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nicacion reviste un carácter grave de criminalidad, que justifica la imposicion de la pena superior en un grado ó sea la de reclusion temporal, El último párrafo del artículo dispone que si el culpable se propuso servir al enemigo con sus avisos ó noticias, se observará lo dispuesto en los artículos 137 y 138. Disposicion tan justa como lógica, puesto que en tal caso es un delito de traicion lo que verdaderamente se comete, ya que semejantes noticias conducen al mismo fin de hostilizar á España y de favorecer el progreso de las armas enemigas.

(Para los tres grados de las penas de prision correccional, prision mayor y reclusion temporal, véase la Tabla demostrativa del art. 97, y para su aplicacion segun los casos, consúltense respectivamente los CUADROS núms. 65, 70 y 75.)

ART. 152. El español culpable de tentativa para pasar á país enemigo, cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 150 á 1,500 pesetas. (Art. 153 del Cód. Pen. de 1850.)

Cuando lo hubiere prohibido el Gobierno.-Semejante prohibicion, en casos dados, de pasar á país con que se está en guerra, tiene por objeto evitar la connivencia con los enemigos. El que intenta quebrantar aquella, se hace por ello sólo sospechoso de querer mantener inteligencias con el país enemigo. (Para los tres grados de la pena de arresto mayor señalada á este delito, véase la Tabla demostrativa del art. 97 y para su aplicacion, segun los casos, el CUADRO núm. 4, y además el de núm. 43 por lo que se refiere á la multa.)

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ART. 153. El que matare á un Monarca ó Jefe de otro Estado, residentes en España, será castigado con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.

El que produjere lesiones graves á las mismas per

sonas, será castigado con la pena de reclusion temporal, y con la de prision mayor si las lesiones fueren leves.

En la última de dichas penas incurrirán los que cometieren contra las mismas personas cualquiera otro atentado de hecho no comprendido en los párrafos anteriores. (Art. 154 del Cód. Pen.de 1850.)

ART. 154. El que violare la inmunidad personal ó el domicilio de un Monarca ó del Jefe de otro Estado, recibidos en España con carácter oficial, ó el de un representante de otra potencia, será castigado con la pena de prision correccional. (Art. 155 del Cód. Pen. de 1850.)

Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tuvieran señalada una penalidad recíproca en las leyes del país á que correspondan las personas ofendidas, se impondrá al delincuente la pena que seria propia del delito, con arreglo á las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial mencionado en el párrafo anterior.. (La disposicion de este último párrafo no existia en el Código de 1850).

Los hechos punibles que comprende este capítulo 3.o en sus dos artículos que al intento hemos reunido en un solo grupo, los apellida la ley: delitos contra el derecho de gentes. Esta denominacion nos parece sumamente impropia. Comprendemos que la muerte causada á un Monarca ó Jefe de otro Estado, las lesiones graves ó leves ó cualquiera otro atentado de hecho contra los mismos cometido y la violacion de la inmunidad personal ó del domicilio de las propias personas ó del representante de otra potencia, únicos delitos que en este capítulo 3.o se preven y castigan, puedan ser otros tantos hechos que comprometan la paz ó la independencia del Estado, y en este concepto pudieron formar parte del capítulo 2.o y ser incluidos en la disposicion del art. 147; mas no alcanzamos el motivo por el cual se ha destinado á tales hechos un capítulo especial, y ménos que se les dé el nombre de delitos contra el derecho de gentes, ya que éste, segun la significacion que hoy se le

,dáno es más que el conjunto de principios que regulan las relaciones recíprocas de los pueblos, fundadas en el mútuo interés de los mismos. El que matare á un Monarca, etc.-La muerte de un Monarca ó Jefe de otro Estado residente en España es un hecho más grave que el del homicidio de un simple particular, no sólo por la dignidad de la persona ofendida, sí que tambien y muy principalmente por los peligros y calamidades que puede acarrear al país. De ahí que sea tambien más grave la pena señalada á ese delito con relacion á la del simple homicidio, que segun el art. 419 es la de reclusion temporal; en la misma razon se funda la mayor penalidad señalada á los delitos de lesiones graves, lesiones leves y cualquier otro atentado de hecho contra las mismas personas, previstos en el art. 153, y los de violacion de la inmunidad personal ó del domicilio del Monarca ó Jefe de otro Estado, recibidos en España con carácter oficial, ó de un representante de otra potencia. Téngase empero muy presente que los expresados delitos no deberán ser penados con arreglo á las disposiciones de este Capítulo, sino cuando tuviesen señalada una penalidad recíproca en las leyes del país á que correspondan las personas ofendidas; por consiguiente, no penándose de un modo especial en el Código de la Nacion la muerte, lesiones, atentado y violacion de la inmunidad personal y del domicilio del Monarca ó Jefe del Estado español residente en dicha nacion, los mismos delitos cometidos en la persona del Monarca ó Jefe del Estado de aquella residente en España, se penarán como delitos comunes, ó sea con las penas que á los delitos contra las personas y contra la libertad y seguridad se señalan en los títulos VIII y XII de este libro 2.° del Código, á no ser que dicho Monarca ó Jefe de Estado hubiese sido recibido en España con carácter oficial, en cuyo caso serán aplicables las penas de este Capítulo, por más que, ni aun así, fuesen castigados especialmente los expresados delitos cometidos en la persona del Monarca ó Jefe del Estado español recibido con carácter oficial, por las leyes del país á que correspondiese la persona ofendida.

En cuanto á los tres grados de las penas de reclusion temporal en su grado máximo á muerte, reclusion temporal, prision mayor y prision correccional señaladas á los delitos previstos en este capítulo, véanse por lo que toca á la tres últimas, la Tabla demostrativa del art. 97; los de la primera son los siguientes: mínimo, reclusion temporal en su grado máximo (de 17 años 4 meses y un dia á 20 años); medio, reclusion perpétua; máximo, muerte. (Véanse además los CUADROS números 79, 75, 70 y 65 del Apéndice).

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CAPÍTULO IV.

Delitos de piratería.

ART. 155. El delito de piratería cometido contra españoles ó súbditos de otra nacion que no se halle en guerra con España, será castigado con la pena de cadena temporal á cadena perpétua.

Cuando el delito se cometiere contra súbditos no beligerantes de otra nacion que se halle en guerra con España, será castigado con la pena de presidio mayor.

ART. 156. Incurrirán en la pena de cadena perpétua á muerte los que cometan los delitos de que se trata en el párrafo primero del artículo anterior, y en la pena de cadena temporal á cadena perpétua los que cometan los delitos de que habla el párrafo segundo del mismo artículo:

1. Siempre que hubieren apresado alguna embarcacion al abordaje ó haciéndola fuego.

2. Siempre que el delito fuere acompañado de asesinato ú homicidio ó de alguna de las lesiones designadas en los artículos 429 y 430 y en los números 1.o y 2.o del 431.

3.o Siempre que fuere acompañado de cualquiera de los atentados contra la honestidad señalados en el capítulo II, título IX de este libro.

4.° Siempre que los piratas hayan dejado algunas personas sin medios de salvarse.

5. En todo caso el capitan ó patron piratas. (Artículo 156 y 157 Cód. Pen. de 1850.-Art. 119 Cód. Napolit.-Art. 82 y 83 Cód. Brasil.)

La piratería es, segun el Diccionario de la Lengua, «el robo y apresamiento de las embarcaciones que andan por el mar.» Es indudablemente uno de los delitos más odiosos, más feroces, que pueden cometerse, no sólo porque ataca á la seguridad de las personas, paraliza la navegacion y entorpece las transacciones mercantiles, sí que tambien y muy particularmente por las consecuencias y peligros que puede ocasionar á las personas que son víctimas de él, por razon del elemento donde tiene lugar su perpetracion.

Puede cometerse este delito: 1.o contra súbditos españoles; 2.o contra súbditos de otra nacion que no se halle en guerra con España, y 3.o contra súbditos no beligerantes de otra nacion que se halle en guerra con España. Por el Código de 1850 no se castigaba la piratería en este último caso: el Código reformado, obedeciendo á un sentimiento de humanidad y justicia, que no podemos ménos de aplaudir, ha creido que no debia tolerarse la piratería en caso de guerra con otra potencia mas que cuando se ejerce contra los súbditos beligerantes de esta potencia, mas no contra aquellos que no toman parte alguna en la contienda ó lucha empeñada.

En los dos primeros casos la pena del delito es la de cadena temporal á cadena perpétua, cuyos tres grados serán:

Mínimo: de 12 años y 1 dia á 16 años.

Medio: de 16 años y 1 dia á 20 años.
Máximo: cadena perpétua (1),

(Véase además para la aplicacion de esta pena, segun los casos, el CuaDRO núm. 15 del Apéndice.)

La pena del último párrafo del art. 155 es la de presidio mayor, cuyos tres grados pueden verse en la Tabla demostrativa del art. 97. (Consúltese además el CUADRO núm. 61 del Apéndice.)

Mas en el robo ó apresamiento de las embarcaciones, que constituye ya por sí solo el delito de piratería, pueden concurrir ciertas circunstancias que agraven sobremanera el repugnante carácter de este delito. Estas son las siguientes:

Primera circunstancia: cuando el apresamiento de la embarcacion se hubiese verificado al abordaje 6 haciéndola fuego. Se apresa una nave al abordaje cuando á este efecto se choca con ella, se la embiste, se emplea, en una palabra, la fuerza y la violencia material en la nave-ó haciéndola fuego-ya de fusilería, ya de cañon, empleando de este modo grave intimidacion en las personas.

Segunda circunstancia: cuando para conseguir su objeto los piratas han causado la muerte alevosa ó simple de uno de los tripulantes de la embarcacion apresada, ó en su ciego furor han inferido á uno ó más de

(1) Esta pena no tiene ninguna de las formas previstas especialmente en este Libro. Nos ha parecido que lo más acertado era dividir el período de tiempo que comprende la cadena temporal en dos partes iguales para formar el grado mínimo y medio de la pena, reservando la cadena perpétua para el grado maximo.

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