionado gravemente por éste, sin motivo, cuestion, ni resentimiento, segun se refiere en la sentencia, lo cual constituye una agresion ilegíti– ma que repelió con un medio racional el procesado, empleando naturalmente la escopeta que llevaba, cuando por su parte no habia habido provocacion alguna, declaró haber lugar al recurso interpuesto y en su virtud casó y anuló la ante dicha sentencia.

CUESTION IV. La tentativa de violacion de una mujer, ¿constituirá una agresion ilegítima bastante para colocar á aquella en estado de legítima defensa?—Opinamos que sí; ya que no puede ménos de estimarse que el honor es para la mujer un derecho tan precioso como el de la propia existencia; no es esta una injuria como la verbal, cuya reparacion puede obtenerse por la via judicial, sino una injuria que imprime una mancha indeleble sobre la víctima, máxime, como dijeron los Romanos, quum cirginitas vel castitas corrupta, restitui non potest; nosotros creemos que la mujer, que en tal trance matára al violador, debiera ser exenta de responsabilidad, pues no debe reputarse delito tal homicidio desde el momento en que fué el único medio de que pudo valerse la mujer para salvar su honra de tamaña afrenta.

Necesidad racional.—La segunda condicion que exige la Ley para que exista la legítima defensa, es la necesidad racional del medio empleado para impedir ó repeler la agresion.-La palabra racional nos da á entender que no es menester que la necesidad sea absoluta; basta que racionalmente no exista otro medio que el empleado.-La palabra impedir indica asímismo que no es menester que la agresion se haya consumado, para que sea legítima la defensa; basta, como dice el mismo Tribunal Supremo, que sea inminente ó amague la accion ofensiva; y como dijeron las Partidas (Ley 2.a tít. 8.° Part. 7.) «que el acometido non ha de esperar que el otro le fiera primeramente, porque podrá acaescer que por el primer golpe quel diere, podria morir el que fuere cometido y despues non se podria amparar.>>

El Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de Abril de 1872, publicada en la Gaceta de 25 de Junio, ha resuelto: «que el medio empleado para repeler la agresion lo justifica la razon, cuando es el oportuno y conveniente para preservar á la persona del riesgo que corre con la amenaza ó ejecucion de la ofensa material de que es objeto, y los tribunales lo han de apreciar comparando y concordando la situacion en que se en

cuentre el ofendido, lugar y ocasion en que se verifique la ofensa, y medio más ó ménos poderoso que utilice el ofensor para su mal propósito; y por lo tanto cuando resulta que el autor de un homicidio estaba acompañado de dos personas que podrian protegerle de la agresion de que fuera objeto por parte del interfecto agresor; y que el instrumento con que intentára éste pegar á aquel era una vara pintada ó baston con el que no podia correr grave riesgo su persona, no se justifica que el agredido emplease para su defensa el medio de pegarle con los gavilanes de la ahijada que llevaba dirigiéndolos á la cabeza con tal fuerza que dilascerára la masa encefálica del agresor produciéndole la muerte. Y por lo tanto la Sala que admite que hubo agresion ilegítima y falta de provocacion, pero no la necesidad racional de medio empleado para la defensa, condenando al procesado con arreglo al art. 87 á 3 años de prision correccional, no infringe el núm. 4.o del art. 8.° del Código.

CUESTION I. Tratándose de un homicidio cuando resulta probado en la causa que el interfecto, despues de haberse negado á declarar al procesado, guarda-bosque, su nombre y el del dueño del ganado que apacentaba en propiedad confiada á la custodia del guarda, se dirigió hácia éste con dos piedras en una mano y un grueso cayado en la otra en ademan amenazador, y á pesar de habérsele dado por tres veces la voz de alto, se aproximó al guarda hasta la distancia de unos cinco pasos, provocándole para que le tirase y matase, pues de otra manera seria él quien lo hiciera; en cual trance le disparó el guarda un tiro con la escopeta que llevaba, dejándole muerto en el acto, ¿deberá declararse al guarda autor del homicidio exento de responsabilidad criminal por haber obrado en su legitima defensa? El juez le absolvió libremente, pero la Sala, estimando que hubo agresion ilegítima y falta de provocacion suficiente, mas no necesidad racional del medio empleado para repeler la agresion le condenó en 4 años de prision correccional; cual sentencia de la Audiencia de Zaragoza, casó y anuló el Tribunal Supremo en la de 9 de Marzo de 1874, publicada en la Gaceta de 8 de Junio, fundándose en que de los hechos expuestos no puede ménos de apreciarse que además de las dos circunstancias que apreció la Sala sentenciadora, concurrió tambien la de haber existido la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresion ilegítima.

CUESTION II. Habiendo estado bebiendo dos sugetos, A y B, en buena armonía en una taberna, al salir, insulta el primero al segundo amenazándole con matarle, y al llegar á la rambla del pueblo saca una pistola amenazando de nuevo á B, quien se puso en fuga huyendo de A, que continuaba persiguiéndolo, hasta que llegaron á la desembocadura de la rambla, donde, encontrándose una barrera de tres varas de altura, sacó un faca con la que dió un solo golpe á su perseguidor, hiriéndole el pericardio y la arteria aorta, de cuya herida murió á los pocos momentos: ahora bien; supuesta la agresion ilegítima de A y la falta de provocacion por parte de B, ¿tuvo éste necesidad racional del medio empleado para repeler la agresion?—La Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada admi

tió las dos primeras circunstancias, pero no la necesidad racional, y condenó á В á 5 años de prision correccional; más el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 23 de Febrero, declaró que tambien concurrió en el hecho relatado la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresion, fundándose en que el agredido apeló á la huida y no se defendió con el puñal sinó cuando no pudo proseguir en aquella ni valerse de otro medio más.

CUESTION III. ¿Deberá ser exento de responsabilidad criminal el que, con objeto de detener al ladron, le mata ó hiere cuando descubierto huye? Opinamos que nó: y nuestra opinion la fundamos en el incontrovertible principio de que el derecho de defensa concluye donde la agresion acaba, y es evidente que á esta ha puesto término el ladron apelando á la huida.

CUESTION IV. ¿Deberá ser exento de responsabilidad criminal el que antes que al medio empleado, pudo apelar á la huida?-Nosotros opinamos por punto general como Puffendorff, que la fuga, en caso de acometimiento criminal no es vergonzosa, porque no se apela á ella por cobardía sino para obedecer á la razon que nos enseña no ser verdadero valor matar á un ciudadano de cuya agresion pueden ponernos á salvo los Tribunales. Sin embargo cuando no es medio seguro la huida para evitar la agresion, como si por ejemplo fuéramos objeto de un acometimiento por arma de fuego que lo mismo puede alcanzar á dos pasos que á veinte, es evidente que en este caso la fuga no es un deber y que por lo tanto será legítimo cualquier medio empleado antes que ella para impedir tan peligrosa agresion.

Falta de provocacion suficiente.-Cuando hay provocacion, la agresion está en cierto modo legitimada por el insulto, y por esto la Ley no exime enteramente de responsabilidad al que promovió tal agresion por su culpa ó imprudencia. Pero entiéndase que la provocacion ha de ser suficiente; no bastaria, por lo tanto, una simple broma; pero si injuriásemos gravemente á un tercero, y éste tratase de herirnos, provocado por el insulto, la defensa de nuestro cuerpo que hiciéramos hiriéndole ó matándole, no seria del todo excusable, por haber sido la agresion - motivada por suficiente provocacion de nuestra parte. Para graduar debidamente la suficiencia de la provocacion, deberán los Tribunales atender, como observa un comentarista, á la posicion, dignidad, carácter y demás circunstancias de la persona ofendida, así como al tiempo y lugar de la ofensa, y áun á las opiniones y costumbres del país. El Tribunal Supremo ha resuelto: 1.o, que cuando ocurre un homicidio de noche y en despoblado sin haber otro testigo presencial que un hijo del muerto, y la Sala sentenciadora acepta en todas sus partes la confesion del procesado como individual, admitiendo cuantas causas ha producido para eximirse de responsabilidad, por decir que obró en defensa propia, ó sea admitiendo que hubo agresion ilegítima y necesidad racional del medio empleado para repeler la agresion, sin que pueda hacerlo de la falta de provocacion suficiente por su parte, por no inferirse de modo

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